Micelio
33403(29-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

agagga República de Colombia Casación No. 33403 P/. WESNER MARIN VASQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33403 P/. WESNER MARIN VASQUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de Wesner Marín Vásquez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 28 de julio de 2009, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito el 24 de febrero del mismo año, que condenó al procesado, junto con Usmario de Jesús Zapata Loaiza, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con estafa, en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: La Sala acoge la síntesis de estos aspectos contenida en el fallo impugnado: “El día 31 de marzo de 2000 hizo presencia en el Banco Central Hipotecario sucursal Parque Santander (ahora Banco Granahorrar), Wester Marín Vásquez con el fin de hacer efectivo el cobro de la Cédula Hipotecaria de Corto Plazo No.0492129-5 por valor de $500.000.000, con vencimiento en 97-02-12, expedida por el Banco Central Hipotecario –oficina del Parque Santander- el 12 de noviembre de 1996 a nombre de Fiduciaria de Occidente S.A., para lo cual presentó además del original del título valor una carta debidamente reconocida y suscrita por Manuel de Jesús Tarquino Rojas como Representante de la Cooperativa Multiactiva de Empleados, mediante la cual lo autoriza para dicho cobro.

La cédula hipotecaria aludida presentaba, al parecer, adulteración tanto en su emisión como en los endosos. Además, se pretendía que los dineros provenientes de intereses que ascendían a $698.000.000 aproximadamente, se constituyeran en un CDT. Que después de realizado un estudio sobre la Cédula Hipotecaria por parte del Banco Granahorrar se pudo establecer que el Banco Ganadero la había adquirido por compra a Leasing Ganadero y fue presentada para su cobro el 12 de febrero de 1997 al Banco Central Hipotecario, por lo cual fue cancelada mediante cheques de gerencia Nos.930649 y 730653 por valores de $1.000.000.000 y $31.763.432 el 17 de febrero de 1997 mediante canje en la misma fecha por concepto de ‘CANC.

CEDULAS CORTO VR. NOMINAL ACT’. Ante el no pago por parte de Granahorrar de la mencionada Cédula Hipotecaria, Tarquino Rojas se presenta ante el área de seguridad del mencionado Banco Pretendiendo justificar la tenencia del original de la Cédula Hipotecaria, allegando fotocopia de un pagaré del 18 de enero/2000, que suscribió Usmario de Jesús Zapata Loaiza como acreedor con el representante legal de MPS (Pedro Manuel Tarquino), ésta última como entidad deudora, señalándose como fecha de vencimiento del título valor el 12 de febrero de 2000.

Se afirma por el denunciante que el número del título valor aludido es 35400500000114-0 el cual corresponde al pre-impreso 492129-05, número de control, teniéndose dentro de dicho documento como fecha cierta, la autenticación de la fotocopia del 4 de abril de 2000. Por los anteriores hechos puestos en conocimiento de la justicia por Rafael Enrique Hurtado Gómez como Director de Seguridad Bancaria del Banco Central Hipotecario, la fiscalía 86 seccional el 22 de mayo de 2000, decretó apertura de investigación; concluido lo precedente la fiscalía 171 delegada precluyó la investigación a favor de Manuel de Jesús Tarquino Rojas, Wesner Marín Vásquez y Usmario de Jesús Zapata Loaiza por los delitos investigados; decisión revocada el 23 de marzo de 2004 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Cundinamarca que conoció del recurso de apelación interpuesto contra aquella por la parte civil, formulando cargos por los delitos de Falsedad en Documento Privado en concurso con estafa en el grado de tentativa” DEMANDA Seis reproches postula la defensora del procesado contra la sentencia recurrida.

Los tres primeros por vía de nulidad y los restantes bajo el auspicio de la causal primera. El primero acusa quebranto del derecho de defensa y otras garantías fundamentales del procesado Wesner Marín Vásquez, por no haber sido legalmente vinculado al proceso penal pues brilla por su ausencia la diligencia de indagatoria o declaración de persona ausente como mecanismos previstos con dicho cometido.

Como segundo cargo, también por vía de nulidad, aduce estar incursa la actuación en irregularidad sustancial lesiva del debido proceso derivada de haberse omitido por todas las autoridades que conocieron de este proceso el traslado del dictamen pericial SG 434 del 8 de junio de 2000, visto al folio 95, no obstante así disponerlo la ley procesal penal en el art.254.

Como tercer reparo acusa la sentencia de proferirse dentro de un proceso viciado de nulidad por menoscabo del debido proceso. A este respecto afirma que la acusación de segunda instancia fue proferida el 23 de marzo de 2004 y quedó ejecutoriada, según su apreciación, el 7 de abril siguiente, en forma tal que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia ya había prescrito la acción penal para los delitos imputados, pese a lo cual el Tribunal denegó dicha petición. Para la recurrente, por demás, dicha decisión quedaba en firme en la fecha en que fue suscrita, de modo que el estado fijado el 7 de febrero de 2005, después de designar nuevo defensor para los procesados y de notificarlo personalmente fue irregular y no puede ser el término a tener en cuenta para el cálculo respectivo.

La cuarta censura se encamina por error de hecho “en la apreciación de la prueba pericial”. Para la libelista, motu proprio el Tribunal le otorgó la condición de documento privado espurio a un título valor auténtico. En criterio de la demandante si bien en “abstracto” la conducta se subsume en el tipo de falsedad, “una interpretación teleológica” conduce a excluirlo por no lesionar el bien jurídico.

Las correcciones o enmendaduras del documento no le hacen perder su carácter de original, de modo que en su concepto se trataría de una falsedad inocua, existiendo por ende una falsa apreciación del dictamen pericial, pues el Tribunal le otorga un valor probatorio que no tiene. Asegura que cuanto se afirma en torno a que ese título ya habría sido pagado carece de demostración, pues en el Banco no lo pudieron acreditar y los cheques por $1.000.000.000 y $31.763.432 no bastan por sí solos para demostrar que con ellos se pagó la suma contemplada en ese documento, pues carece de soportes contables.

Las inconsistencias de la entidad no se le pueden cargar al tenedor legítimo del título y fue la propia gerencia del BCH la que reconoció que el documento era original. Retoma entonces las conclusiones de la sentencia, expresando que las mismas se obtuvieron por tergiversación de la prueba acopiada, pues el dictamen en momento alguno permite considerar que el título es apócrifo, al margen de las enmendaduras que ostenta en relación con los intereses bancarios o en los endosos, tampoco la sobreposición de tintas o de signos en el endoso de MPS hace nulo el documento.

Tampoco, asegura, está demostrado que el título hubiera sido cobrado el 12 de febrero de 1997 por el Banco Ganadero. La quinta tacha asegura haber omitido la sentencia diversas pruebas que obran en el expediente, otorgando en su defecto credibilidad y validez plena y absoluta al dictamen pericial SG 434 del 8 de junio de 2000, “tergiversando su contenido mediante elucubraciones subjetivas”.

Así, enfatiza, el fallo no sólo tergiversó el dictamen en comento -como se señaló en el acápite anterior-, sino que dejó de considerar: el proceso de depuración de cédulas hipotecarias para migración a Cobis ACP-564 (fl.46), pues en relación con la Cédula No. 0492129-5 si bien hay una inconsistencia nunca se aclaró; los testimonios de David Bohórquez, empleado del BCH, quien informó sobre el manejo de los títulos en el Banco, de Hidelbrando Barrera, de Leasing Ganadero, quien señaló no existir soportes de la operación que se supone cancelada con los dos cheques por más de mil millones de pesos, de Ruth Miryam Corredor, supervisora comercial y operativa del BCH, pues reconoció que la firma del girador como suya, estando legalmente autorizada para ello y de Sebastián González Ramos, funcionario del BCH, quien reconoció también su firma en el título y el sello de caja como original de tal institución. Para la actora la Cédula Hipotecaria No. 0492129-5, es un título original, a la orden y se trata de un documento de seguridad, sin que el hecho de que presente algunos endosos y del sector bancario configura inconsistencia alguna, siendo un trámite normal que el capital y sus intereses se reinvirtieran desde su vencimiento hasta el 12 de febrero de 2000, en que se liquidó por un total de $1.048.026.109 Como sexto reproche, afirma la demandante error de hecho por falso raciocinio.

Recuerda cómo el Tribunal consideró que dos cheques de gerencia No. 930649 por $1.000.000.000 y 730653 por $31.763.432, aportados por el Banco Granahorrar -BCH-, demostraban que el título en cuestión ya había sido pagado al Banco Ganadero. Sin embargo, nunca se aportaron los soportes de esa pretendida operación. Se opone por ello a esa conclusión, observando que si en verdad se hubiera pagado el título, debía quedar archivado en el BCH, pero al contrario los endosos del Banco Ganadero a MPS y de ésta a la Cooperativa Multiactiva de Empleados Metalúrgicos reafirma que nunca se produjo su pago.

Es que pese a reconocer el ad quem que no hay constancias de pago, llega a la conclusión contraria, cuando para la recurrente hay pruebas contundentes de que esos rubros no pertenecen al importe de ese Título Valor, así se haya sostenido por el Banco Granahorrar que el último endoso válido de la Cédula Hipotecaria fue el de Leasing Ganadero o Banco Ganadero, presentado para su cobro el 12 de febrero de 1997 y que se sostiene cancelado con los cheques en mención, pues lo único cierto es que no se aportó documento alguno que respalde esa operación, en tanto que la inspección judicial practicada el 26 de abril de 2002 en las oficinas del BCH no se encontraron soportes internos y constancias de contabilidad, ni documentos de cancelación de la cédula hipotecaria.

Para la libelista no se configuró el delito de falsedad, pues las correcciones o enmendaduras no lo hacen espurio y emergen como inocuas. Finalmente, discrepa que el documento se hubiera tomado como medio engañoso, pues desde su margen un elemento propio de la estafa subsumiría la falsedad, no existiendo concurso punible. Solicita, así se case el fallo.

CONSIDERACIONES: Causal tercera La vía de nulidad para impugnar una sentencia en casación, como las demás previstas en la ley procesal, exige el quebranto de la ley sustancial delimitado a la comprobación de irregularidades que afecten el debido proceso o violen el derecho de defensa. 1. El primer reparo al fallo esbozado por la demandante con fundamento en la causal tercera, dice estructurarse en la falta de vinculación procesal del incriminado.

Todo cuanto en orden a su demostración aduce, parte de advertir que el cuaderno No.2 del expediente no le fue exhibido para su fotocopiado, ni integra el conjunto de actuaciones acreditadas procesalmente. Semejante planteamiento hace palmaria la ineptitud del cargo, pues no es que revele una censurable omisión por ausencia de vinculación de uno de los incriminados al proceso penal abierto en su contra, sino la escueta situación de no aparecer con posterioridad materialmente la diligencia en autos, sin que esto signifique, desde luego, que no se haya producido la instructiva, como de ello dan cuenta diversas piezas procesales, la participación en favor de sus intereses -dada la calidad de procesado legalmente vinculado- de varios profesionales del derecho y la remisión sesgada que a ellas hace el propio libelo cuando alude a las “intervenciones” del imputado Wesner Marín Vásquez en autos.

Ni más ni menos, el propio calificatorio de primer grado señala entre los elementos que conforman el acopio probatorio la indagatoria de Wesner Marín Vásquez con fecha de realización 28 de junio de 2000 (fl.140 c.4), que acusa incorporada al folio 219, como también en el pliego de cargos de segundo grado expresamente se alude a las exculpaciones defensivas de dicho imputado en su injurada.

En condiciones semejantes, como se advirtió, la inviabilidad del cargo es elocuente. 2. La segunda tacha expone en concreto no haberse dado traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial SG.-434 calendado el 8 de junio de 2000 y visto al folio 95 y ss del primer cuaderno. En forma verdaderamente copiosa y reiterada por lustros, la Corte ha tenido oportunidad de precisar en orden a un ataque a la sentencia con asidero en la vía de nulidad, que una alegación por la supuesta trasgresión al debido proceso que amerite su invalidación, impone conforme se advirtió en el reproche anterior, el deber de demostrar la presencia de defectos sustanciales que menoscaben la estructura procesal, esto es, que sean desconocedores de aquellas etapas de investigación y juzgamiento sin las cuales se desvirtúa el propio trámite cumplido.

De ahí que se haya definido que no cualquier alteración en el trámite destacado procesalmente conduce en forma letal a viciar el proceso, pues la nulidad es remedio último en la depuración de lo actuado y su concurrencia escapa a simples inobservancias que no alcanzan el rango de irregularidades sustanciales, máxime tratándose de un medio probatorio, pues vicios con directa ingerencia en el mismo no pueden, en caso alguno, socavar la propia actuación cumplida, aspecto que de suyo desdice de la correcta vía que en casación comporta una alegación semejante.

Por lo demás, cuando las normas procesales imponen al funcionario judicial la publicidad de un dictamen pericial procuran a través de dicho acto mantener incólume su conocimiento por parte de los sujetos procesales, para que una vez conozcan su contenido, discrecionalmente, si a bien lo tienen, soliciten aclaración, ampliación o adición. Desde luego que dicho traslado así como no configura presupuesto procesal de actos posteriores, emerge inane cuando quiera que los sujetos han tenido oportunidad de conocer su contenido y por ende, de ejercer el derecho de contradicción. Es que, conforme se ha señalado profusamente, la contradicción del dictamen pericial debe ser garantizada al interior de los procesos judiciales, pero este derecho no sólo se preserva mediante su formal traslado, ya que éste es apenas uno de los instrumentos que infunden la posibilidad de su ejercicio.

Cuando los sujetos intervinientes han tenido conocimiento de su existencia como elemento de convicción allegado a un proceso, tienen plena disposición de objetar una pericia hasta antes de que finalice la audiencia pública, en forma tal que si, como sucede en este caso, el propio calificatorio de segunda instancia de manera explícita reprodujo apartes del dictamen, tomando fundamento en el mismo para construir el pliego de cargos y con posterioridad en escrito de alegatos el imputado Wesner Marín Vásquez valoró sus conclusiones (fl. 66 y 67 Cdno. de la causa) y en desarrollo del rito oral el Ministerio Público y el propio defensor del procesado sustentaron sus criterios discrepantes, analizando esa misma probanza (fl. 118 id.), estos son todos aspectos que evidencian como inobjetable hecho la publicidad de esa prueba, la consiguiente falta absoluta de fundamento del cargo y su forzosa precariedad. 3.

Como motivo de nulidad encumbra en la tercera censura la libelista, el hecho de haberse proferido la sentencia de segunda instancia (28 de julio de 2009) cuando el proceso ya estaba prescrito, cometido para el cual toma como fecha de referencia aquella en que fue suscrita la resolución calificatoria de segundo grado (marzo 23 de 2004), pues habrían trascurrido más de cinco años como período que en la etapa del juicio determina ese lapso para los punibles objeto de imputación. Como emerge con claridad, la inconformidad con la sentencia -que se ocupó del tema como lo destaca la censora-, proviene de una pretendida falta de aplicación del precepto que contempla el fenómeno jurídico de la prescripción, dentro de un ámbito que evidenciaría quebranto del mismo, aun cuando en principio atacable por vía de nulidad, sólo que, en el caso concreto es elocuente la falta de fundamento de los argumentos esbozados como sustento de las pretensiones casacionales en este caso.

En efecto, advertido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció en segunda instancia del calificatorio preclusivo de la investigación -una vez revocada la misma para elevar pliego de cargos en contra de los incriminados-, su no comparencia ni la de sus procuradores judiciales para ser notificados personalmente de esta decisión -toda vez que las comunicaciones libradas no posibilitaron realizarla-, el 4 de febrero de 2005 se proveyó la designación de defensor de oficio a quien se le notificó en esta fecha la resolución acusatoria.

Por la naturaleza de la decisión que era objeto de notificación a los sujetos y sabido que en relación con la misma el art. 396 de la Ley 600 de 2000 -aplicable al caso-, previó que ese trámite debía serlo en forma personal, su ejecutoria no se surtía con la simple suscripción del proveído, sino tres días después de agotado el último de los actos de publicidad de la misma en los imperativos términos señalados en la ley de manera excepcional y expresa - resultando por demás aplicables en prelación de aquellos presupuestos generales contemplados a su turno en el art. 176 y ss id.-, de manera que por el contrario, con estrictez y apego a la ritualidad que para efectos de su debido enteramiento resultaba imperioso se produjo la notificación del pliego acusatorio en segunda instancia, no corriendo el lapso prescriptivo alegado sino a partir de la referida fecha, sin que desde luego se hubiera consolidado para el momento en que se emitió la sentencia impugnada.

Este ha sido, por demás, el criterio de la Corte expresado reiteradamente, entre otras, en las sentencias: Rev. 19822/05, Cas.25156/06, Rev. 28047/08 y Cas. 30122/08. Lejos de configurar actos irregulares con dañino efecto sobre el debido juzgamiento de los procesados o sus garantías fundamentales, los reparos expuestos bajo el auspicio de la causal de nulidad carecen de cualquier fisonomía formal que los haga viables y así aptos para ameritar un estudio en el fondo ante esta sede.

Causal primera Por corresponder a la naturaleza inherente a los errores de apreciación susceptibles de ataque por vía de casación, la doctrina en esta materia consolidada por décadas en la jurisprudencia ha señalado que el ámbito del quebranto indirecto de la ley sustancial en estos supuestos no habilita al recurrente para simplemente expresar un criterio divergente de valoración de las pruebas, al margen de la real concurrencia de yerros de apreciación dentro de los conocidos marcos y tipologías propias de los errores de hecho -o de derecho-,y específicamente por falsos juicios de existencia -por omisión o suposición- falsa identidad o falso raciocinio. 4.

Precisamente el cuarto cargo se encaminó por error de hecho derivado de “falsa apreciación de la prueba pericial”, esto es, del dictamen SG 434 calendado el 8 de junio de 2000, pues para la demandante se le concedió “un valor que no tiene”, con origen en “falso juicio de identidad”. Adujo la recurrente que la mutación de cierta información y en los endosos de la Cédula Hipotecaria cuyo cobro fraudulento señala el fallo haberse dispuesto por los imputados, no hace falso el documento y el dictamen en cuestión si bien reconoce dichas alteraciones, no cuestiona su autenticidad.

Así las cosas, en absoluto evidencia la libelista en qué consistió la tergiversación de la prueba por parte del Tribunal. Todo cuanto concierne a su alegato comprende la postura controversial de análisis de la prueba, pues a partir de concluir el dictamen que en su anverso presenta borrado mecánico en valores, maniobra de enmienda en algunos dígitos y disimilitudes en los textos mecanográficos y en el lleno del documento externo y endosos, para el sentenciador estas alteraciones conducen a sostener su falsedad, mientras que para la censora no es dable una tal afirmación desde la perspectiva de su originalidad y autenticidad.

En realidad, el Tribunal reproduce textualmente las conclusiones periciales destacando cómo la Cédula Hipotecaria objeto de análisis comporta múltiples adulteraciones propicias a la pretensión de lograr su cobro, cuando todo indica que ya se había pagado en 1997 sólo que nunca fue borrada de los archivos ni sellada en constancia de la operación para procurar, como en efecto sucedió, el intento falaz de su nuevo pago en el año 2000.

La censora adujo que las enmiendas al título destacadas por el perito son usuales en el manejo de esos documentos y no alteran su autenticidad, pero es que el fallador no desconoció que se tratara de un elemento auténtico pues por el contrario, relevó que una de las expresiones de típica concurrencia del delito imputado lo es, precisamente, la alteración de algunos de los componentes y contenido de un documento auténtico.

Además, el propio fallo recurrido señaló que el aludido dictamen también destacó “sobre-posición de los componentes” en el espacio de los endosos, sin que desde esta perspectiva resulte desconocedor que los endosos integran el título por constituir presupuesto inherente para su circulación, en forma tal que asumir adulteraciones en dicho ámbito nada distinto significa que reconocer la alteración del mismo y el consiguiente atentado a la fe pública.

Los demás argumentos expuestos multiplican los desaciertos formales de la demanda, pues nada distinto procuran que oponerse al criterio de apreciación contenido en el fallo, en una persistencia sobre la autenticidad del título valor, o sobre el hecho de resultar –desde la visión interesada del libelo-, inanes las mutaciones que a los endosos fueron hechas, o no estar probado -pese a que el Tribunal destaca el conjunto de elementos indiciarios que conducen a semejante conclusión- que con anterioridad ya la cédula hipotecaria había sido pagada. 5.

Enmarcado por la misma vía de ataque está el quinto reproche, aun cuando bajo la modalidad de falso juicio de existencia derivado, según sostiene la casacionista, de haberse omitido algunas pruebas. Se trata en estricto sentido de volver sobre el planteamiento del anterior reparo discrepante con la valoración de los diversos elementos de convicción acopiados -y por ende, una vez más, del dictamen pericial-, en tanto declaró el fallo plenamente establecido el carácter falsario del título valor y el propósito fraudulento que motivó su presentación en el Banco Granahorrar para su cobro, anteponiendo otra vez diversos testimonios y otros documentos que avalaron desde una perspectiva eminentemente formal y de su autenticidad originaria el documento, bajo el supuesto de omisión de los mismos que, por el contrario, al tener identidad con los alegatos que sustentaron la apelación del fallo de primer grado, fueron sometidos a pormenorizado estudio y respuesta por el Tribunal.

Expresamente, esto es sin que medie pretermisión de pruebas, aparece en el fallo en dinámico y dialéctico ejercicio, la valoración de la información según la cual la Cédula Hipotecaria migró del BCH a Granahorrar o lo depuesto por los declarantes David Bohórquez, Hidelbrando Barrera, Ruth Miryam Corredor y Sebastián González Ramos, lo cual desdice en forma palmaria del falso juicio enunciado que, por lo mismo carece de todo fundamento. 6.

El sexto ataque se erigió también como una contrapropuesta a la legalidad del fallo desde la perspectiva de la apreciación de las pruebas, acusando entonces falso raciocinio. El falso raciocinio, como ha quedado hace lustros definido por la doctrina de la Sala, impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando generalizado acusar por falso raciocinio el fallo con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.

Ciertamente este es el mayor desacierto que en orden a su formal postulación exhibe la demanda en relación con este cargo, pues al contrario de señalar de la manera indicada en qué radica el pretendido defecto en el racional análisis de las pruebas censurado al Tribunal, todo cuanto la libelista hace es -una y otra vez-, oponerse a las conclusiones del fallo.

Así, discrepa con la inferencia según la cual sendos cheques de gerencia remitidos por el Banco Granahorrar por valores de $1.000.000.000 y $31.763.432 por concepto de “canc.Cédulas corto vr. Nominal act.” -que se adujo tenían por fuente dicho concepto-, corresponden a los que sirvieron para cubrir el importe de la Cédula espuria, exaltando en decurso del análisis del fallador el reconocimiento de no existir constancias directas de ese movimiento, para regresar a los testimonios referidos en el acápite que antecede y nuevamente imputar al fallo haber ignorado su contenido y alcance.

Como se deja visto, las acusaciones que con asidero en la causal primera de casación hizo la demandante al fallo, son inconsultas de los postulados teóricos que excepcionalmente hacen viable el ataque de las pruebas ante esta sede y traducen, realmente, la enunciación polémica de argumentos en orden a la valoración de los diversos elementos de convicción cuyo espacio no es pasible de contradicción dentro del teórico marco del error esencial de hecho aducido.

El cotejo de estas breves acotaciones con el contenido de la demanda, hacen manifiesta la ineptitud del escrito y la necesidad de decretar su inadmisión, máxime cuando ninguna irregularidad sustancial se avista de tal modo que obligue a la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Wesner Marín Vásquez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 25