CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33407 MANUEL SANTOS VILLARRAGA NUÑEZ VS. EEEB. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33407 Acta No. 66 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL SANTOS VILLARRAGA NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el cual se vinculó como litisconsorte necesario a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES: El actor demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, “ se declare que el demandante tiene derecho a la pensión vitalicia de VEJEZ, por cumplir los requisitos exigidos en la ley”, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sin que pueda ser inferior al salario mínimo, junto con las mesadas adicionales; igualmente, pidió el reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación, los reajustes periódicos, las prestaciones asistenciales derivadas del derecho a la pensión y lo que resulte probado extra y ultra petita.
En sustento de sus pretensiones afirmó que como “ trabajador dependiente ”, fue inscrito y afiliado al ISS al que cotizó para todos los riesgos; al cumplir 60 años le solicitó la pensión, y el Instituto, sin su autorización, ordenó pagar las mesadas “ causadas entre el 12 de agosto de 1995 y el 31 de enero a favor del último empleador para el cual laboró ”; que dentro de la normatividad vigente para el ISS “ no existe norma alguna que lo autorice para proceder a girar el valor de las mesadas pensionales a favor de un tercero ”; que, en consecuencia, se le está desconociendo su derecho.
En la contestación de la demanda (folios 30 a 56), el ISS, en suma, afirmó que el actor cotizó por cuenta de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ y que como estaba pensionado por dicha empresa mediante Resolución 7039 del 19 de noviembre de 1991, dispuso compartirla con la del Instituto, “ quedando a cargo de la EEEB tan solo el mayor valor si lo hubiere ”; que el demandante pretendía enriquecerse injustamente, al “ querer devengar simultáneamente dos pensiones incompatibles entre sí ”.
Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de pago, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, incompatibilidad de las pensiones, y la genérica, entre otras. Solicitó la integración del litisconsorcio con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. En escrito separado solicitó que se la llamara en garantía. El juez del conocimiento, por auto de 18 de enero de 2005, consideró que no se cumplían los presupuestos del artículo 57 del C. P. C., para disponer el llamamiento en garantía, pero ordenó integrar el litisconsorcio, conforme al artículo 51 ibídem (folio 291).
En la contestación de la demanda (fls. 296 a 302), la EEEB, en lo que interesa al proceso, informó que durante el tiempo en que duró la relación laboral afilió al demandante al ISS, para que cuando éste le reconociera la pensión de vejez la compartiera con la de la empresa; sostuvo que no se necesitaba autorización del pensionado para la devolución de las sumas, como lo dispuso el ISS, porque era una obligación legal; que a la empresa únicamente le corresponde asumir, de llegar a existir, el valor mayor entre la pensión por ella reconocida y la de vejez del ISS.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y buena fe. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Décimo laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 31 de enero de 2007, absolvió al ISS y a la EEEB de las peticiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones de falta de causa y título para pedir, y cobro de lo no debido, propuestas por el ISS.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de julio de 2007, confirmó la del a quo (fls 375 a 384). Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, mediante Resolución 7039 del 19 de noviembre de 1991, le reconoció al demandante una pensión de carácter convencional, a partir del 25 de julio de 1991, de acuerdo con lo previsto por el artículo 57 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, con 50 años de edad y 20 de servicios, con el 85% del promedio de lo devengado.
Del contenido de las Resoluciones 26453 de 2000, 21517 y 1410 de 2002 del ISS, dedujo que el reconocimiento de la pensión de vejez al actor a partir del 12 de agosto de 1995, respondía a las cotizaciones realizadas por la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTÁ, quien fungía como el empleador. Aludió, comentó, e identificó, por su fecha y radicado, varias sentencias de esta Sala, que lo llevaron a concluir que por tratarse de una pensión extralegal reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Decreto 0758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, la pensión tenía carácter de compartible con la del ISS, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, por lo que procedía la confirmación de la sentencia de primer grado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, “ como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante…., y en consecuencia revocar la decisión de primer grado. Presenta cinco cargos, oportunamente replicados, los que, dada la vía escogida, por razones de método, por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la Sentencia del Tribunal de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del “ artículo 9° numeral 2° de la Ley 90 de 1946, los artículos 72 y 76 de la misma ley marco del Seguro Social, en relación con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, en consonancia con los arts, 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) Código Sustantivo del Trabajo En la demostración sostiene que el Seguro al producir sus propios reglamentos ni el Gobierno al acogerlos, pueden válidamente eliminar o abolir las prestaciones que tienen origen en un Acuerdo Convencional, porque el artículo 9° numeral 2° de la Ley 90 de 1946, aplicable al caso, solamente faculta al Seguro para elaborar sus propios estatutos, de suerte que las pensiones compartibles sólo serían las de carácter legal y de ninguna manera las de tinte extralegal, por lo que el ad quem se equivocó al considerar que eran pensiones compartibles.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de violar la Ley sustancial “ en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, así como del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 en relación con los arts., 25, 53 y 58 de la Carta Política de 1991.
Todo lo anterior en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 9° numeral 2° ibídem ”. En la demostración afirma que el ad quem, al interpretar los Acuerdos mencionados en el cargo, les dio unos efectos que no tienen, porque la compartibilidad, como tal, solo es aplicable para aquellos trabajadores particulares inmersos dentro de las circunstancias especiales descritas en tales disposiciones y no para quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales al servicio de una entidad pública como la EEEB.
TERCER CARGO Textualmente lo presenta así: “ Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 1°, 9°, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior, con relación al artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977 ”.
Afirma que el texto del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, es claro en señalar que al Instituto le está vedado ceder, embargar o retener las pensiones o demás prestaciones, por lo que el Tribunal no podía cohonestar la actuación del ISS, “ pues de haber procedido conforme correspondía hacerlo en consonancia con lo preceptuado por el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, sin temor a equívocos habría concluido que la pensión pedida para y por el trabajador demandante a él y solamente a él correspondía percibirla ”.
Reitera que no existe disposición alguna que faculte al ente asegurador para disponer que el retroactivo fuera girado al empleador jubilante, porque “ la pensión es un derecho personalísimo, instransferible e irrenunciable ” y, por lo tanto, se infringieron directamente las normas enlistadas, porque no se podía beneficiar al patrono, que no es el receptor del derecho cuyo titular es el trabajador.
CUARTO CARGO Igualmente, por la vía directa, acusa la sentencia del ad quem de violar la ley “ en la modalidad de infracción directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad. Todo lo anterior con relación al artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977 ”.
En la demostración básicamente insiste en los argumentos en que funda los cargos anteriores. QUINTO CARGO Por la vía directa, “ bajo la modalidad de violación de medio del artículo 128 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T., en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Todo lo anterior, en consonancia con los artículos 25 y 48 de la misma Carta Política y, el artículo 8° del Decreto Ley 0433 de 1971 ”.
En la demostración, luego de reproducir y comentar ampliamente algunas sentencias de esta Sala de la Corte, que identificó plenamente, afirma que no se puede descartar que el trabajador pueda tener derecho a “ más de una pensión ”, habida cuenta que si se generó la pensión convencional por voluntad de la empresa, “ lo hizo libre de apremios y no se subrogó en el pago de la prestación que ahora nos ocupa, pues es evidente que de la lectura detenida de la convención que cobija este derecho prestacional, con palmaria claridad se evidencia que se consagró tal derecho – repito – libre de cualquier condicionamiento y que por lo mismo no se puede confundir con la pensión que ahora se reclama para el trabajador ”.
LA RÉPLICA El ISS aduce que del contenido total del expediente es fácil determinar que la sentencia acusada se encuentra ajustada a la legalidad al establecer que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad al de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 son compartibles, salvo que las partes de manera expresa hubieran acordado lo contrario.
La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por su parte, considera que el alcance de la impugnación es insuficiente. Critica a la censura por la interpretación particular que de los preceptos denunciados como violados en los 5 cargos les quiere“ dar un alcance que no tienen, y limitándose a ello no ataca la sentencia ”. Considera que el recurso no puede prosperar, porque, contrario a lo que dice el recurrente, no se observa infracción a la ley.
SE CONSIDERA En la medida que los cargos están dirigidos por la vía directa, se da por entendido que la censura acepta los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales al demandante le fue reconocida una pensión convencional por la EEEB, mediante Resolución 7039 de 1991, a partir del 25 de julio de 1991, que fue compartida con la de vejez que el ISS le reconoció a partir del 12 de agosto de 1995, por Resoluciones 26453 de 2000, y 21517 y 014 de 2002, estas últimas que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Esta Sala de la Corte en sentencias, que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compartibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. En sentencias proferidas en procesos contra la EEEB, vinculada aquí como litisconsorte necesario, el 9 de agosto de 2005, el 14 de agosto de 2007 y de 2 de abril de 2008, Radicados 26035, 32012 y 33324, respectivamente, se afirmó: “Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. “Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.
Lo anterior se adecua íntegramente al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que, por mayoría, se ha venido sosteniendo. Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, a favor del ISS y la EEEB toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MANUEL SANTOS VILLARRAGA NÚÑEZ le promovió al ISS, en el que se vinculó como litisconsorte necesario y a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.
Costas como se dispuso en la parte considerativa. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2