RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 REVISIÓN N° 33412 EDWIN MAURICIO SALDARRIAGA ROMERO PAGE 9 REVISIÓN N° 33412 EDWIN MAURICIO SALDARRIAGA ROMERO Proceso n.º 33412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 210. Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento presentado por los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JAVIER ZAPATA ORTIZ y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000, quienes se declaran inhibidos para conocer de la acción de revisión instaurada a través de apoderado por el ciudadano EDWIN MAURICIO SALDARRIAGA ROMERO.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia proferida el 2 de junio de 2006, en el asunto bajo radicación 25330 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa contra la sentencia que dictó el 8 de noviembre de 2005 el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual confirmó el fallo emitido el 2 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que condenó a EDWIN MAURICIO SALDARRIAGA ROMERO a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de homicidio agravado.
En el auto inadmisorio se consignó la siguiente afirmación: “ En conclusión, como la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de procedimiento Penal, la Sala la inadmitirá y además ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque no se observa que exista violación de alguna garantía del procesado, ni causal de nulidad que amerite su intervención oficiosa.
El 28 de noviembre de 2007 la Corte inadmitió demanda de revisión instaurada a través de apoderado por EDWIN MAURICIO SALDARRIAGA ROMERO. Mediante libelo presentado el 19 de enero del cursante año, nuevamente el sentenciado SALDARRIAGA ROMERO, por intermedio de apoderado especial, solicitó la revisión del mencionado proceso. La nueva demanda correspondió, por reparto, al doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, quien en conjunto con los H. Magistrados JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JAVIER ZAPATA ORTÍZ se declararon impedidos para conocer de la presente acción de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, señalando que participaron en el proferimiento de la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación. Con posterioridad se adhirieron a la manifestación de impedimento los doctores YESID RAMÍREZ BASTIDAS y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.
Por lo anterior, en auto del 24 de febrero de 2010 se ordenó sortear Conjueces en un número igual a los Magistrados que se declararon impedidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cuando la causal de impedimento comprende varios integrantes de la Sala el trámite se hará conjuntamente.
En acatamiento a ese mandato, por tanto, la Corte se pronunciará en la presente providencia en relación con la manifestación plural de inhibición efectuada en este caso. La Sala admitirá el impedimento únicamente en relación con los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTÍZ. No así respecto del H. Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.
Lo anterior por cuanto, según se observa en la copia aportada al presente diligenciamiento, en el proferimiento de la providencia del 29 de junio de 2006, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EDWIN MAURICIO SALDARRIAGA ROMERO, solamente intervinieron los funcionarios primeramente nombrados, no así el doctor GÓMEZ QUINTERO, quien no participó por encontrarse de permiso.
Es de anotar que en el punto de si constituye o no causal de impedimento la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda de casación, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales que imponga la actuación oficiosa de la Corte, la Sala en recientes decisiones viene señalando que esa participación anterior de los Magistrados configura el motivo de inhibición previsto en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por implicar una intervención trascendente en asunto distinto al objeto actual de decisión. La Corporación ha descartado de esa manera la concurrencia en tales casos de la causal especial de impedimento prevista en el artículo 228 de la codificación procesal citada e, incluso, la contemplada en el numeral 6º del artículo 99 ibídem.
La primera porque “ atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley”.
La causal 6ª, a su turno, no se estima evidenciada por cuanto si bien la misma erige como motivo de separación la participación anterior del funcionario judicial, la norma exige que esa intervención se haya dado dentro del mismo proceso, lo cual no ocurre frente a la acción de revisión, por cuanto ésta constituye una actuación procesal distinta de aquella que culminó con la sentencia condenatoria objeto de esa acción. Se reitera, por tanto, como ya se ha dicho en la Sala, la presencia de la causal 4ª de impedimento.
De acuerdo con esa disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial que ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Y sobre ello la Sala de Casación Penal tiene establecido que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del juzgador.
Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente: “(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.
Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
Por tal razón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTÍZ. No así el manifestado por el H. Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, el cual se declarará infundado, por cuya razón el presente proceso se ordenará remitir a su Despacho, pues es quien sigue en orden alfabético al Magistrado que le correspondió inicialmente por reparto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan. 3.
DECLARAR infundado el impedimento expresado por el H. Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, a cuyo Despacho se ordena remitir el presente proceso para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Magistrado Conjuez RICARDO CALVETE RANGEL DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 7 de mayo de 2009, radicación 31140.
En el mismo sentido, auto del 18 de agosto de 2009, radicación 29652. � Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta. En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa. � Radicación 26853.