CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 33410 JUAN DE DIOS SALAZAR MONTES vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.33410 Acta No.30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS SALAZAR MONTES contra la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la pensión de sobrevivientes desde el 17 de agosto de 2000, más los reajustes y mesadas adicionales; apuntó que en aquella fecha falleció su hermana TERESA DE JESÚS SALAZAR MONTES, quien disfrutaba de pensión desde 1995; dependía económicamente de ella y fue declarado invalido, con pérdida de su capacidad laboral del 54%, desde el 14 de junio de 2000; pidió aquel derecho, el 14 de junio de 2001, pero el ISS se lo negó, porque adujo la falta del requisito de la dependencia económica; existen testimonios acerca de esa calidad de beneficiario, porque su hermana le suministraba vivienda, alimentación, medicina y vestuario, los cuales no podía él procurarse dado que carecía de ingresos y no podía trabajar.
En la respuesta a la demanda se admitió el hecho de la reclamación que hizo el actor al ISS, y su negativa, por las razones arriba señaladas; se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió al ISS, mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2006.
SENTENCIA ACUSADA El Tribunal resolvió la consulta surtida a favor del demandante; confirmó la decisión del a quo; para ello, copió el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y explicó que como la causante no tenía cónyuge, compañero, ni hijos, el demandante podría tener derecho a la sustitución pensional, de acreditar la dependencia económica; transcribió un aparte de la resolución por medio de la cual el ISS negó la prestación, específicamente respecto de la investigación interna en la cual se concluyó que los medios aportados, no permitían establecer aquella dependencia, como que el actor “ ya tenía su hogar en otra ciudad; en este caso la dependencia estaría en cabeza de la cónyuge BLANCA LIBIA GIRALDO ”.
Agregó que en la entrevista que practicó el ISS, al accionante (folios 27 y 56), él manifestó que “ cada que ella ( la hermana) recibía el pago me giraba 30 o 40 mensuales, y de pronto si estaba en una necesidad me giraba 80 ”, declaración que, prosiguió el ad quem, “ da a entender que el demandante no dependía económicamente de su hermana sino que ella en algunas ocasiones lo ayudaba con una suma de dinero, y por ende se desvirtúa que éste dependiera de ella para su supervivencia y manutención ”; esa explicación, indicó el juzgador, conduce a tener como alejadas de la realidad, las declaraciones de JOSÉ JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ y JESÚS MARÍA TOBAR ROJAS; además, antes de fallecer la hermana del accionante, éste se hallaba afiliado a la EPS SALUDCOOP y “ sus hijos lo han afiliado a riesgos de salud ” (folio 100).
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de obtener la casación total de la sentencia acusada, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acojan las pretensiones de la demanda. Dos cargos formuló, los cuales replicó el ISS. Se analizarán conjuntamente, dada su común argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la “ infracción directa, por aplicación indebida ” del literal d del artículo 47, en concordancia con el artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Señala enseguida que: “El Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que JUAN DE DIOS SALAZAR MONTES, no dependía económicamente de su hermana fallecida TERESA DE JESÚS SALAZAR MONTES, porque esta le giraba ocasionalmente 30 o 40 mensuales. “b) Dar por demostrado, sin estarlo, que JUAN DE DIOS SALAZAR MONTES dependía económicamente de su esposa BLANCA LIBIA GIRALDO.
“c) Dar por demostrado, sin estarlo, que las declaraciones de los testigos se encuentran alejado (sic) de la realidad, con respecto a la dependencia económica del señor JUAN DE DIOS SALAZAR MONTES, de su hermana TERESA DE JESÚS SALAZAR MONTES. “d) Dar por demostrado, sin estarlo, que por estar afiliado el demandante a la EPS Salud Coop por parte de su hijos JAMES ALBERTO SALAZAR GIRALDO y CARLOS URIEL SALAZAR GIRALDO, dependía económicamente de estos y no de su hermana TERESA DE JESÚS SALAZAR MONTES.
“ El concepto de la norma acusada por parte del Tribunal, es totalmente equivocado, en su sentir, las ocasiones que giraba el valor de 30 o 40 mensuales la hermana al demandante no configura la dependencia económica, y por ende se desvirtúa que este dependiera de ella para su supervivencia y manutención; a pesar de ser una persona que merece la protección Constitucional por tener más de 67 años de edad, sino también por poseer más del 54% de invalidez, no es suficiente para el juzgador en desvirtuar la dependencia económica por pretender que debe ser absoluta y total.
“La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha manifestado en diferentes oportunidades que la dependencia económica no debe ser absoluta y total, que no consulta la teología del artículo 47 acusado, para lo cual me permito transcribir alguno de los apartes de la sentencia bajo radicación No. 26.934 de marzo 7 de 2006: (..) “Igualmente, se equivocó el Tribunal en demostrar, sin estarlo, que los contrayentes JUAN DE DIOS SALAZAR MONTES y su esposa, conformaban un hogar en otra ciudad y que en este caso la dependencia estaría en cabeza de la cónyuge BLANCA LIBIA GIRALDO, cuando lo cierto es que en la entrevista #0388 efectuada por el ISS (folio 15) a la que se refiere el Tribunal, el demandante manifestó a la pregunta ‘¿..EN QUÈ ESTÀN REPRESENTADOS SUS GASTOS MENSUALMENTE? Alimentación, los muchachos están todos organizados y mi esposa tiene un puestico de dulces y yo le ayudo cuando puedo trabajar algo.
Vivienda: yo no pago arrendo –sic- porque yo vivo en la casa de mi hijo: James Alberto.’ “El Tribunal desecha los testigos a (folios 89 y 90) manifestando que se encuentran –sic- alejado de la realidad, porque en su concepto por el hecho de recibir ocasionalmente los 30 o 40 mensuales JUAN DE DIOS SALAZAR MONTES de su hermana, se desvirtúa que este dependiera de ella para su supervivencia y manutención, a pesar de exponer los testigos en las declaraciones la dependencia económica sostenida, en la que afirman que su hermana proporcionaba los gastos para su supervivencia, le brindaba alimentación, vestuario, medicina y apoyo económico.
“Igualmente, es desacertado el Tribunal en afirmar que por el hecho de que ‘..antes del fallecimiento de la hermana del actor, éste ya se encontraba afiliado a Salud Coop EPS, como afiliado por parte de sus hijos y no por la hermana; se infiere que ella lo ayudaba ocasionalmente con base en su declaración, por lo tanto, no tiene derecho a la prestación económica, aunque es claro que sí existió dependencia económica entre la actora y hermana fallecida, pues existe una presunción de debilidad manifiesta derivada de la calidad de ser anciano. Se demostró cómo el causante suministraba ocasionalmente de acuerdo a sus proporciones colaboración a su hermano, inclusive, cuando tuvo el accidente fue quien le socorrió en su enfermedad y, no es para menos, pues por su estado de vejez y sus ingentes ‘capacidades’ laborales, es claro que no podía generar el mínimo vital, y mucho menos para satisfacer las necesidades básicas por fuera del techo que se lo suministraba su hijo y la salud.
Esta es una verdad de a puño que — se desprende de las pruebas obrantes en el expediente. “No obstante, recibir como antes se dijo aportes de sus hijos, pues éstos contribuyen una mínima parte de lo que se entiende por Sistema de Seguridad Social Integral. Es decir, dado que JUAN DE DIOS SALAZAR no puede por sus condiciones físicas procurar su alimentación, el efecto que debe resultar es que la causante generaba a su hermano ocasionalmente de acuerdo a sus proporciones para satisfacer sus necesidades.
“Lo dicho por el ad-quem se basa en suposiciones y conjeturas expresadas que en el contenido real de las pruebas, ya que no existe testimonio o documento de que los hijos del demandante otorgaban algún apoyo económico, y que dependieran de estos, sino por el contrario, el actor dice en la entrevista al referirse a ellos, que están organizados; pero, al deducir el Tribunal que por el hecho de ser beneficiario del POS por parte de los hijos sobre estos debe recaer la dependencia económica y no de su hermana.”.
CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Textualmente expone: “La equivocada interpretación dada por el Tribunal sobre la norma infringida, es darle un alcance al que no le corresponde, pues en su sentir el actor no dependía económicamente de su hermana porque la ayuda era ocasionalmente, tal como lo expreso en la entrevista sobre la investigación que realizó la demandada, ‘.. y por ende se desvirtúa que éste dependiera de ella para su supervivencia manutención..’ “La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en oportunidad reciente, refiriéndose a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, pero que resulta aplicable en tratándose de hermanos, dijo lo siguiente: “‘Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal’.
(Sentencia de 30 de agosto de 2005, Rad.N°25919). “El Tribunal a pesar de infringir la norma, desecha las declaraciones de los señores José Javier Gómez González y Jesús María Tobar Rojas, al decir que se encuentran alejados de la realidad sobre los hechos del presente proceso, pero lo cierto es que son personas merecedoras de credibilidad, por ejemplo a folio 90 dice TOBAR ROJAS de 76 años de edad, casado, vendedor de chance, a la pregunta realizada por el Despacho sobre los hechos de la demanda: ‘..CONTESTO. ‘Hace más o menos 18 años a 20 años que conozco al señor JUAN DE DIOS SALAZAR MONTES, lo conocí porque somos vecinos, siempre hemos vivido en el mismo barrio, también conocí a la señora TERESA DE JESUS SALAZAR MONTES quien era la hermana de JUAN DE DIOS.
La finada TERESA SALAZAR MONTES era quien sostenía económicamente al señor JUAN DE DIOS SALAZAR MONTES, le brindaba alimentación, vestuario, medicina y apoyo económico..” “El otro testigo Gómez González, quien es una persona de 57 años, dice haber conocido al actor y a su hermana hace 20 años, sobre la pregunta quien le proporcionaba la alimentación este respondió que la hermana le proporcionaba los gastos para su supervivencia. “Igualmente, se equivoca el Tribunal al pretender que por el hecho de encontrarse afiliado a salud por persona diferente a la fallecida, infiere que no dependía económicamente de su hermana, también por el hecho de haber vivido por temporadas donde su hermana, no existe dependencia económica, a pesar de haber declarado el actor ‘..cada que ella recibía el pago me giraba 30 o 40 mensuales, y de pronto si estaba en una necesidad me giraba 80..’ “De acuerdo a lo anterior, se equivoca el ad-quem al dar la interpretación de la norma acusada en el sentido de que la dependencia económica debe ser bajo el mismo techo, algo que no está previsto en la Ley. ”.
LA OPOSICIÓN Estima que es contradictoria la acusación por infracción directa, al tiempo que por aplicación indebida; que de estimarse que aquella se equipara a la vía directa, el desarrollo del cargo no podía dirigirse a cuestionar los supuestos fácticos del Tribunal, mientras que el ataque jurídico deja intactas las conclusiones fácticas del Tribunal.
SE CONSIDERA El Tribunal confrontó la versión rendida por el demandante –en el curso de la investigación que practicó el ISS-, con las declaraciones de los testigos JOSÉ JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ y JESÚS MARÍA TOBAR ROJAS y le dio credibilidad a aquella, para desechar esos otros medios probatorios, toda vez que estimó que quedaban infirmados por el dicho del propio interesado.
En ese sentido, corresponde en primer lugar advertir que el juzgador usó la facultad de formar libremente su convencimiento, sin sujeción a una prueba en especial, y en consecuencia, las argumentaciones de la acusación atinentes a la credibilidad que merecen los testigos, por distintas circunstancias indicadas en los dos cargos, carecen de trascendencia y no son aptas para quebrantar la decisión censurada, en tanto mantiene su sustento en el medio probatorio al cual le dio plena convicción al sentenciador.
En consecuencia, en el plano fáctico probatorio, al cual se refiere sustancialmente el primer cargo, el cual valga anotar, es confuso en tanto mezcla aspectos de las vías directa e indirecta, pero del que pueden rescatarse las argumentaciones propias de la vía indirecta a la que pertenecen los supuestos errores de hecho allí atribuidos al Tribunal, correspondía al recurrente, si así lo consideraba, acreditar un error en la valoración de la prueba que sirvió de apoyo al juzgador.
Sin embargo, así no ocurrió, puesto que no se objeta nada frente al contenido de la aludida declaración del señor JUAN DE DIOS SALAZAR MONTES, sino que solamente la opone a la prueba testimonial, que desestimó el Tribunal. Además, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, el sentenciador al referirse a la declaración del demandante, rendida ante el ISS, transcribió el segmento respectivo, sin que por ende, pudiera incurrir en la equivocada valoración de su contenido, sino que se atuvo a él. Ahora, al pasar al plano jurídico, sobre la base de la textual cita que hizo el juzgador, de la declaración del accionante, concerniente a que su hermana fallecida, cada vez que “ recibía el pago (le) giraba 30 o 40 mensuales, y de pronto si estaba en una necesidad me giraba 80 ”, no resulta equivocado el alcance que se le dio al concepto de dependencia económica, requerido para la viabilidad de la sustitución pensional, en tanto, el ad quem estimó que la pensionada “.. lo ayudaba con una suma de dinero, y por ende se desvirtúa que éste dependiera de ella para su supervivencia y manutención ”; es decir, que calificó la contribución proporcionada al actor, como una ayuda, y no como la fuente –así fuera parcial- del sostenimiento del demandante, y en ese sentido, y en las condiciones referidas por el propio interesado, no se encuentra que surgiera como consecuencia obligada, que por el hecho de recibir una suma de dinero para algunos gastos, existiera la reseñada dependencia económica, pues ella equivale precisamente a un sostén, a un soporte, sin el cual no pueden cubrirse las necesidades básicas de la persona, que es lo que debe establecer en cada caso, con prueba fehaciente al respecto.
Por todo lo visto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 12 de julio de 2007 dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUAN DE DIOS SALAZAR MONTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas en casación, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 11