SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33411 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33411 Acta N° 39 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de abril de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora BLANCA LUDIBIA ARANGO GUZMÁN, quien obra a nombre propio y en representación de sus hijos menores EDWIN OSWALDO, MILENA y OSCAR JAVIER RODRIGUEZ ARANGO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión, ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA05-3032 del 13 de septiembre de 2005. No se reconoce personería a CLAUDIA JANETH HORTUA GONZALEZ, para actuar como apoderada sustituta de la parte actora, conforme al memorial de folio 60, toda vez que no acreditó la calidad de abogada titulada.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la parte actora, que se condene al I.S.S. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Álvaro Rodríguez Ortiz, quien era el cónyuge de Blanca Ludibia Arango Guzmán y padre de los citados menores, igualmente a las mesadas causadas debidamente indexadas, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que Álvaro Rodríguez Ortiz, se encontraba afiliado al I.S.S., cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que dicho señor falleció el 21 de enero de 1998, día para el cual se encontraba legalmente casado con ella y hacían vida marital; que de esa unión procrearon a los referidos menores; y que solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos dijo que unos no eran ciertos o que no le constaban otros. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 28 de junio de 2006, en la que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de abril de 2007, confirmó la de primera instancia, y condenó en costas a la recurrente. Para ello consideró, que el señor Álvaro Rodríguez Ortiz no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, al no estar cotizando al sistema al momento de su muerte, ni haberle aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a tal hecho; igualmente sostuvo que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 1° del Decreto 813 de 1994, solo se aplica a las pensiones de vejez y de jubilación, mas no a las de sobrevivientes, y que tampoco era aplicable al caso controvertido el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el afiliado fallecido no contaba para ello con el número de semanas exigido por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, disposición que regía antes de entrar en vigencia la citada ley.
Al respecto expresó: “Se encuentra acreditado con el registro civil de defunción que ALVARO RODRÍGUEZ ORTIZ, falleció el 21 de enero de 1998 (folio 21). Asimismo, durante su vida laboral cotizó al ISS, un total de 213 semanas aproximadamente, y la última la realizó en septiembre de 1996 (folios 75-79). Se reclama pensión de sobrevivientes, la cual se somete a las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del afiliado.
Así las cosas como ALVARO ORTIZ, falleció el 21 de enero de 1998, sus beneficiarios para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes se requiere: “a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” –“Artículo 46 Ley 100 de 1993.”-.
Así las cosas, con base en la fecha de fallecimiento del causante (21 de enero de 1998), y la última de cotización (septiembre de 1996), se colige que no estaba cotizando al momento del fallecimiento ni tampoco cotizó 26 semanas en el año anterior al momento de producirse la muerte, por lo tanto no se reúnen los requisitos exigidos por la ley, circunstancia por las cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en consecuencia se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Además de lo anterior de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto reglamentario 813 de 1994 –“Campo de aplicación del régimen de transición. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de los trabajadores.”-, se advierte que el régimen de transición se aplica respecto del reconocimiento de pensiones de vejez y de jubilación, pero no de sobrevivientes.
(……) De otra parte, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente pretende se aplique las normas anteriores, es decir el principio de la condición mas beneficiosa, sobre el particular se observa que el causante, presenta como fecha de ingreso por primera vez al sistema de pensiones el 7 de octubre de 1991, luego figuran retiros y otros ingresos (folio 76), y revisadas las semanas cotizadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no cuenta con el número de semanas exigido por la disposición anterior para acceder a la pensión de sobrevivientes –“Artículo 25 acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.”-, por lo tanto no procede tal petición.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, teniendo en cuenta que están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similares disposiciones legales, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “… del Artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el Artículo 36 ibídem, en relación con el Artículo 48 de la Constitución Nacional.
Todo lo anterior, en relación con el Artículo 53 de la misma Carta Política”. Para su demostración argumenta que el Tribunal incurre en la transgresión normativa indicada al interpretarla de forma exegética, pues tratándose de la pensión reclamada, no es requisito que el trabajador asegurado haya cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, acorde con la intención del legislador y los postulados de la seguridad social, máxime cuando el afiliado en el caso su judice sufragó durante toda si vida laboral una cantidad superior, que si bien no son numerosas, si superan ese mínimo y por consiguiente financian el riesgo.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa “ del artículo 48 de la Constitución Nacional como violación medio, en relación con el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 53 de la misma Carta Política”. En su demostración plantea que si el ad quem hubiese aplicado el artículo 48 de la Constitución Política, indudablemente habría llegado a la conclusión de que el trabajador fallecido dejó causado el derecho a la pensión que se reclama, habida consideración que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, sin que importe si tiene o no cotizadas el número de semanas para acceder a ella, pues es obligación del Estado salvaguardar los intereses del desprotegido como lo sería en este caso su cónyuge e hijos, radicando allí la transgresión normativa en que se incurre.
Luego copia íntegramente la sentencia T-580 del 30 de julio de 2007 proferida por la Corte Constitucional, y agrega que conforme a ella, es incuestionable que el juez colegiado comete el quebrantamiento normativo que se le imputa, al no haber tenido en cuenta la citada norma superior. Finalmente sostiene, que el tema de la Seguridad Social se debe mirar y analizar bajo una óptica amplia y considerativa, en cuanto no es solo el trabajador sino esencialmente su familia quien se afecta por el hecho mismo de no cumplir aquél con unos requisitos durante un período de tiempo, haciendo nugatorias las cotizaciones que se hubieren sucedido en distintos períodos, cuando ellas por sí solas financiarían el derecho que se persigue, como en el presente caso en que el asegurado cotizó un número superior al mínimo de 26, y por lo tanto se causó el derecho a la pensión en los términos solicitados.
VIII. LA RÉPLICA A su turno, la réplica señala que en el sub lite no es aplicable el régimen de transición, pues para que ello ocurra se deben cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tener mas de 40 años de edad o 15 de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con los folios 21, 26 y 76 del primer cuaderno, el causante nació en 1958, y su primera cotización al Sistema General de Pensiones, la realizó en el año 1991.
Además manifiesta, que tampoco se cumplen los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, para que se pueda aplicar el principio de la condición más beneficiosa, acorde con lo adoctrinado por esta Sala, y dejando de lado los establecidos en la ley vigente al fallecimiento del afiliado, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de casación del 4 de diciembre de 2006 radicación 28893.
IX. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la parte recurrente, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que Álvaro Rodríguez Ortiz, quien falleció el 21 de enero de 1998, estuvo afiliado al I.S.S. para los riegos de IVM, habiéndole sufragado durante toda su vida laboral 213 semanas, siendo la última en el mes de septiembre de 1996, sin que estuviera cotizando al momento de su deceso, ni efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior.
Ahora bien, tiene razón la censura en cuanto afirma que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, tal como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional; más sin embargo, dicha norma superior para su efectividad tiene un desarrollo legal, que es precisamente el que se ocupa de disponer la manera como se pueden adquirir los derechos que de ella se derivan, entre los que se encuentra la pensión de sobrevivientes.
Es así como la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 46, tal como estaba redactado al momento de la muerte del señor Álvaro Rodríguez Ortiz, que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. ….. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” Ante la claridad de dicha disposición, que no contiene ninguna excepción, observa la Sala que en el caso que nos ocupa el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la mencionada prestación, pues como quedó visto, no estaba cotizando al sistema al momento de su muerte, ni le hizo aportes por lo menos de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a tal acontecimiento.
Por lo demás, la impugnante no se ocupa de atacar las demás inferencias a que llegó el sentenciador de segunda instancia, como fueron el que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 1° del Decreto 813 de 1994, sólo se aplica a las pensiones de vejez y de jubilación, mas no a las de sobrevivientes, y que tampoco era aplicable al caso controvertido el principio de la condición más beneficiosa, pues el afiliado fallecido no contaba para ello con el número de semanas exigido por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, debe decirse que el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos que se le enrostran y en consecuencia el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de abril de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora BLANCA LUDIBIA ARANGO GUZMÁN, quien obra a nombre propio y en representación de sus hijos menores EDWIN OSWALDO, MILENA y OSCAR JAVIER RODRIGUEZ ARANGO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2