CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33415 Jhon Jairo Campos Rivera República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33415 Jhon Jairo Campos Rivera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 065 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra Jhon Jairo Campos Rivera por el delito de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se conoce que el señor Gustavo Espitia Sotelo, el 1° de abril 2009, formuló denuncia penal manifestando que el 24 de marzo de ese año, aproximadamente a las 10 de la mañana en las bodegas 12 y 14 del Parque Industrial de Bruselas en la vía Bogotá - Medellín, municipio de Tenjo, el señor Alfonso Quintero, Supervisor de la Planta, advirtió la falta de 4000 metros cuadrados de cinta para enmascarar.
Realizada la búsqueda y confrontados los documentos respectivos se encontró una diferencia, faltante que se le atribuye, en principio, a la Empresa Expreso Andino, quienes eran los encargados de transportar la mercancía de la sede principal a la avenida El Dorado. Posteriormente, se conoció que los primeros días de marzo “ se sacaron (sic) 50 cajas en dos turnos una por la mañana de 30 cajas y en la tarde otra de 20 cajas…”, que fueron recibidas por Jhon Jairo Campos Rivera en el Cafam de Zarzamora. 2.
El día 16 de julio de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá la audiencia de formulación de imputación, acto en el cual Jhon Jairo Campo Rivera se allanó a cargos por el delito de hurto agravado, según los artículos 239 y 241, numerales 1° y 2°, del Código Penal. Presentado el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación que se celebró el 14 de diciembre de 2009, el titular del Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento, consideró que es incompetente, por el factor territorial para tramitar el juicio, toda vez que el delito de hurto se realizó en el municipio de Tenjo, motivo por el cual ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez lo envió a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial. De igual manera, vale destacar que conforme a lo ya expuesto por esta Corporación en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964 y 25525), la definición de competencia procede ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional o, a petición de la defensa al momento de formular la respectiva acusación. Tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, tal como se desprende del artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se advierte que si bien la conducta punible atribuida a Campos Rivera tuvo ocurrencia en la ciudad de Tenjo, también lo es que la investigación arrojó que una parte de la mercancía hurtada fue hallada en la ciudad de Bogotá, precisamente en el Cafam de Zarzamora. De manera que según las informaciones obtenidas por los investigadores y los elementos materiales probatorios indican que el despojo de la mercancía ocurrió en el municipio de Tenjo, pero la comercialización de la misma ocurrió en la ciudad de Bogotá. De ahí que la evidencia procesal se encuentre en la última ciudad citada, esto es, testimonios de los agentes de la Policía Nacional y de la víctima, así como también la mayoría de carácter documental.
Es decir, si bien es cierto que la investigación inicialmente tuvo origen en el municipio de Tenjo, también lo es que la regla de competencia enseña que cuando la ocurrencia del hecho se hubiese realizado en varios lugares, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la fiscalía, teniendo como soporte el ente investigador el lugar donde se hallaron los elementos materiales probatorios.
En tales condiciones, como quiera que la captura del procesado se llevó a cabo en Bogotá, momento en el cual se le incautó la mercancía y la fiscalía presentó escrito de acusación en esa ciudad, sin duda, la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, despacho judicial a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Jhon Jairo Campos Rivera en el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.