Micelio
33406(30-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1236 de 2008Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33406 BERNARDO CORONADO VILLARRAGA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33406 BERNARDO CORONADO VILLARRAGA Proceso n.º 33406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 206 Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BERNARDO CORONADO VILLARRAGA, contra el fallo de 11 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la ciudad y en su lugar lo condenó como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS Así fueron relatados por el Tribunal: “Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto fueron denunciados por Olides del Carmen Mendoza el 6 de marzo de 2006 en su condición de madre y representante legal de la menor C. C. M., de tres (3) años de edad, aduciendo que el dieciocho (18) de febrero de esa anualidad, encontrándose en su residencia de la diagonal 9 C # 48 A 60 de esta ciudad [Bogotá], cuando se disponía a asear a la citada menor ésta se negó manifestando que le dolía mucho la vagina porque el papá le había hecho con el pipí por delante y por detrás y la había lastimado.

La mamá de la menor le preguntó a aquella que por dónde era que su papá le había cogido y ella le señaló con su mano la vagina y la colita. A partir de esa fecha la referida menor empezó a presentar conductas sexualizadas en el jardín, exponiendo constantemente sus genitales, manoseándoselos o tocándoselos a sus demás compañeritos.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

El 22 de enero de 2007, la fiscalía formuló imputación contra BERNARDO CORONADO VILLARRAGA, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado conforme a las circunstancias de los numerales 2° (posición que le da particular autoridad sobre la víctima) y 4° (se realizare sobre persona menor de 14 años) del artículo 211 del Código Penal, la cual fue rechazada por el inculpado. 2.

El 12 de abril de 2007 la Fiscalía acusó a BERNARDO CORONADO VILLARRAGA, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado conforme a las circunstancias de los numerales 2° (posición que le da particular autoridad sobre la víctima) y 4° (se realizare sobre persona menor de 14 años) del artículo 211 del Código Penal; el 8 de mayo del mismo año se celebró la audiencia preparatoria; y el 14 de marzo de 2008, se verificó el juicio al cabo del cual, en la misma sesión, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, emitió la sentencia donde absolvió al acusado del delito por el cual se le habían formulado cargos. 3.

Recurrida la anterior decisión en apelación por el fiscal, verificada la sustentación el 8 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y dispuso remitir el asunto al juzgado de conocimiento para adelantar el incidente de reparación integral. Surtido el trámite ordenado, en sentencia de 11 de septiembre de 2009, condenó a BERNARDO CORONADO VILLARRAGA a las penas de setenta y seis (76) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y le negó la sustitución de la ejecución de la pena, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado conforme a las circunstancias de los numerales 2° (posición que le da particular autoridad sobre la víctima) y 4° (se realizare sobre persona menor de 14 años) del artículo 211 del Código Penal. 6.

En desacuerdo con esa decisión, el defensor de BERNARDO CORONADO VILLARRAGA interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA Soportado en la causal 3ª del artículo 181 del la Ley 906 de 2004, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en el que expone: “ En criterio de la defensa, la prueba obrante en la actuación resulta insuficiente para concluir más allá de toda duda razonable que el señor Bernardo Coronado Villarraga es autor del delito por el que se le acusa.

En otros términos la defensa postula el desconocimiento del principio Indubio Pro Reo por parte del ad quem.”. Evoca jurisprudencia de la Corte, sin precisar su radicación, sobre las vías de ataque para alegar el desconocimiento del instituto de la duda probatoria y afirmar que en el fallo se incurrió en: “(3) errores de hecho por falso juicio de existencia, referidos a cada uno de los indicios con base en los cuales se condenó a mi prohijado.

En efecto, la prueba con base en la cual el ad quem concluye más allá de toda duda razonable la responsabilidad de mi prohijado, es de carácter indirecto, esto es, se trata de indicios que el Tribunal edifica a partir de las declaraciones de algunos de los testigos que concurrieron al proceso, ninguno de los cuales presenció directamente los hechos objeto de la presente actuación. ” (negrilla fuera de texto).

Destaca que el Tribunal dedujo los indicios de: -. Oportunidad para delinquir, a partir de las manifestaciones de Olides del Carmen Mendoza, madre de la presunta víctima quien declaró los momentos en que el acusado –padre- departía con su menor -hija- y la ocasión cuando observó que éste se encontraba en la casa con la bragueta abierta. -.

Ante la coherencia en los relatos de la menor dados a Olides del Carmen Mendoza –madre-, Darelis Ferias Cabrera –profesora- y Yamile Urrutia –psicóloga- consistente en que su papá “la había tocado con el pipi en la vaginita y en la colita” el fallador dedujo que ésta decía la verdad. -. Al evidenciar la menor un comportamiento “sexualizado” inadecuado, se debe inferir, fue víctima de un abuso de esta naturaleza, al corresponder esta conducta a la propia de los menores que han sido sometido a tales vejámenes.

El fallador no expresa los postulados de la ciencia a partir de los cuales llega a esta conclusión. En los tres indicios se incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial: En los dos primeros se dio por probado el hecho indicador, “pese a que los testimonios en que se funda el Tribunal contienen apartes que desdicen de la efectiva ocurrencia de tales hechos, configurándose un error de hecho por falso juicio de identidad; y frente al tercero, como ya se esbozó, se advierte una flagrante transgresión de las reglas de la ciencia al valorar el hecho indicador, lo que constituye un error de hecho por falso raciocinio.”.

(negrillas fuera de texto). Falso juicio de identidad “por Supresión (sic), respecto al indicio de oportunidad para delinquir formulado por el Tribunal.” Cita jurisprudencia de la Corte -sentencia de casación de 4 de abril de 2003, radicación No. 25818- sobre el ataque en casación de la prueba indiciaria, para repetir, el cargo ya formulado, pero ahora dice lo hace por un falso juicio de identidad, cuando el Tribunal “…omitió valorar apartes trascendentales de la declaración de Olides del Carmen Mendoza Peñaros, que desdicen la verdad de lo afirmado por está (sic) en el sentido que mi defendido permanecía bajo llave durante largos periodos con su menor hija; hecho indicador a partir del cual el Tribunal infiere que mi defendido realizó actos sexuales abusivos sobre su hija…”.

Destaca que en el interrogatorio del juicio, Olides del Carmen relata que, al indagar a la infante sobre los momentos en que era tocada por su padre en forma inapropiada, le manifestó, que éste “la molestaba cuando la bañaba.”, aseveración que se hace relevante, cuando esta deponente afirma “ubicó en las horas de la noche las ocasiones en que supuestamente arribó a su casa y encontró la puerta con seguro”, referentes a partir de los cuales considera, no tendría ningún sentido que el acusado asegurara la puerta con llave en horas de la noche para no ser descubierto en la ejecución de la presunta conducta ilícita, pues en la lógica de los hechos, el aseo de la niña lo realizaba en horas de la mañana, y en todos los casos, nunca después de las diez de la noche, momento para el cual terminaba el turno de trabajo de la testigo.

Hace precisión respecto de situaciones que dice no fueron declaradas por Olides del Carmen para el momento cuando arribaba a la casa, tales como, encontrar a la niña en actividades de baño por su padre, con señales de haber sido duchada recientemente o con un comportamiento anormal. Insiste que al “omitir valorar en su conjunto la declaración de la señora Mendoza Peñaros, el Tribunal da por probado que mi defendido se procuraba un escenario seguro para cometer actos sexuales abusivos contra su menor hija, pese a que el hecho que da origen a tal razonamiento, esto es, que mi prohijado se encerraba bajo llave con la menor, no se encuentra acreditado en la actuación. Ahora bien, en lo que hace a la trascendencia del error de hecho denunciado frente al sentido del fallo proferido contra mi prohijado, dado que todos los indicios construidos por el Tribunal adolecen de vicios similares, nos permitimos analizar conjuntamente las pruebas en un acápite independiente, una vez expuestos los errores de hechos denunciados.

Falso juicio de identidad “…frente al indicio de veracidad de lo afirmado por la víctima en razón de haber sido manifestado de forma reiterada, coincidente y espontanea (sic).”. Se remite a lo expuesto en un cargo anterior, referido a que el ad quem considera el hecho consistente en que la menor relató de manera coincidente ante tres personas y en tres oportunidades que su papá “le tocaba con el pipí la vaginita y la colita”, era suficiente para concluir “la veracidad de lo afirmado por la menor y, en consecuencia, la responsabilidad penal de mi defendido.” Indica, que lo expuesto por el Tribunal sería acertado, pero si no se hubiera sustraído de valorar apartes fundamentales de los testimonios de Darelis del Carmen Ferias Cabrera –profesora- y Yamile Urrutia –psicóloga- quienes desdicen de lo relatado y la espontaneidad de la infante, con lo cual se desvirtúa el hecho indicador a partir del cual se edificó por el juez de segundo grado la responsabilidad de su poderdante.

Para el censor la segunda testigo nunca manifestó que la infante hubiera dicho que su papá le tocó los genitales con sus partes íntimas, además de haber dejado de valorar el hecho de la asistencia de la víctima en compañía de su progenitora, aspecto que afectaba la confidencialidad e imparcialidad, para lo cual se apoya de un concepto pericial rendido con posterioridad al juicio y aportado en escrito con la demanda; la primera deponente, dice, declaró que la niña le comentó un día de clase, “que su papá le pasó el pene aquí y acá ‘señalando su vagina y trasero-‘” circunstancias que desdicen la espontaneidad de la testificación y se “erigen como un verdadero falso juicio de identidad por supresión.”, pues no puede afirmar el Tribunal que la menor le dijo de manera coincidente a tres personas la misma versión de los hechos.

El juzgador pretende sustentar el indicio con lo manifestado por la mamá de la niña, al afirmar que la infante le contaba a cualquier persona sobre los tocamientos indebidos realizados por su padre, pero la Fiscalía omitió llamar a declarar a los presenciales de tales manifestaciones, motivo por el cual el dicho de Mendoza P. “carece de incidencia frente al indicio que pretende construir el Tribunal.”; por tanto, el hecho indicador no se encontraba probado.

Falso raciocinio con relación al indicio “conforme al cual el comportamiento sexualizado que mostraba la menor, indica que fue víctima de un abuso sexual.” El Tribunal omitió expresar los postulados de la ciencia a partir de los cuales concluye que los comportamientos de una menor, tienen origen en un abuso sexual. El fallador “se fundó exclusivamente en el sentido común y conocimiento privado de sus miembros, para concluir que el momentáneo comportamiento de la niña… constituía un hecho indicador con aptitud suficiente para inferir que había sido abusada sexualmente.” Discute apoyado en la opinión de expertos, que un comportamiento como el observado por el Tribunal puede tener origen en diversos factores los cuales concurren en la vida de la niña. Cita como ejemplo el concepto que acompaña en escrito, de un psicólogo de la Universidad Nacional de Colombia en el que se dice que el conocimiento sobre sexualidad demostrado por la infante al momento de concurrir donde la psicóloga, podía tener origen en las clases sobre sexualidad recibidas en el colegio, respecto de las cuales da cuenta su propia profesora.

Destaca, que incluso, el Dr. Ruiz Pérez consideró que la sintomatología de C.C.M., podría tener origen en un evento traumático como la separación de sus padres. Concluye que el juzgador supuso la existencia de los postulados científicos necesarios para inferir validamente que el comportamiento de la víctima constituía un hecho indicador de haber sido objeto de abuso sexual y por el contrario se desconocieron opiniones científicas de autoridades que desdicen tal interpretación. En un capítulo final enuncia la incidencia de los errores de hecho propuestos en el sentido del fallo, donde reitera que los indicios construidos por el Tribunal se fundan sobre hechos “… que no se encuentran suficientemente acreditados, o adolecen de graves defectos en el proceso de la inferencia lógica motivo por el cual” se debe analizar si los objetivamente probados son suficientes para afirmar, más allá de toda duda razonable si su poderdante es autor del delito por el que se le acusa.

Dice, que la niña mostró un comportamiento sexualmente anómalo para su edad, pero en la actuación se demostró, que su entorno familiar estaba lejos de ser ejemplar, pues presenció múltiples actos de violencia física y verbal entre sus padres, fue víctima de los mismos, incluso de su madre quien se refería a ella como “esta mugre”. Reconoce que el acusado “pudo contribuir culposamente a la conducta sexualizada de su hija”, pues tenía con ella expresiones de cariño que para algunas personas resulten inapropiadas, como el besarla en la boca o bajarle la ropa interior y besarle la cola, pero tales, carecían de cualquier contenido erótico o libidinoso.

La profesora de C.C.M., dice que para el año 2007, la menor ya no mostraba comportamiento anormal y en el desarrollo de la audiencia, a pesar de su animadversión con el padre por las agresiones que había presenciado contra su mamá, ésta no hizo referencia a tocamientos indebidos por parte del acusado. Así, no se puede concluir más allá de toda duda que su defendido abusó sexualmente de su hija.

Solicita se case la sentencia y en su lugar se revoqué la condenatoria y se absuelva a su defendido. Anexa en 10 folios el informe pericial en psicología emitido por el Dr. José Ignacio Ruiz Pérez, con ocasión al cual manifiesta, no lo hace como prueba, si no como fundamento científico de lo afirmado en la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El libelo presentado por el defensor de BERNARDO CORONADO VILLARRAGA, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia, (iii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.

Sea lo primero destacar, que la demanda constituye un escrito confuso y contradictorio, dirigido a proponer de manera deshilvanada equivocaciones en el proceso de valoración de los diferentes elementos de convicción. Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado por la Corte como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -.

Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.

Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

Tales planteamientos no fueron desarrollados por el demandante, por el contrario, el escrito fue dedicado a un debate probatorio generalizado e inagotable, donde los ejes basilares del reproche se fincan en la percepción personal y particular del impugnante sobre el atributo suasorio otorgado por el Tribunal a los diferentes medios de conocimiento y matizados a partir de un elemento de prueba nuevo, desconocido en las instancias - informe pericial en psicología emitido por el Dr. José Ignacio Ruiz Pérez-, respecto del que si bien dice el censor conocer que la incorporación probatoria en esta sede es exótica, termina confundido al oponer al fallo, los contenidos del concepto dados por el profesional de la psicología y a partir de éste, elabora varias de las premisas con las que construye la demanda, al mejor estilo de un alegato de instancia, con la pretensión de prolongar los momentos procesales precluidos y sin alcanzar a diseñar un motivo preciso y serio para ser estudiado en casación. La sola proposición del cargo es contradictoria, pues una vez se formuló como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial a partir de falsos juicios de existencia generados en cada uno de los indicios base de la condena, para de inmediato afirmar, que tales construcciones lógicas se soportan a partir de las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron al juicio.

De esta manera inadvierte el censor, que aseverar la suposición o desconocimiento de medios de prueba, requiere como presupuesto para el primer evento, la carencia procesal de elementos de persuasión, pero su creación intelectiva en el fallo; en el segundo, la existencia de éste, sin embargo en la sentencia se le desconoce. Así, la argumentación expuesta por el demandante se torna deficiente en su identidad lógica, se direcciona absolutamente contradictoria e incorrecta, pues se alega como reparo, la inexistencia de elementos probatorios en la construcción de los indicios base de condena para de inmediato en el mismo surco temático sostener, que su elaboración –de los indicios- tuvo en cuenta testificales allegadas al debate oral, las que por de más, no controvierte su validez.

Es que no se puede ser y no ser de manera simultánea, pues se reprocha la carencia absoluta de prueba y a la vez, se sustenta la errada confección de los medios de persuasión indirectos a partir de elementos de conocimiento que fueron incorporados a la actuación. Si el deseo del actor se dirigía a proponer variadas formas de error en el sentido que aquí las presenta, debió hacerlo en capítulos independientes y separados, para evitar que unos fueran la negación de otros.

De esta forma la demanda se convierte en un escrito ininteligible, ausente de la claridad y precisión que como principios de la casación son indispensables para la admisión en camino a su estudio, postulados que no se satisfacen, dada la profunda confusión del impugnante para expresar su inconformidad. Por tanto y desde ya, la Sala reitera su rechazo.

Adicional a lo anterior y con relación a los dos falsos juicios de identidad esbozados en el escrito, le era indispensable al actor, mostrar la literalidad de las pruebas sobre las que soporta el cargo, lo cual se consigue al enseñarle a la Sala, su textualidad, para luego contrastarlo de manera fidedigna con lo expuesto por los jueces en la sentencia y a partir de allí, exponerle a la Corte en que consistió, la adición, mutación, supresión o tergiversación, senda por la que fue cambiado su sentido o alcance, para luego precisar los efectos en la decisión controvertida.

Esta labor en la demostración fue abandonada, con lo cual se dejó la censura insustancial, pues quedó a medio camino; por el contrario -se itera- el esfuerzo se enrumbó a presentar la impresión personal del litigante respecto de cada elemento de convicción, actividad defensiva ajena a esta sede, pues olvida que los fallos arriban revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, únicamente a través de las causales de casación establecidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia. De la misma forma en el reproche propuesto por falso raciocinio el recurrente discute que el Tribunal dejó de expresar las leyes de la ciencia aplicadas para valorar el dicho de la menor C. C. M., pero omite indicar, cuáles serían los correctos, si de ello se tratara, máxime que de la revisión de la sentencia, advierte la Corte, que el juzgador no acudió a esta clase de postulados, así, ahora el actor incurre en la construcción del ataque, en deficiencias lógicas por el soslayo de los principios de corrección material o idoneidad sustancial, conforme al cual, quien expresa premisas, debe constatar su fidelidad con la verdad procesal, pues de lo contrario y en dirección opuesta a la lealtad instrumental que se le exige, presenta para estudio un tema de manera diferente a como lo abordó y decidió el fallador.

Otra glosa insuperable corresponde al desarrollo equivocado de la inicial censura dirigida contra la construcción de los tres indicios, respecto de los cuales dice que en el primero, se supuso el hecho indicador; en el segundo, controvierte la credibilidad de los testimonios en que se funda, para calificarlo como error de identidad; y en el tercero, discute la transgresión de las reglas de la ciencia. Ello, por cuanto, dentro de una misma proposición jurídica -falso juicio de existencia- que en un primer momento plantea, se le abigarran simultáneamente formas diferentes de ataque, los cuales resultan contradictorios y excluyentes entre sí. Se le debe precisar al demandante, que cuando se expresa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado por falso raciocinio, es obligación del recurrente aceptar la existencia legal de la prueba y la valoración integral realizada por el juzgador, pues el reparo se centra en el mérito o fuerza de convicción que se le ha asignado con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia. Así, se desconoce también el principio de autonomía, respecto del que resulta oportuno precisar su razón de ser, la cual consiste en la prohibición al interior de una censura para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características distintas y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. En relación con la trascendencia del cargo, no obstante dedicar un capítulo para el efecto, el demandante no logra demostrar a la Sala, cuál sería la suerte de la declaración de justicia contenida en el fallo al suprimir los defectos, al punto que llevarían a una situación más favorable a su defendido.

Si bien dedicó su intelección en reiterar que los indicios construidos por el Tribunal se fundan sobre hechos “ que no se encuentran suficientemente acreditados, o adolecen de graves defectos en el proceso de la inferencia lógica motivo por el cual”, omitió de manera absoluta, analizar si los restantes y objetivamente probados eran suficientes para afirmar, más allá de toda duda razonable si su poderdante es autor del delito por el que se le acusa, demostración que ofrece, pero no la realiza, así, deja su anuncio en una simple especulación, a manera de una argumentación conclusiva e incompleta.

Igualmente, propuesta la transgresión de la ley sustancial, esencia misma de la censura, nada se dice sobre los preceptos infringidos, menos aún el concepto de su violación, en desconocimiento de los fines del recurso extraordinario. Por último, nada se dice sobre la motivación fundada del cumplimiento de alguno de los fines del recurso de casación, carga indispensable de superar, al rigor de los ya citados artículos 180, 181 y 184 del estatuto instrumental; tampoco se cumple con los más elementales presupuestos precisados de antaño por la jurisprudencia para la presentación de una debida demanda, tales como, la identificación del fallo recurrido, de los sujetos procesales e intervinientes, la determinación de los hechos y los correspondientes antecedentes procesales, todos los cuales se echan de menos en el escrito de impugnación. 4.

Ante las insuperables carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del infolio de impugnación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. 5. Atendiendo los alcances constitucionales de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales, en la necesaria revisión del expediente advierte la Sala, que en el ejercicio de adecuación típica e individualización de la sanción coherente con la acusación de la Fiscalía, el Tribunal incurrió en un yerro por desconocimiento a la prohibición de la doble incriminación que provocaría el pronunciamiento oficioso en procura de su restablecimiento, sin embargo, considera la Corte, que ello es innecesario, en la medida de carecer de trascendencia en las consecuencias que respecto de la pena finalmente impuesta generaría. En efecto, BERNARDO CORONADO VILLARRAGA en consonancia con la acusación de la Fiscalía, fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, descrito en los artículos 209 y 211 numerales 2° y 4° del Código Penal, a la pena principal de prisión por setenta y seis (76) meses, preceptos normativos que disponen: “Artículo 209.

El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.” “Artículo 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

(…) 4. Se realizare con persona menor de catorce (14) años.” (negrilla fuera de texto) El vicio se produce, cuando la edad inferior a los 14 años del sujeto pasivo se configura como una circunstancia integradora del tipo, pero también es prevista luego, en una causal de agravación punitiva y respecto de las dos descripciones normativas se hace el juicio de reproche, con incidencia material en la sanción impuesta.

Tales prohibiciones y penas tienen vigencia a partir de la Ley 1236 de 2008, la cual modificó algunos artículos del titulo IV del Código Penal, entre ellos, el 209 (actos sexuales con menor de catorce años) y el 211 (circunstancias de agravación punitiva). El apartado 7º de la citada disposición legal reformó el numeral 4º del artículo 211 aludido, el cual establecía como agravante del comportamiento, que la conducta fuera realizada con persona menor de 12 años, cambio en donde aumentó ese parámetro a 14 años, con lo cual excluyó de su aplicación a los supuestos de hecho que ya lo contuvieran.

Como ya se ha precisado por la Sala, este precepto fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional “ en el entendido que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 ”, dicho de otra forma, para los comportamientos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años es incorrecto, emplear el incremento punitivo motivado en la edad de la víctima –menor de 14 años-, pues ya fue reprochado, con ocasión a la misma descripción del tipo base, hacerlo de otro modo, desconoce la prerrogativa de prohibición a la doble incriminación descrita en el artículo 8° del Código Penal bajo el siguiente tenor: “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera que sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.” El postulado de non bis in ídem como principio fundante, corresponde a una restricción de la facultad sancionadora del Estado al fijar un límite contra el ejercicio desproporcionado de aumento de penas; por ello el juzgador no está autorizado para dividir el supuesto de hecho en diferentes hipótesis delictivas y así construir variados eventos punibles.

De igual manera, a las autoridades de todo orden, tampoco se les permite tener en cuenta un mismo componente del tipo penal y, a su turno, hacerlo valer como circunstancia agravante de la infracción que se refleje como resultado en la individualización y determinación de la pena. Por tanto, El Tribunal Superior de Bogotá en el momento de realizar la imputación jurídica de los cargos formulados a BERNARDO CORONADO VILLARRAGA por el delito de actos sexuales abusivos, debió abstenerse de reprocharle también la circunstancia descrita en el artículo 211, numeral 4 °, pues ello desconoce “ La prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal ”.

Este dislate debería ser corregido a través del mecanismo de la casación oficiosa, luego de surtir el obligado trámite de insistencia, sin embargo, la Sala advierte que con relación a la pena, el vicio carece de toda trascendencia. Esto, porque adicional a la equivocada deducción de la circunstancia descrita en el numeral 4°, del artículo 211 del Código Penal, a CORONADO VILLARRAGA también se le acusó y condenó por la contenida en el numeral 2° de la misma disposición, condiciones bajo las cuales, después de excluir la aplicación irregular de la primera citada –numeral 4°-, se mantendría el autorizado incremento de la pena en igual proporción de una tercera parte a la mitad.

De este modo, la acción de la Sala para casar de oficio tendría un efecto neutro pues el dislate del juzgador resulta inane, al no producir consecuencias sobre la pena impuesta, tampoco otra clase de beneficio al condenado. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.

No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no ha participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, de quien no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de BERNARDO CORONADO VILLARRAGA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 3.

En firme la decisión, devuélvase al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La Sala omite mencionar el nombre de la menor, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Folio 8 de la carpeta. � Folio 45 de la carpeta. � Folio 49 de la carpeta. � Folio 116 de la carpeta. � Folio 132 de la carpeta. � Folio 291 de la carpeta. � Folio � Concepto de psicología aportado con la demanda de casación. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Las penas impuestas se individualizaron y determinaron, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, conforme a la fecha de ocurrencia de los hechos, acaecidos con antelación de la vigencia de la Ley 1236 de 2008. � Publicada en el diario oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008. � Referente a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. � En la sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009, criterio reiterado en la de 28 de abril de 2010, radicación No. 32782, esta Corporación expuso: “Es cierto que la aplicación del artículo 7º de la Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta directa contra el principio constitucional que prohíbe la doble incriminación por un mismo hecho –non bis in ídem- pues no cabe duda que la modificación que el legislador introdujo en la circunstancia cuarta de agravación punitiva para los delitos previstos en el título IV de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales resulta inconstitucional frente a los delitos descritos en los artículos 208 y 209 del Estatuto Penal, toda vez que las conductas punibles reguladas en estas disposiciones establecen como elemento normativo del tipo en la condición del sujeto pasivo de la infracción, la minoría de 14 años, supuesto fáctico idénticamente considerado en la nueva circunstancia de agravación punitiva específica.

(…) Como se ve, hasta antes del 23 de julio de 2008 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 1236- no existía inconveniente para imputar simultáneamente alguna de las conductas descritas en los artículos 208 y 209, y la circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4º del artículo 211, pues el legislador quiso sancionar con mayor severidad la comisión de tales comportamientos en personas menores de 12 años.

Pero, con la modificación del agravante por el legislador, dada por la ampliación del ámbito de protección a todos los menores de 14 años, inadvirtió que antes que hacer más gravosa la conducta para quienes abusaran o accedieran a menores de 14 años, infringía directamente la Constitución Política al sancionar doblemente una misma situación fáctica.

Siendo ello así, desde la expedición de la Ley 1236 de 2008, no era posible imputar esta circunstancia de agravación específica para las conductas regladas en los artículos 208 y 209, sin afectar seriamente el postulado constitucional de non bis in ídem.” � Sentencia C-521 de 2009. � Sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc