CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 33.408 -Inadmisión- ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 33.408 -Inadmisión- ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 73.
Bogotá, D.C., diez de marzo de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2009, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitió el Juzgado Quince Penal del Circuito de la ciudad, el 24 de julio de 2008, condenando al mencionado procesado, como responsable del concurso de delitos de fraude procesal, falsedad en documento público –agravada por el uso- y estafa agravada, a las penas principales de 38 meses de prisión y multa por el valor de $37.175.oo, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S En el fallo censurado, quedaron consignados de la siguiente forma: “Según se desprende de lo obrante en la foliatura, se conoce que el señor ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, acudió a la notaría 64 del Circulo (sic) de Bogotá, junto con los presuntos propietarios del bien inmueble ubicado en la calle 125 N° 57-84 de esta ciudad, señores PEDRO ANTONIO BALAGUERA y MARÍA LUCRECIA MÁRQUEZ DE BALAGUERA, y constituye la escritura pública número 724 del 3 de abril de 2001, logrando trasladar a su patrimonio la propiedad del citado inmueble, amparado en una presunta compraventa por valor de $91’000.000.oo.
Eleva, seguidamente, también escritura pública número 879 de actualización de nomenclatura del citado inmueble. Además de lo anterior, acude a la Oficina de Instrumentos Públicos, y registra el Instrumento Público espurio (escritura Pública), que lo acredita como dueño, registrando también la escritura de actualización de nomenclatura del mismo.
Una vez inicia obras en el predio, por encontrarse deshabitado, se pone al descubierto no sólo que para esa fecha sus verdaderos propietarios se encontraban fuera del país, sino que, además que éstos no habían puesto en venta el referido bien. La señora MARÍA LUCRECIA MÁRQUEZ DE BALAGUERA denuncia lo acaecido y al momento de acudir a la notaría 64 se entera que las escrituras que presuntamente legitimaban el negocio de compraventa y la actualización de nomenclatura, habían sido sustraídas”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante la Unidad Judicial de Fontibón, el señor Cesar Alfonso Vallejo García, empleado de la Notaría 64 de Bogotá, el 4 mayo de 2001 denunció a “María Aydé Navarro”, como la persona que el día anterior, sustrajo de esa oficina la escrituras públicas 724 y 879. En tanto que, mediante sendos escritos presentados el 7 y 8 de mayo siguientes en la Fiscalía Seccional de Bogotá –Oficina de Asignaciones-, ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS denunció la presunta comisión de los ilícitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad personal y estafa, los cuales atribuyó a Israel González, Pedro Antonio Balaguera y María Lucrecia Márquez de Balaguera.
A su turno, los dos últimos mencionados presentaron, en los mismos mes y año, denuncia penal en contra de VELÁSQUEZ CORTÉS y Plutarco Alarcón Pasos, a quienes imputaron las conductas punibles de estafa y falsedad. Integradas las tres últimas denuncias, por referir a hechos conexos, la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá, mediante resoluciones del 23 de mayo de 2002, ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, y admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de los cónyuges Balaguera Márquez.
A VELÁSQUEZ CORTÉS fue necesario declararlo persona ausente, el 16 de junio de 2003, debido a que las diligencias desplegadas para lograr su comparecencia fueron infructuosas, pues, no se hizo presente para rendir sus descargos, “pese a los requerimientos que se le hicieron, mostrándose renuente a comparecer ”. El 19 de marzo de 2004, el sindicado VELÁSQUEZ CORTÉS confirió poder a abogado titulado para que lo “asista y represente como defensor” en el presente proceso.
Tras nuevos intentos fallidos por escuchar la versión injurada del procesado, el ente instructor clausuró la fase instructiva el 26 de mayo de 2004. El 22 de septiembre de ese año, VELÁSQUEZ CORTÉS designó nuevo defensor -hoy casacionista-, quien presentó, el 18 de noviembre siguiente, demanda de constitución de parte civil en contra de los “sindicados” María Lucrecia Márquez de Balaguera, Carlos Arturo Balaguera Márquez y su abogado José Noguera Nieto.
La Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario el 24 de febrero de 2005, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos de falsedad material en documento público –agravado por el uso-, estafa agravada y fraude procesal. En firme el proveído acusatorio, la fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia el 24 de julio de 2008, condenando a ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, como autor de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público –en la cual subsumió los demás delitos contenidos en el pliego de de cargos-, a la penas principal y accesoria de 30 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, respectivamente.
De igual modo, lo condenó a pagar el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con la calificación jurídica, el fiscal del caso apeló el fallo de primer grado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de junio de 2009, aceptó las razones del representante de la Fiscalía, razón por la cual modificó la providencia impugnada, determinando la responsabilidad de ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS en el concurso delictual contenido en la resolución acusatoria, es decir, en los delitos de falsedad material en documento público –agravado por el uso-, estafa agravada y fraude procesal.
Consecuente con su determinación, el Ad quem redosificó las penas, imponiendo, entonces, las sanciones principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído. Asimismo, le negó al condenado los beneficios sustitutivos de la condena condicional y prisión domiciliaria. Contra el proveído del Tribunal, el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, un cargo postula el defensor, el cual desarrolla de la siguiente manera: Cargo único: nulidad.
Como punto de partida, el casacionista sostiene que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad, como quiera que se presentaron varias irregularidades que “rompen la estructura del rito, vulneran el debido proceso las garantías (sic) y derechos fundamentales, derecho de defensa-contradicción”. Se trata, dice a continuación, de una “nulidad supralegal de pleno derecho”, sustentada en los artículos 29 de la Constitución Política y 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000, alusivos a las garantías del debido proceso y defensa.
Luego, anuncia el demandante que atenderá las directrices de la Sala acerca de la postulación en casación de este tipo de reproches, para seguidamente desarrollar un acápite que rotula “clase de nulidad que se invoca”, en el que diserta genéricamente sobre las garantías supuestamente desconocidas. A continuación, concreta las irregularidades que, en su opinión, invalidan el proceso, de esta forma: En primer lugar, trae a colación una violación al debido proceso, “al no tramitar todas las denuncias conexas allegadas al proceso”.
En orden a fundamentar la censura, el memorialista señala que VELÁSQUEZ CORTÉS formuló varias denuncias “por los hechos conexos por los cuales fue condenado”, lo que obligaba a la Fiscalía a que se pronunciara sobre cada una de ellas, disponiendo la apertura de la instrucción, con la indicación de las razones de la decisión, las personas a vincular y las pruebas a practicar.
En cambio, el ente instructor “a su amaño ‘reunió’ las denuncias” y “guardó silencio sobre ellas”, decidiendo vincular únicamente a su defendido, quien es víctima de los delitos conexos por él delatados. Critica, también, que no se investigó lo atinente a la desaparición de las escrituras públicas originales, hecho a partir del cual el fiscal y los falladores hicieron suposiciones para señalar que su prohijado es el único responsable de ello.
Lo omitido por los juzgadores, concluye el impugnante, incidió en el fallo censurado. En segundo término, denuncia, de nuevo, la violación al debido proceso “al no decidir la demanda de parte civil” presentada por el sindicado VELÁSQUEZ CORTÉS el 18 de noviembre de 2004. Al efecto, cuestiona el recurrente que en el proceso no se haya decidido sobre la admisión de la demanda de constitución de parte civil promovida por el procesado en contra de María Lucrecia Márquez de Balaguera, Carlos Arturo Balaguera Márquez y José Noguera Nieto, a quienes denunció por un delito contra la fe pública.
Ello, agrega, desconoce sus derechos a la propiedad, defensa, debido proceso y contradicción. Por el contrario, la demanda de parte civil presentada por aquéllos, que sí fue admitida, no se le notificó personalmente a VELÁSQUEZ CORTÉS, lo cual configura infracción de las tantas veces citadas garantías de defensa y debido proceso. En tercer y último término, el censor señala como violatorios del debido proceso -y del derecho a la defensa-, varios hechos que estima irregulares, a saber: i) que no se le haya dado curso a las denuncias presentadas por su representado –lo cual, valga decir, ya había mencionado-; ii) que no se le haya hecho notificación personal “para indagatoria”, pues, fue citado indistintamente a varias direcciones, a sabiendas de que es normal un cambio de residencia; ello, añade, le impidió “solicitar pruebas y controvertir las que se allegaron en su contra”; iii) que cuando se le reconoció personería para actuar, ya había vencido el término para presentar alegato precalificatorio, del cual no hizo uso su antecesor; iv) que no se haya resuelto la petición de nulidad del cierre de la instrucción elevada por su prohijado; v) que no se hayan tenido en cuenta los memoriales que presentó, los cuales, en sentir de la Fiscalía, se allegaron extemporáneamente; y vi) que se haya hecho prevalecer el auto de cierre sobre la defensa material, al no haberse recepcionado la indagatoria cuando el sindicado acudió con su defensor ante la oficina instructora.
Acto seguido, el libelista enuncia las normas y los instrumentos internacionales que considera infringidos, al tiempo que repite su argumentación inicial y critica al activa participación que en el trámite tuvo la apoderada de la parte civil; luego, afirma que los juzgadores se equivocaron, igualmente, en la apreciación probatoria, insistiendo en todo momento, a partir de su propio examen de algunos elementos de juicio, en el quebrantamiento de las formas propias del juicio, por desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa.
Por todo lo anterior, estima que debe declararse la nulidad de la actuación a partir del cierre de la fase investigativa, con el fin de poder ejercer debidamente aquellas garantías. Para terminar solicita el actor, no sin antes insistir una y otra vez en las irregularidades mencionadas, que se case la sentencia recurrida en los términos ya mencionados, ordenando remitir el expediente al fiscal competente, “con las debidas instrucciones”.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no impugnantes, la apoderada de la parte civil presentó escrito en el que parte por solicitar que no se seleccione el libelo del casacionista, dado que, no se presenta irregularidad alguna, para lo cual hace mención a las “más de veinte citaciones y notificaciones” que se le hicieron al procesado, quien nunca compareció personalmente al proceso, pero sí estuvo atento a su curso, por medio de sus defensores, cuyos nombres enlista para resaltar que siempre contó con defensa técnica.
Para la memorialista, es claro que las actividades dilatorias que ha desarrollado el sindicado tienen como único propósito que la acción penal prescriba, con lo cual lograría apropiarse de un bien inmueble que está registrado a su nombre, por virtud de una falsedad documental. Pero, en el evento de que la demanda sea admitida, pide que no se acceda a las pretensiones del actor, ya que no acreditó las irregularidades denunciadas, como tampoco su trascendencia, lo cual descarta las violaciones a las garantías del debido proceso y defensa.
Para reforzar sus asertos, la apoderada de la parte civil hace un recuento pormenorizado de los hechos, de las denuncias que se presentaron a raíz de los mismos y de las primeras actividades pesquisitorias que se desplegaron, hasta que las investigaciones fueron unidas para ser tramitadas por una sola cuerda. Asimismo, menciona todos y cada uno de los actos que se llevaron a cabo para dar con el paradero del sindicado VELÁSQUEZ CORTÉS, quien incluso fue emplazado a través de un diario de circulación nacional.
La actitud renuente que asumió el procesado en la fase instructiva, agrega la libelista, la continuó observando en la de juzgamiento, en la que igualmente desatendió todas las citaciones que se le hicieron, lo que de todos modos no impidió que designara defensor de confianza para que lo representara. Por ello, concluye, no es cierto que se le haya desconocido su derecho a la defensa técnica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: nulidad. Ha de indicarse de una vez que la Sala inadmitirá la demanda formulada, porque como habrá de verse, no cumple plenamente con los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad. En efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, disposición que regula el caso por tratarse de un proceso tramitado bajo esa vigencia procesal, la demanda de casación deberá contener, entre otros requisitos: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Focalizado, para lo que interesa resolver, uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda de casación, es menester que ésta sea precisa y concisa frente a las causales invocadas y los fundamentos; porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso.
Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa en el único cargo de la censura, es necesario que el defensor compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.
Como habrá de verse, el casacionista no enuncia ni desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de nulidad. En ese orden de ideas, debe partir por recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (1) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
(2) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (3) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.
(4) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (5) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (6) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. En el evento del rubro, el demandante lucubra genérica y repetitivamente sobre las garantías del debido proceso y defensa, para sustentar la enunciación de varios hechos irregulares que, a su juicio, ameritan la invalidación del proceso.
Pero, no es acertado a la hora de fundamentar los supuestos yerros, pues, aunque anuncia cumplir con los rigores argumentativos para el recurso extraordinario de casación, se queda a mitad del camino, ya que en la postulación de varios errores parte de premisas falsas y acomodadas, y en últimas no logra acreditar la trascendencia de alguno de ellos.
En efecto, al afirmar que no se “tramitaron todas las denuncias conexas allegadas al proceso” y que el ente instructor “a su amaño las reunió”, incurre en una contradicción, puesto que parte por aseverar que dichos actos fueron ignorados, para luego reconocer que sí hubo un pronunciamiento respecto de ellos, por medio del cual el represente de la Fiscalía integró varias investigaciones que se adelantaban por los mismos hechos, lo cual, valga decir, es válido y opera independientemente de quién los haya formulado.
La presentación de una querella o denuncia no implica, como cree el memorialista, que el fiscal respectivo automáticamente deba disponer la apertura de la instrucción y la vinculación de las personas denunciadas, así como la enunciación de las pruebas que se deban practicar. Además, como quedó reseñado en los antecedentes del caso, está claro que si bien es cierto que en este evento se presentaron varias denuncias sobre los mismos hechos, dos de ellas formuladas por el posteriormente vinculado, no lo es que el ente instructor haya guardado silencio, pues, es el propio impugnante quien hace ver que todos los actos fueron unidos en uno solo, lo cual permite colegir que la tramitación fue conjunta.
Distinto es que al momento de estudiar las mismas, el fiscal haya optado por darle credibilidad a unas y restársela a otras, lo cual no es objeto de reproche por parte del recurrente. Lo anterior quiere significar, se itera, que el supuesto vicio traído a colación por el recurrente no tiene soporte, pues, no solo parte de un supuesto errado, en la medida en que tales denuncias sí fueron tenidas en cuenta por el ente investigador, sino que además lo referido genéricamente por la defensa no afectó la estructura misma del proceso, como tampoco la menoscabó, valga decirlo de una vez, el hecho de que no se haya dado respuesta a la demanda de constitución de parte civil que pretendió introducir, ni a los memoriales y solicitudes que, como bien acota, fueron descartados por su presentación extemporánea, siendo claro además –lo afirma el libelista- que en uno de esos eventos, el defensor que lo antecedió dejó vencer los términos para presentar alegatos precalificatorios, circunstancia que no amerita, como parece entenderlo, que ante la llegada de un nuevo profesional del derecho, sea necesario restituir los términos. Extemporánea fue, igualmente, la presencia del sindicado VELÁSQUEZ CORTÉS en el despacho del fiscal para efectos de que fuera escuchado indagatoria, lo cual fue rechazado por el funcionario, acertadamente, debido a que la investigación, para ese momento, ya había sido clausurada.
No fue, entonces, un acto caprichoso del fiscal instructor, dado que, siendo claro que el ciclo instructivo ya había sido clausurado, no era viable que procediera a escuchar la versión injurada de quien fue citado múltiples ocasiones para el efecto y siempre hizo caso omiso a los requerimientos. Entonces, se insiste, no es que se le haya dado primacía a un simple auto de impulso –el de cierre- por encima de la defensa técnica, porque si algo quedó claro al momento de reseñar el decurso procesal, es que el acusado siempre contó con profesional del derecho que representó sus intereses y que si no compareció a rendir indagatoria, fue porque no quiso.
De ahí que no está habilitado para invocar, ahora, la nulidad de lo actuado, siendo evidente que el propio procesado coadyuvó con su conducta a la ejecución del supuesto acto irregular. En efecto, es la parte no recurrente quien hace ver que VELÁSQUEZ CORTÉS fue requerido más de veinte veces, incluso por conducto de un diario de circulación nacional, lo cual puede corroborarse con una simple inspección al expediente.
Por esta razón, si no se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil, ni de su citación para indagatoria -determinaciones que fueron dictadas el mismo día-, no fue por negligencia de la fiscalía, sino por renuencia del sindicado, a quien se le citó en las varias direcciones que aportó en sus denuncias.
Es falsa, por consiguiente, la afirmación que hace el censor, en el sentido de que no hay constancia de tales citaciones, pues, se repite, para corroborarlo basta examinar de una manera objetiva el expediente, en el que incluso se encuentra un informe del Cuerpo Técnico de Investigación que da cuenta de todas las pesquisas realizadas tendientes a dar con el paradero del procesado.
VELÁSQUEZ CORTÉS, surge palmario de la actuación, siempre supo del proceso adelantado en su contra, prueba de lo cual son los poderes que le otorgó a diferentes profesionales del derecho para que asumieran su “defensa”. Como puede apreciarse, el actor no logra acreditar la trascendencia de los supuestos yerros que denuncia y si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación. La profusión argumental en la demanda hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el casacionista busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo ocurrido, en contravía de lo contemplado en el proceso.
Es que es tal el afán del defensor por lograr la invalidación del proceso, que a la enunciación de esos actos irregulares que ameritarían la declaración de nulidad, suma supuestos yerros en la apreciación probatoria, desatendiendo así el principio de autonomía de las causales, puesto que en el único cargo que postula, por esa vía, se refiere a algunas deficiencias en la valoración de la prueba, de nuevo a partir de su particular percepción. Al respecto, basta decir que no es la nulidad la vía correcta para su ataque casacional, pues en tratándose del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, implica acudir al sendero de la violación indirecta de la ley sustancial; en efecto, desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Nada de ello hace el demandante, quien se limita a hacer cuestionamientos genéricos, sin concretar cuál, en concreto, es la irregularidad que se presentó en el examen del valor suasorio de los elementos de juicio arrimados.
Por todo lo anterior, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada en nombre del procesado ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En efecto, en el expediente obran los informes emanados del Cuerpo Técnico de Investigación, en donde se detallan las actividades realizadas por esa oficina, tendientes a dar con el paradero de VELÁSQUEZ CORTÉS, quien ni siquiera pudo ser ubicado en las direcciones que él mismo suministró cuando presentó sus denuncias. � El sindicado, pese a estar enterado de las citaciones que se le hicieron para el efecto, no atendió ninguna de ellas, apoyado en razones de carácter personal. � El 30 de octubre de 2006, fecha en la cual la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá emitió providencia en la que se “abstuvo de conocer del recurso de alzada”. � El 23 de marzo de 2007. � En sesiones del 4 de mayo, 31 de agosto, 19 de septiembre y 3 de octubre de 2007, y 27 de mayo de 2008. � Auto del 6 de agosto de 2008, Radicado N° 29.780, entre otros.