SDS CASACIÓN 33411 HERNANDO BOCANEGRA MOLANO PAGE 18 CASACIÓN 33411 HERNANDO BOCANEGRA MOLANO Proceso n.º 33411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 293. Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Corporación a constatar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado HERNANDO BOCANEGRA MOLANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2009, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de marzo de 2009, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa.
HECHOS El 26 de octubre de 2001, el abogado HERNANDO BOCANEGRA MOLANO, actuando como apoderado de Manuel Antonio Bravo y María Dolores Pérez de Bravo, demandantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 7804 que se adelantaba en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá contra Jaime Alid Castaño Salazar, allegó un escrito por medio del cual cedía los derechos litigiosos de los mencionados ciudadanos a favor de Francisco Antonio Obregón Lombana, petición que fue rechazada en atención a que carecía de tal facultad en el mandato profesional otorgado.
Entonces, para subsanar dicha falencia, el doctor BOCANEGRA allegó al mismo despacho el 9 de julio de 2002, un memorial suscrito y autenticado por los esposos Bravo Pérez ante la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá, por cuyo medio lo autorizaban para ceder los mencionados derechos. En razón de ello, el referido Juzgado decidió mediante auto del 9 de septiembre de 2002 aceptar la cesión de los derechos litigiosos.
Posteriormente, los demandantes concurrieron al despacho judicial donde verbalmente manifestaron no haber suscrito ni autenticado el documento que autorizó la cesión, y luego, el 16 de septiembre de 2002 allegaron un escrito con sus firmas autenticadas, en el cual reiteraron lo dicho. Los mencionados sucesos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por parte del apoderado de Alberto Vélez Parra, demandante en un proceso ejecutivo mixto que adelanta el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá contra Jaime Alid Castaño Salazar, en el cual se ordenó el embargo de los remanentes y/o bienes que llegaren a desembargarse en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por los esposos Bravo Pérez en contra del mismo demandado, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la citada ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar, y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante injurada a HERNANDO BOCANEGRA MOLANO, resolviéndole su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
Concluida la etapa instructiva, el sumario fue calificado el 19 de enero de 2006 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público agravada por el uso. Al conocer de la impugnación de la acusación por parte de la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá decidió mediante proveído del 30 de julio de 2007, confirmar dicha providencia, pero señaló que el delito contra la fe pública correspondía al de falsedad en documento privado.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 26 de marzo de 2009, a través del cual condenó a HERNANDO BOCANEGRA MOLANO a la pena principal de cinco (5) años de prisión y multa por doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y tentativa de estafa.
En la misma decisión le negó la condena de ejecución condicional, pero le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. También en el fallo se dispuso compulsar copias para investigar a las otras personas denunciadas por los mismos hechos. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 28 de julio de 2009, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. EL LIBELO Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un cargo contra el fallo de segundo grado, por violación del debido proceso derivada del quebranto del principio de investigación integral.
Luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, destaca que al momento de ser resuelta la situación jurídica de su asistido no le fue impuesta medida de aseguramiento, en cuanto no se encontró mérito para ello, pese a lo cual, posteriormente fue cerrada la instrucción para dar cumplimiento a los términos, no por estar suficientemente soportada la investigación, y luego fue proferida en su contra resolución acusatoria, decisión en la cual también se aludió a la pobreza probatoria.
Añade que la Fiscalía solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil información sobre otro de los denunciados, Francisco Antonio Obregón Lombana, pero tal entidad al responder varió el segundo apellido, no obstante, nada se hizo por aclarar el error. También deplora que en la instrucción sólo se escuchó el testimonio de María Dolores Pérez Flórez y se incorporaron las copias del proceso ejecutivo hipotecario, pero “ sin justificación alguna se OMITIO citar a las demás personas que DIRECTAMENTE tenían suma relevancia en los hechos investigados ”.
De otra parte cuestiona que no se investigó a los otros denunciados, omisión suplida con la compulsa de copias dispuesta en el fallo de primer grado, pese a que se contó con el tiempo necesario para surtir el respectivo trámite respecto de todas las personas denunciadas, esto es, Francisco Antonio Obregón Lombana, Jaime Castaño Salazar y Edgar Iván González Bustamante.
También dice que adicional a lo anterior, la Fiscalía no solicitó la práctica de prueba alguna en la fase del juicio, dando lugar al quebranto del debido proceso. A su vez, deplora que tampoco en tal etapa el a quo dispuso oficiosamente la práctica de pruebas relevantes, es decir, no corrigió las deficiencias de la instrucción. Luego de transcribir los artículos 29 y 250 (modificado por el Acto Legislativo 003 de 2002) de la Carta Política, 20, 234 y 331 del estatuto procesal penal, el recurrente manifiesta que se violó el principio de investigación integral, pues se partió de tener como hipótesis que HERNANDO BOCANEGRA cometió los delitos investigados, sin adentrarse a buscar la verdad real e imparcial de los hechos investigados, inquiriendo tanto por la desfavorable como lo favorable a sus intereses.
Cuestiona que no se haya establecido mediante prueba pericial, tanto la falsedad en las firmas de los esposos Bravo Pérez que aparecen en el documento tachado de falso, como los sellos correspondientes a la Notaría Cincuenta de esta ciudad allí registrados, pues sólo se recibió la declaración de María Dolores Pérez sobre el particular, faltando el testimonio del esposo de ésta, así como el del Notario.
Añade que María Dolores Pérez podría tener interés en faltar a la verdad, pues pese a reconocer que le fue pagada la obligación, el aquí denunciante le dijo que tal lote de terreno le fue cancelado con un “ CDT CHIMBO ”, sin embargo, éste no fue llamado para ampliar su relato, con mayor razón si no resultó directamente perjudicado con las conductas investigadas y por ello, se abrogó las facultades de los esposos Pérez Bravo para denunciar.
Cuestiona que no haya sido establecida la cancelación de la obligación a los mencionados esposos por parte de Jaime Castaño Salazar en abril de 2001, es decir, tres años antes de la declaración de Ana Dolores Pérez, y quince meses anteriores a la supuesta autenticación del memorial de cesión de derechos a favor de Francisco Antonio Obregón Lombana.
Como pruebas echadas de menos relaciona: (i) El dictamen pericial orientado a establecer si las firmas que aparecen en el documento tenido como falso corresponden o no a las de los esposos Bravo Pérez. (ii) La ampliación de denuncia de Alberto Vélez Parra a fin de aclarar en qué consistió el perjuicio sufrido por los esposos Bravo Pérez, pues la obligación de Jaime Castaño Salazar para con el mencionado matrimonio fue cancelada en su totalidad, de manera que no aparece claro el propósito del acusado en punto de lesionar el patrimonio de dichas personas, amén de que la pena impuesta es exagerada.
(iii) Declaración de quien suscribió el documento supuestamente falso, esto es, Manuel Antonio Bravo Sarmiento y del Notario Eduardo Pacheco, todo ello en procura de establecer la autenticidad o no de las firmas estampadas en el instrumento cuestionado. (iv) Versión libre o indagatoria de Francisco Antonio Obregón Lombana y Jaime Alid Castaño Salazar, personas denunciadas a quienes no se investigó, y sólo se compulsó copias en el fallo de primer grado, las cuales pudieron dar información suficiente sobre las operaciones efectuadas, en especial, que quince meses antes de la supuesta elaboración del documento, ya se había cancelado en su totalidad la obligación a María Pér ez y Manuel Bravo.
(v) Versión libre o indagatoria del abogado del cesionario del crédito, doctor Edgar Iván González Bustamante, el cual podría haber suministrado detalles de la negociación, máxime si el representado de éste, Francisco Obregón, era el beneficiado con la cesión. Con fundamento en lo expuesto, el demandante considera que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado “ incluso a partir del auto cabeza de instrucción ” a fin de garantizar a su asistido un debido proceso, en el cual se investigue tanto lo favorable como lo desfavorable en desarrollo del principio de investigación integral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente decantado esta Colegiatura que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”.
Como el recurrente invoca el quebranto del principio de investigación integral, oportuno resulta señalar que tal censura le imponía el deber de no sólo relacionar las pruebas supuestamente omitidas, sino señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable en los intereses de la persona acusada frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa o al debido proceso.
Adicionalmente, era necesario demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, varían en forma sustancial las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas.
Advertido lo anterior encuentra la Sala que inicialmente el demandante se circunscribe a cuestionar la acusación proferida en contra de su asistido, pese a que no le fue impuesta medida de aseguramiento en su momento, pero no se detiene a ponderar las valoraciones judiciales plasmadas tanto en la resolución acusatoria como en los fallos en punto de la acreditación de la responsabilidad penal de HERNANDO BOCANEGRA.
Ahora, si bien deplora que no se investigó a las otras personas denunciadas, respecto de las cuales se dispuso en el fallo de primer grado la compulsa de copias, no es claro en señalar de qué manera tal omisión conculcó los derechos de su asistido, es decir, por qué si hubiesen sido vinculados Francisco Antonio Obregón Lombana, Jaime Castaño Salazar y Edgar Iván González Bustamante, las conclusiones del fallo impugnado serían diversas y favorables a los intereses de su procurado.
Aunque el demandante denuncia que el ente acusador no solicitó prueba alguna en la fase del juicio, y tampoco el a quo ordenó de oficio la práctica de algún medio de convicción importante, sin dificultad se advierte que no explica a la Corte, de qué manera las elementos probatorios obrantes en la actuación resultan insuficientes para soportar el fallo de condena, pues recuérdese que tratándose de la causal tercera de casación resulta imprescindible para el recurrente señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el censor no acoge en sus planteamientos.
En efecto, resulta curioso por decir lo menos, que el defensor nada exprese sobre la real o supuesta intervención de José López, persona que según lo expuesto por el acusado en su indagatoria, fue la que le entregó el documento espurio allegado al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, de la cual posteriormente no se acordó en la diligencia de ampliación de su injurada.
Tampoco el actor refuta de manera alguna las consideraciones expuestas por los falladores acerca de la supuesta intervención de José López, con fundamento en las cuales edificaron en gran parte la atribución de responsabilidad ahora cuestionada, de modo que el reproche denota ausencia de trascendencia de cara a las conclusiones de la sentencia. Impera señalar que de manera imprecisa el defensor cita el artículo 250 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 003 de 2002, sin tener en cuenta que con tal enmienda constitucional desapareció el principio de investigación integral, pues en un derecho de partes propio del sistema procesal implantado, la Fiscalía no está llamada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, en cuanto su interés se concreta en presentar un caso, el cual será objeto de debate en el juicio oral.
Tampoco el casacionista señala la importancia de que la denuncia haya sido presentada a través de apoderado por Álvaro Hernán Quintero Tejada y no por los esposos Bravo Pérez, cuando lo cierto es que se procede por delitos no querellables, cuya investigación podía iniciarse de oficio. Se añade a lo anterior, su esfuerzo infructuoso en atacar la credibilidad de lo declarado en esta actuación por María Dolores Pérez, al sugerir sin razones sólidas y meramente especulativas, que podía tener interés en faltar a la verdad, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, el cual se sustenta en la denuncia de yerros trascendentes de los falladores y no en la introducción tardía de simples pareceres subjetivos de los impugnantes.
En cuanto se refiere a la supuesta cancelación de la obligación a los mencionados esposos por parte de Jaime Castaño Salazar en abril de 2001, con lo cual pretende desnaturalizar el delito contra el patrimonio, baste señalar que no se aviene con las reglas de la lógica encontrar ajena a cualquier interés patrimonial, sin más, la espuria cesión de derechos de los demandantes a favor de un tercero allegada al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en la cual se tuvo en las instancias por demostrada la configuraron del delito de estafa en grado de tentativa.
No señala el recurrente por qué razón era imprescindible un dictamen pericial a fin de establecer si las firmas que aparecen en el documento tenido como falso corresponden o no a las de los esposos Bravo Pérez, o por qué era necesaria la declaración de Manuel Bravo y del Notario Cincuenta de Bogotá, cuando lo cierto es que los mencionados ciudadanos concurrieron al despacho judicial donde se surtía el trámite civil, y allí expresaron que las firmas no eran las suyas y tanto menos las autenticaron; además, posteriormente enviaron un escrito con sus rúbricas autenticadas en el cual ratifican tal incorrección, y dentro de este diligenciamiento así lo declaró María Pérez.
En evidente contrariedad del principio de claridad, el defensor cuestiona la existencia del perjuicio patrimonial sufrido por los esposos Bravo Pérez, pero acto seguido deplora que la pena impuesta es exagerada, temática ajena al desarrollo del reproche. En suma, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 el libelo debe ser inadmitido de plano. Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNANDO BOCANEGRA MOLANO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria