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33408(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 33408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 33 Rad. No. 33408 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BELONDA COLOMBIANA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, de fecha 28 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra AYRIN CHARRIS DURÁN. I.

ANTECEDENTES Ayrin Charris Durán demandó a la sociedad Belonda Colombiana S.A. (hoy Wella Colombiana Ltda.), en lo que interesa al recurso, para que se la condene a reconocer y pagar la reliquidación del auxilio de cesantías; los intereses sobre las mismas; primas legales; vacaciones en dinero; incapacidad por maternidad e indemnización por despido injusto.

Igualmente, la nivelación salarial con el resto de sus compañeros de trabajo; se reliquiden los viáticos permanentes, de los años 1997, 1998 y 1999, inclusive. Se liquiden las comisiones por ventas al 1% y cobros al 1.5%, causadas entre el 1 de septiembre de 1998 y el 12 de junio de 1999. Igualmente, para que se condene a la demandada a reembolsar los valores descontados por concepto de arriendo del lap top; vehículo e impuestos, y la suma de $2.526.628 de los salarios devengados por la demandante, así como la indemnización moratoria a que haya lugar a partir del 13 de junio de 1999, a razón de un día de salario promedio y hasta cuando se cancelen los rubros anteriores.

Por último, se peticionó la condena en costas para la demandada. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa demandada desde el 8 de febrero de 1989 hasta el 12 de junio de 1999, ocupando el cargo de Vendedor Cobrador, Canal Profesional; que su retiro se debió a la decisión unilateral de la empresa por reorganización y que devengó durante el último año de servicios un salario promedio de $1.037.825; que prestó sus servicios en algunas ciudades de la Costa Atlántica, tales como Cartagena, Sincelejo y Santa Marta; que, mediante comunicación de fecha 12 de junio de 1999, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo por motivo de reorganización empresarial; que al practicar la liquidación final del contrato de trabajo se tomó como salario básico la suma de $500.000, presentándose ciertas inconsistencias, a saber: a) como salario promedio se tomó la suma de $537.825, omitiéndose ciertos valores en su estimación, b) para la liquidación de las prestaciones sociales se tomó la fecha 11 de junio y no la fecha 12 de junio de 1999 y c) en el rubro de deducciones se le descontó a la demandante la suma de $2.562.628 por concepto del arrendamiento de un equipo lap - top, descuento considerado ilegal.

En cuanto a este descuento, la empresa obligó a los trabajadores del Canal Profesional a adquirir un computador Compaq Presario 1210 Notebook a través de Leasing Citibank S.A.. El costo de dicho equipo ascendió a la suma de $4.176.000 para el año 1998. Al finalizar la relación laboral, la demandada le descontó $2.562.628 por concepto del valor del saldo adeudado y “… de todas maneras tiene la posesión del equipo …”.

Lo mismo aconteció con el vehículo que le obligaron a adquirir a la accionante, costo que le fue descontado del salario al trabajador, junto con los gastos de seguro, impuestos de rodamiento, etc, pero que debe devolver al final de la relación laboral. Aclara la actora que devolvió, tanto el lap - top, como el vehículo, sin que se reembolsara dinero alguno por esos conceptos.

Se manifiesta enfatizando que el salario promedio para el año 1997 fue de $1.188.635 y para el año 1998 de $1.185.390, valores que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y las correspondientes primas semestrales. Para terminar, deja constancia de que para la fecha 5 de marzo de 1999, la actora tuvo una niña, pero el valor de las 3 incapacidades expedidas no fue “… cancelado correctamente y es por ello que debe revisarse su pago …”.

En la contestación de la demanda, la accionada se opuso a todas la pretensiones por cuanto Belonda Colombia S.A. canceló la totalidad de los valores debidos. Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 27 de febrero de 2004, accedió a las pretensiones principales de la demanda y condenó a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación de las cesantías en cuantía de $266.011.83; la reliquidación de intereses a las cesantías en cuantía de $14.275.96; la prima legal en cuantía de 445.832.83; las vacaciones en dinero en cuantía de $105.937.54; la reliquidación de la indemnización por despido en cuantía de $8.303.143.76 y el reintegro de dineros indebidamente retenidos en cuantía de $519.723 y al pago de la suma de $54.421.18 diarios a partir del 12 de junio de 1999 y hasta cuando se produzca el pago de las sumas impuestas en la condena.

Absolvió de los otros cargos impetrados en la demanda, declaró no probadas las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandada. El Tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en la sentencia aquí acusada decidió reformar el numeral primero de la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver por la reliquidación de cesantías, de los intereses sobre las mismas y la indemnización por despido injusto, por vacaciones en dinero y por la prima legal.

Mantuvo la condena por reintegro de los dineros retenidos, confirmó la sentencia apelada en todo lo demás y no impuso costas para la instancia. Sobre el tema de los reembolsos, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario, asentó que se le descontó a la ex trabajadora la suma de $2.562.628, pero por este mismo concepto se le devolvió la suma de $2.042.905, quedando un saldo de $519.723, desestimando la autorización de descuento visible a folio 322, “… por cuanto de ella no se deduce que el préstamo solicitado lo haya sido para efectos de pagar el computador y la impresora, por tanto no es posible mezclar conceptos diferentes, por tanto se mantendrá la condena impuesta por este concepto …”.

Y en cuanto al valor de tales artículos, lo consideró irrelevante, pues lo pagado por la demandante le fue devuelto. Y sobre el tema del vehículo y sus impuestos, dijo que obra prueba en cuanto a que el día 23 de septiembre de 1998, la accionante efectuó la cesión del contrato de arrendamiento financiero, suscrito sobre el mismo. De igual forma, aparecen descuentos por arriendo del vehículo “… desde antes de que se formalizara la cesión, por demás, se le cancelaba a la demandante subsidio de transporte …”.

Respecto del tema de los salarios moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se consideró que no existió buena fe patronal “… dado que el reembolso a que se condenó en la sentencia acusada y que se confirmará en esta, se debe a una suma ilegalmente descontada por el empleador, toda vez, que se trató de un contrato de leasing para obtener unas herramientas de trabajo a que fue obligada la demandante …” III.

EL RECURSO DE CASACION Recurre la parte demandada. Solicita “… la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas que impuso el A quo a reembolsar una suma descontada a la demandante y a pagar la sanción moratoria, y mantuvo las costas a cargo de la demandada. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la condena de primera instancia sobre los conceptos señalados de reembolso de descuentos y de sanción moratoria, se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación, se profiera una ABSOLUCIÓN total y se impongan las costas a la parte actora ”.

Para la obtención de dicho objetivo, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Presentado en los siguientes términos: “La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 57, 59, 65, 149 del C.S.T. “A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes “ ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante adeudaba las sumas que le fueron descontadas en la liquidación final del contrato de trabajo. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue indebidamente obligada a la adquisición de un computador y una impresora, en virtud de actos de mala fe de la empleadora. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la autorización de descuento otorgada por la trabajadora con el documento del folio 322 era respecto de un préstamo recibido para pagar un computador y una impresora.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo descontó sumas realmente adeudadas por la demandante a la terminación del contrato de trabajo, encontrándose autorizada para el efecto por la misma ex trabajadora. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada fue cumplidora rigurosa de sus obligaciones con la demandante durante toda su relación laboral.

“6. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que “en este caso no puede hablarse de buena fe patronal” y en sentido inverso, no concluir, pese a ser evidente, que la empleadora actuó de buena fe al considerar que podía hacer los descuentos que hizo a la demandante al terminar el contrato. “ PRUEBAS MAL APRECIADAS Cesión de contrato de subarriendo – vehículo y solicitud de asignación de vehículo por leasing (fs. 320 – 321).

Formato de solicitud anticipo – préstamo – cesantía (f. 322). Liquidación del contrato de trabajo (f. 17 – 405). Plan de adquisición equipo de cómputo Lap – Top (f. 94). Comprobantes de pagos hechos a la demandante (fs. 24 a 70). “ PRUEBAS NO APRECIADAS Autorización para descuento por nómina (f. 93). Contrato de Leasing No. 00649 (f. 98 y ss. y 307 y ss.).

Cotización de equipo portátil Toshiba 4010 (f. 108). Reliquidación del contrato de trabajo (fs. 301 y 302). Certificación de Leasing Citibank (f. 363).” Al iniciar la demostración del cargo, precisa que “ a la demandante se le hicieron unos descuentos al momento de practicarse la liquidación de su contrato de trabajo y que posteriormente le fueron devueltos gran parte de ellos ”, para concluir que esos descuentos se redujeron, pero no se tuvo en cuenta que al ser realizados, luego de terminado el contrato de trabajo, “ ya no quedaban cobijados por el sentido tutelar de la relación laboral ”.

Adicionalmente, señala que no consideró el juzgador de segunda instancia que la suma de $519.723, suma a la que quedó reducido el descuento que tuvo por establecido el Tribunal, correspondió a una deuda real de la demandante, por lo cual no podía considerarse como impropio ese descuento, pues no puede “… prohijarse la idea que el trabajador no la atienda al momento de la terminación del contrato existiendo los medios para el efecto derivados de sus acreencias laborales …”.

Insiste la censura en que el Tribunal no distinguió lo que significa un descuento en el curso o vigencia del contrato y uno efectuado a la terminación del mismo, razón por la cual dicho descuento no tiene el carácter de indebido. Además, dice que debe valorarse el hecho de que ese descuento estaba autorizado por la demandante, tal y como se desprende de la autorización dada para que se le practicaran unas deducciones dinerarias, obrante a folio 322, donde se señala el valor de $2.088.000, correspondiente al valor requerido por la actora para viabilizar el contrato de leasing sobre el computador y la impresora, precisando que fueron 36 las cuotas pactadas para satisfacer la deuda original.

También considera que ha de tenerse en cuenta el documento obrante a folio 93, que alude al contrato de arrendamiento No. 649 suscrito con Leasing Citibank. En consecuencia, sostiene, queda demostrado que “… mi mandante se encontraba autorizada para descontar del valor arrojado por la liquidación final del contrato de trabajo, la suma que encontró el Tribunal como deducida por ella …”.

Precisa la censura que la empleadora fue minuciosamente cuidadosa y respetuosa de los derechos de la trabajadora y que no se tuvo en cuenta que el juez de primera instancia, al imponer la condena, lo hizo fundado “… no solo por la deuda originada en hipotéticos descuentos ilegales …. sino que tuvo en cuenta en primer lugar que había lugar a unos reajustes o reliquidaciones de prestaciones sociales, aspecto este último que no compartió el Ad quem… ”.

Y, en cuanto al tema de la mala fe, afirma que no puede concluirse la existencia de tal conducta, porque el computador y la impresora quedaron en la posibilidad de ser adquiridos por la trabajadora; porque el descuento autorizado se efectuó para que se diera dicha posibilidad y porque la empleadora fue muy clara en cuanto a las ventajas del equipo a adquirir, lo cual conduce a estimar que no hubo engaño, ocultamiento o distorsión alguna, no pudiéndose considerar, en consecuencia, la mala fe por parte de la demandada.

Para terminar, admite que la accionada señaló unas condiciones, “… pero no lo hizo caprichosamente …”, pues se trataba de una herramienta de trabajo, e incluso, la ley permite al trabajador desarrollar su labor con sus propios elementos. LA RÉPLICA En cuanto al contenido de este único cargo, inicia la oposición enfatizando el aspecto técnico de la demanda impetrada, con lo cual la misma resulta “… deficiente en la forma expresada en el libelo de casación sub judice …”, ya que omite explicar la clase o naturaleza de la violación, puesto que sólo cita unas normas del Código Sustantivo de Trabajo, sin que se indique cuáles fueron las normas que consideró infringidas por el Tribunal, con lo cual el contenido del cargo es deficiente e ineficaz.

Continúa transcribiendo los supuestos errores de hecho, haciendo una escueta referencia a las pruebas mal apreciadas o no apreciadas por el Tribunal, omitiendo el censor señalar “… los vicios a falencias evidentes en que haya incurrido el Tribunal en la sentencia acusada …”. Destaca que el Tribunal se ajustó a derecho, pues no se detecta el error que se exige para quebrantar el fallo, pues el “… hecho con carácter protuberante no se vislumbra en el proceso sub lite …”.

Para terminar, y en cuanto a las pruebas que se enlistaron como no apreciadas por la recurrente, sostiene que no se explica la incidencia que debió existir entre la decisión del ad quem y lo decidido, frente a lo probado dentro del proceso, olvidando el censor la tesis expresada reiteradamente por la Corte y por el Tribunal del Trabajo en cuanto al Error de Hecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar respuesta al cargo, debe señalarse que, sobre el específico tema de los reembolsos, el Tribunal asentó que “ De la liquidación de las prestaciones sociales se le descontó a la demandante por concepto de lap – top la suma de $2.562.628.oo.Por este mismo concepto se le devolvió a la demandante la suma de $2.042.905.oo, quedando un saldo de $519.723.

Para establecerla (sic) diferencia por este concepto no se puede incluir la autorización de descuento visible a folio 322 por cuanto de ella no se deduce que el préstamo solicitado lo haya sido para efectos de pagar el computador y la impresora, por tanto no es posible mezclar conceptos diferentes, por lo tanto se mantendrá la condena impuesta por este concepto …” Y respecto de la indemnización moratoria, asentó el fallador de segundo grado: “En este caso no puede hablarse de buena fe patronal dado que el reembolso a que se condenó en la sentencia acusada y que se confirmará en esta, se debe a una suma ilegalmente descontada por el empleador, toda vez, que se trató de un contrato de leasing para obtener unas herramientas de trabajo a que fue obligada la demandante, no solamente en cuanto a la adquisición de un computador y de una impresora, sino de la marca, la cuantía y la institución con la que se debía celebrar el contrato.

Por ello se mantendrá la condena impuesta por este concepto”. La recurrente considera que esas conclusiones del Tribunal son equivocadas. Afirma, en ese sentido, que el descuento de los $519.723.oo, efectuado a la demandante, no fue impropio, porque la deuda fue real, y que fue realizado al terminar el contrato de trabajo, de modo que no quedaba “[c]obijado por el sentido tutelar de la relación laboral, tal como lo ha enseñado esa H. Sala repetidamente”.

En relación con este último argumento, cabe anotar que es cierto que esta Sala, mayoritariamente, considera que las prohibiciones de descuento de salarios y prestaciones sociales de sumas adeudadas por el trabajador, sin la autorización de éste, solamente tienen vigencia mientras la relación de trabajo se halle en vigor. Pero ello es así, desde luego, mientras la deuda a cargo del trabajador realmente exista, caso en el cual podrá darse una compensación. Pero, si no existe la deuda, obviamente no puede haber ningún descuento de los salarios y prestaciones sociales.

Mas, como en este caso, aunque no fue suficientemente claro al expresarlo, el Tribunal partió del supuesto de que la suma descontada a la actora no tenía fundamento, esto es, no le debía ella a su empleadora, no puede considerarse que incurriera en un error evidente al no reparar en que el descuento se hizo luego de extinguida la relación laboral.

Cuanto hace a la autorización de descuento efectuada por la demandante, respecto de la suma de $ 519.723,oo, de un análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte surge objetivamente lo siguiente: 1.- En relación con el documento obrante al folio 322, de fecha 20 de enero de 1998, se afirma en el cargo que da cuenta de la autorización efectuada por la demandante para que se le practiquen unos descuentos de sus salarios y prestaciones sociales.

No encuentra la Corte que la autorización allí efectuada lo fuera respecto de un préstamo para la adquisición de un computador y de una impresora, y, por el contrario, acompaña al Tribunal en la estimación probatoria que hizo del mismo, ya que se trata de un documento en el cual sólo se anotó una determinada suma dineraria ($2’088.000,oo) y un número de cuotas, pero en él no se determina a cuál de los conceptos que aparecen corresponde esta suma, esto es, si a la solicitud de un anticipo, de un préstamo o del auxilio de cesantía. A lo anterior se agrega que, en el aparte del documento que corresponde a los motivos de solicitud de préstamo, las casillas correspondientes aparecen en blanco, lo que impide concluir que se tratara de un préstamo y, mucho menos, que lo fuera para adquirir un equipo computador y una impresora.

Por otra parte, que la suma que se consigna en esa documental se corresponde con la que requería la actora para el contrato de leasing sobre el computador y la impresora, que consta en el documento de folios 98 y siguientes, y que el número de cuotas (36), coincida con el de duración del contrato de leasing, apenas constituyen indicios, no necesarios, de que la aludida suma de $2’088.000, podría obedecer a un préstamo efectuado por la empresa.

Pero, como es sabido, el indicio no es un medio de convicción hábil en la casación del trabajo, salvo que se demuestre un desacierto evidente en la valoración de la prueba calificada. 3.- Es cierto que en el documento de folio 93 obra una autorización de la actora para que la demandada le efectuara descuentos a partir del mes de febrero de 1988 y durante 36 meses, pero no se indica la suma que se autoriza descontar, porque el espacio correspondiente está en blanco, de modo que lo que acredita ese documento no es suficiente para concluir que incurrió el Tribunal en los desaciertos de hecho que se le imputan.

Por otra parte, y en lo que concierne con la condena por indemnización moratoria, la recurrente sostiene que la condena que por ese concepto se impuso en la primera instancia tuvo dos fundamentos, que conforman un supuesto complejo: la reliquidación de las prestaciones sociales y el reintegro de los dineros indebidamente retenidos; de suerte que si el Tribunal concluyó que no había lugar a la reliquidación, se rompió el sustento plural de la condena a la indemnización moratoria.

Para la Sala ese argumento no guarda relación con la valoración de las pruebas del proceso, porque es de naturaleza jurídica, en cuanto exige establecer si la circunstancia de que el juez de segundo grado deje sin efecto uno de los soportes de una condena, supone la pérdida de sustento de ésta. Con todo, importa anotar que ese raciocinio de la censura es equivocado, pues para la imposición de la sanción por mora basta que exista una deuda por concepto de salarios o prestaciones sociales y aquí ese supuesto se dio porque el Tribunal encontró que hubo un descuento indebido de prestaciones, esto es, no fueron pagadas completamente.

Para la impugnante también el Tribunal se equivocó al concluir que la demandada obligó a la actora a celebrar el contrato de leasing para obtener unas herramientas de trabajo (el computador y la impresora), pues se le impuso la marca, la cuantía y la institución con la cual debía celebrar el contrato. Revisado el documento de folios 93 a 97 encuentra la Corte que existen algunos elementos de los que se puede inferir que la adquisición del computador y de la impresora no fue una decisión enteramente voluntaria de la actora, porque, dados los términos imperativos en los que aparece redactada esa comunicación, es razonable concluir que se trató de una orden de la empleadora.

En efecto, allí se lee que la empresa le informa a los ejecutivos de ventas al público y profesional que, para que conozcan y manejen los últimos avances tecnológicos y cuenten con herramientas de tecnología de punta “ [h]emos tomado la decisión de que a partir del 1 de enero de 1998, ustedes utilizarán en sus labores diarias un equipo de computo Lap- Top con su impresora, que les brindará entre otras las siguientes facilidades…”.

Más adelante, al precisar las características del plan de adquisición se dijo: “1. Es obligatorio para todos los ejecutivos de ventas, después de 3 meses de vinculación”. “ 2. Los equipos y el proveedor serán los que determine la compañía, previo estudio de compatibilidad con nuestras aplicaciones. “3 Los costos de papel, toner, diskettes, e.t.c., serán cubiertos por cada uno de los ejecutivos de ventas” (…) “5.

Para su adjudicación, se deberá diligenciar totalmente el formato que se adjunta y éste se enviará a la Gerencia de Administración y Finanzas” (…) De lo arriba trascrito se colige que la compra del equipo no era voluntaria, como tampoco la selección del mismo y del proveedor, que fue lo que concluyó el Tribunal. Es cierto que en ese documento se informa igualmente que existía la posibilidad de que los equipos terminaran siendo propiedad de los ejecutivos de venta y que el costo de su adquisición posiblemente fuese menor que el vigente en el mercado, pero ello no significa que no se tratara de una orden dada por la empleadora.

Por último, cabe resaltar que el Tribunal también apoyó su decisión de mantener la condena a la sanción por mora en el hecho de que hubo un descuento ilegal, inferencia que, como se ha visto, no logra derruir el cargo porque lo cierto es que no ofrece ninguna explicación sobre la diferencia de $ 519.723,oo que existe entre la suma descontada a la demandante y la que se le devolvió. En consecuencia, el cargo no demuestra los desaciertos evidentes que le atribuye al fallo impugnado y por esa razón no está llamado a prosperar.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, de fecha 28 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra AYRIN CHARRIS DURÁN en contra de BELONDA COLOMBIANA S.A. Costas en casación a cargo de la demandante, ya que hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20