Micelio
33405(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

asticiÓri Ñc. 3340$ Mireya Garzón Marantes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 178 Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil diez. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el Fiscal 14 Seccional de Bogotá, contra la sentencia del 26 de junio de 2009, con la cual el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó la proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito, que condenó a Royne Elías Chávez García por el delito de falsedad en documento privado, y absolvió a la señora Mireya Garzón Marantes del punible de falso testimonio por el que se le convocó a juicio en este asunto.

Casación No. 33405 y Mírcya Garzón Manantes HECHOS En Ia sentencia recurrida el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: `El Teniente Coronel de la Policía Nacional ROYNE ELÍAS CHAVEZ GARCÍA, hoy retenido, quien desde el 9 de agosto de 1998 hasta el 17 de junio de 2002 se desempeñó como Secretario de Seguridad de la Presidencia de la República, obtuvo un incremento patrimonial injustificado durante los años 2001 y 2002, por la suma de $1.294'861.610, hechos por los cuales fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

Con el propósito de justificar sus ingresos económicos, allegó varios contratos de promesa de multipropiedad o tiempo compartido, dos de ellos suscritos con la señora M1REYA GARZÓN MARENTES, en calidad de representante legal de la sociedad Formas y Espacios Exportaciones S.A. Sobre dichos documentos, que datan del 6 de junio, 17 de julio y 14 de agosto del año 2001, se estamparon sellos notariales de presentación personal falsos, a la vez que la rúbrica del notario fue falsificada.

Dentro de esa misma actuación, adelantada contra el señor CHAVEZ GARCÍA, MIREYA GARZÓN MARENTES, en calidad de testigo, rindió dos declaraciones, una el 2 Casación No. 33405 fi Mireya Garzón Manantes 28 de enero de 2004 y otra el 13 de abril del mismo año, en las cuales aseveró, sin ser cierto, que la empresa Formas y Espacios Exportaciones S.A., le entregó a aquél la suma de $90'000.000, a título de préstamo!' ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 14 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en la investigación que adelantaba en contra del Teniente Coronel Chávez García, ordenó vincular a Miren Garzón Marantes, a quien luego de escucharla en indagatoria' le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva 2 y con resolución del 10 de junio del 2005,3 confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior el 30 de agosto siguiente, la acusó como autora del delito de falso testimonio.

En la misma decisión convocó a juicio por el delito de falsedad en documento privado, al señor Royne Elías Chávez García. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2008 el Juzgado 48 Penal del Circuito, condenó al señor Chávez García a la pena de 18 meses de prisión y absolvió a Mireya Garzón Marentes del cargo por el cual había sido convocada a juicio; decisión que confirmó integralmente Diligencia del 13 de agosto cic 2004.

Fols. 117 a 128c 11 2 Prondencia del 17 de marzo de 2005. Fols. 86 a 97 c 12 Fols. 18 a 49 c 13 3 fir Caudal, No. »405 Mireya Garzón Marantes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.4 DEMANDA DE CASACIÓN El Fiscal 14 Delegado de Delitos contra la Administración Pública, acusa la sentencia de 'violar en forma directa la ley sustancial por falso raciocinio del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000.' En la demostración del cargo, frente a lo que pudiera ser el principio lógico desconocido por el Tribunal, asegura que a la procesada Garzón Marentes se le requirió como testigo dentro del proceso seguido contre el Coronel Royne Chávez García 4 ya que éste la citaba como una de las personas que a él, le había prestado dinero en la cantidad de noventa millones de pesos Es de anotar que id señor Chavez1 fue edificando coartadas con el fin de allegarlas al proceso ya iniciado en su contra y así disminuir el monto de lo que tendría que justificar, por eso entre tales coartadas, la del préstamo que le hiciera la señora MIREYA GARZÓN MARENTES tuvimos que corroborarlo." Pero, agrega, en el desarrollo de esas pesquisas la Fiscalía estaba lejos de pensar que la citada procesada pudiera estar incursa en delito alguno. "Es así que escuchada la %les. 3 a 19 c Tribunal. 4 Casación No, 3 5 Miitya Garzón Marantes referida Señora y estableciéndose por un lado que ella como tal no tenia dicha cantidad de dinero para prestar y que según sus manifestaciones lo hizo presuntamente a través de tres empresas que le conocían a ella, 'Formas y Espacios', Decorantigua s.a' e 'Hiperarnoblando', las diligencias investigativas se orientaron a establecer si dichas empresas contaban con esa cantidad de dinero, pues como se consideraba que de acuerdo con el objeto social de las mismas que era la fabricación, distribución y venta de muebles, además que no eran entidades bancarias o crediticias y que la actividad de las mismas no era el de (sic) ofrecer préstamos a personas naturales o jurídicas, se prueba por parte de un Perito Contador, analizada la contabilidad de tales empresas, que éstas presentaban iliquidez? `Así las casas - señala el recurrente - observando las reglas de la sana crítica, si la señora MIREYA GARZÓN MARENTES hubiere manifestado la verdad, es decir que hubiere dicho que no hubo en realidad un préstamo al Sr. ROYNE EL1AS CHÁVEZ GARC1A, ella no se hubiere visto inmiscuida en delito alguno, ya que la coartada la traía al proceso era el Sr. CHÁVEZ GARC1A, ella simplemente lo tenía que ratificar; pero al no ratificarlo, es decir diciendo la verdad, simplemente nos iba a colaborar para probar aún más que en efecto era otra de las argucias del Sr. ROYNE CHÁVEZ GARCÍA para justificar dineros? Y, continúa, «Cuando ya nos percatamos del falso testimonio de la Señora MIREYA GARZÓN MARENTES, una inferencia lógica que hicimos fue que ella tendría que ver con el Enriquecimiento ilícito del Sr. ROYNE ELÍAS CHÁVEZ GARCÍA como cómplice del mismo y en las falsedades cometidas por éste;

Es por ello que se ordena su vinculación por esos tres hechos punibles, sin embargo solo uno de ellos era ostensible y demostrable a través de la prueba - el falso testimonio -, por los 5 y Casación No. 33405 Mireya Garzón Marantes otros hechos, es decir una presunta complicidad en el Enriquecimiento ilícito y una presunta autoría en las falsedades, no se probó que realmente hubiere participado de alguna forma. - se destaca -.

Según sostiene, si la acusada hubiere dicho la verdad en las diligencias de declaración juramentada que se le exigieron, el derecho de no autoincriminación se habría preservado, porque a la Fiscalía sólo le interesaba corroborar las justificaciones ofrecidas por el Coronel Chávez García. Sencillamente las cosas hubieren quedado allí, si la Señora MIREYA GARZÓN MARENTES hubiere manifestado que no hubo el préstamo de los noventa millones de pesos y estableceríamos, como se prueba en el proceso, que inclusive el Sr. ROYNE ELlAS CHÁVEZ GARCIA falsificó los sellos de Notaría para legalizar las minutas de las ventas del parqueadero, de lo que se infiere que fue un hecho más de la puesta en escena por parte del Sr. CHAVEZ GARCIA para justificar sus entradas.* Por tanto, continúa, de haber dicho la señora Garzón Marentes la verdad de lo acontecido, al único que habría perjudicado sería al señor Royne Chávez García porque, en su criterio, fue quien estructuró toda la actividad criminal a.•• pues era a este personaje a quien realmente beneficiaba la coartada presentada, fue el que ingenió los parqueaderos y venderlos cuando el edificio que construía para parqueaderos se hallaba en obra negra, y para legalizar dichas ventas elaboró unas minutas que 'autenticó' con sellos notariales falsos, para posteriormente traerlas al proceso." 6 Casación No. 33405' Mireya Garzón Marantes Por esa razón, sostiene, " la sentencia debió haber sido condenatoria, ya que no es de recibo que una persona que no diga la verdad en una declaración bajo la gravedad del juramento y ante la circunstancia que si no dice la verdad no se autoincrimina, se absuelva de un falso testimonio; por ello es trascendente el yerro en que incurre el tallador, por cuanto el fallo habría sido otro? A continuación enuncia las pruebas que en su criterio demuestran que Mireya Garzón Marentes faltó a la verdad (comprobantes de egreso de la empresa Formas y Espacios, pagarés firmados por Royne Chávez, otros títulos de esa naturaleza suscritos por la procesada en favor de Hiperamoblando y Decorantigua, comprobantes de egreso de estas dos sociedades), confronta las fechas en las que al parecer se efectuaron las operaciones a las que aluden esos documentos, refiere las inconsistencias que en su concepto presentan y, con base en ello, insiste que la acusada ha faltado a la verdad, en el sentido que no han sido sus dichos claros ni contestes como se demuestra a través de la prueba documental, no ha dicho la verdad en el sentido de informar como (sic) fue la consecución de los dineros supuestamente dados al Sr. ROYNE ELÍAS CHAVEZ GARCÍA? Por último, cita algunas preguntas de un interrogatorio realizado al parecer a la procesada (no indica si (»FRC) testigo o como sindicada) y expone como conclusión que si el juzgador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta que la Señora MIREYA GARZÓN MARENTES al decir la verdad no se autoincriminaba, no habria caído en el falso raciocinio de no hallarla responsable penalmente, y por ende violar la ley sustancial 7 9 Casación Isio. 33405 Mircya Garzón Marantes del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2.000, configurándose, así la causal de casación invocada." Por tanto, solicita casar el injusto fallo impugnado, para en su lugar condenar a la acusada a la pena principal y a las accesorias de rigor, otorgándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 442 del Código Penal (L. 599/00) el delito de falso testimonio está sancionado con pena de prisión que oscila de cuatro a ocho años, lo cual significa que la sentencia en el presente caso era susceptible de cuestionar en casación pero a través de la vía discrecional o excepcional, conforme lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00).

Lo anterior significa que el demandante tenía el deber de persuadir a la Corte acerca de la pertinencia de su reclamo y de la necesidad de admitir el libelo, en la necesidad de que la Corporación desarrollara la jurisprudencia en algún tema específico, o porque resulta ineludible su intervención en orden a garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes del proceso. 8 fr CaacihnN& B405 Mireya Garzón Marantes El actor omite cualquier referencia a la casación discrecional y, por supuesto, omite también acreditar que la Corte, de manera excepcional, debe emitir un pronunciamiento de fondo en esta especie, atendiendo alguno de los presupuestos legales para la procedencia discrecional del recurso.

La omisión del recurrente conduce a la inadmisión de la demanda en la cual, además, tampoco se satisfacen los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación requeridos para ser atendida y examinada en una decisión de fondo. En primer lugar, la propuesta resulta confusa porque el demandante afirma que el Tribunal Superior de Bogotá violó de manera directa la ley sustancial a través de un falso raciocinio, el cual, recuérdese, comprende, junto con el falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad, las formas como de manera indirecta se atenta contra la ley sustancial, porque son defectos de valoración en cuanto develan incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez. 5 De otra parte, la causal primera de casación alude a la violación directa o indirecta de normas de derecho sustancial, y el actor en esta especie denuncia la infracción del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal relativo a los criterios para la apreciación del / Sentencia de casación del 26-11-03.

Rad. 14066 9 Casación No. 33405 Mircya Garzón Marantes testimonio, disposición que no establece una consecuencia jurídica que es la que caracteriza a las disposiciones de carácter sustancial, por ejemplo, las que tipifican delitos (la sanción deviene como consecuencia de la conducta descrita), o, también por vía de ejemplo, las que reconocen algún beneficio para el procesado (la disminución de pena que surge como consecuencia de la reparación en los delitos contra el patrimonio económico).

Por otra parte, el demandante atribuye al sentenciador el hecho de haber incurrido en un falso raciocinio a través del cual violó la norma señalada, por consiguiente su deber era demostrar que en la motivación del fallo se infringieron, de modo verificable, alguna regla de la experiencia, un postulado lógico o un principio de la ciencia. Sobre la forma como este error debe ser propuesto, la Corte ha sido insistente en sostener que su demostración no se logra contraponiendo a la valoración probatoria de los juzgadores, la que en criterio personal del censor debió ser acogida, sino mostrando que la realizada por aquellos contraría de manera manifiesta los principios de la sana crítica.

Esto significa que el desarrollo del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia, y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el ataque, con indicación de los principios de 'o Casación No. 33405 Mireya Garzón Marantcs la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores,6 pero no los que caprichosamente sugiera o idealice el demandante sino aquellos que correspondan a reglas generales que gobiernan situaciones específicas en un contexto determinado y susceptibles de verificación Frente a estas exigencias, ineludibles para el éxito de una demanda que se sustenta en la hipótesis del falso raciocinio, el actor se limita a sostener que la procesada Mireya Garzón Marentes mintió en la declaración rendida en el proceso que por enriquecimiento ilícito se adelantó en contra del Coronel Royne Elías Chávez García y que por ese motivo la sentencia debió ser condenatoria.

Ocurre, sin embargo, que el Tribunal en modo alguno estableció en el fallo que tal hecho no hubiere sucedido; por el contrario, desde la narración de los hechos precisó que la acusada c.., en calidad de testigo, rindió dos declaraciones, una el 28 de enero de 2004 y otra el 13 de abril del mismo año, en las cuales aseveró, sin ser cierto, que la empresa Formas y Espacios Exportaciones S.A., le entregó a aquél la suma de $90'000.000, a titulo de préstamo?' (Negrilla fuera de texto).

El sentenciador de segundo grado precisó también que para esas fechas " la Fiscalía ya tenia suficientes y serios indicios de que el mencionado préstamo no había existido y que por ende los documentos suscritos y autenticados sobre ese particular ' Casación del 03-12-03 Rad. 19751. Casación No. 331 mire» Garzón Mararaes habían sido falsificados " por 10 que resulta claro que no ha debido tomarle testimonio a la señora MIREYA GARZÓN MARENTES, sino indagatoria; y, como tal, debió ponerle en conocimiento todos sus derechos, incluida la garantía de guardar silencio, como lo dispone el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, al igual que ha debido abstenerse de tomarle juramento.* En este orden de ideas mal puede afirmarse que el Tribunal incurrió en alguna suerte de error probatorio a través del cual habría concluido en forma errada que la procesada Garzón Marent es no mintió en las declaraciones juramentadas que rindió en aquél proceso, pues la conclusión a la que llegó con fundamento en las pruebas del proceso es que sí rindió un testimonio falso.

Cosa diferente es que hubiere precisado que tal conducta no puede adecuarse al tipo penal de falso testimonio, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política, según el cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; garantía que como bien precisó el Tribunal también aparece consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8- 2), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14-2), y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (art. 55). 12 Casación No. r3405 Mireya Garzón Marantes Este aserto se corrobora en la definición del problema jurídico que abordó el Tribunal en el recurso de apelación, el cual identificó del siguiente modo: "¿incurre en falso testimonio la persona que rinde una declaración contraria a la verdad, cuando el reconocimiento de ésta entraña la confesión de un delito?" Por consiguiente, lo que correspondía al demandante era identificar, desde la órbita eminentemente jurídica (violación directa), o sobre el plano probatorio (violación indirecta) los defectos que tornarían violatoria de la ley sustancial la decisión de Tribunal de considerar atípica la conducta atribuida a la procesada Miren Garzón Marentes; pero no emprende otra labor diferente a la de consignar su personal consideración acerca de la forma como debió resolverse este asunto, lo cual se hace evidente con la indiscutible identidad argumentativa que existe entre la demanda y la resolución de acusación que la Fiscalía emitió en contra de la procesada, proceder con el cual deja de acreditar que el Tribunal hubiese infringido alguna norma de derecho sustancial con la sentencia recurrida.

Por el contrario, el hecho cierto de que la Fiscalía hubiere vinculado al proceso a la señora Garzón Marentes como posible autora o partícipe de los delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad en documento y falso testimonio, así como el de haberla escuchado en ' Fol. 12 c Tribuna! 13 Casación No. 33405 Mireya Garzón Marantes declaración juramentada cuando, según precisó el ad quem, el ente acusador contaba ya con serios indicios de que el préstamo que supuestamente hizo al señor Royne Chávez no era real y existían documentos suscritos por ella que daban cuenta de esta negociación; inexorablemente conduce al raciocinio del sentenciador, de conformidad con el cual lo procedente era recibirla en indagatoria con el pleno de los derechos que la Constitución y la ley ofrecen en esos eventos, sin exigirle un testimonio juramentado con sacrificio de derechos como el de no autoincriminación y la presunción de inocencia Lo expuesto pone de presente que el escrito de casación adolece de graves defectos de lógica que no puede superar la Corte, por respeto al principio de limitación que orienta el recurso y porque del estudio del libelo no surge la necesidad de acudir al trámite oficioso en orden a cumplir con los fines de este medio de impugnación extraordinario, de manera que se impone inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 14 — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ir Casnoieln No. 33405 Mireya Garzón Marantes Inadmitir la demanda de casación presentada por el Fiscal 14 Seccional de Bogotá de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 1$