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33402(07-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 33402 Mario Ernesto López Rodríguez. PAGE Casación excepcional inadmite N° 33402 Mario Ernesto López Rodríguez. Proceso n.º 33402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 073 Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil once (2011).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Mario Ernesto López Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: El día 31 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en la calle 76 Bis Sur con carrera primera, mientras Irma Graciela Santander Bravo trataba de cruzar dicha calle en el sentido norte-sur, sobre la calzada que va en dirección oriente-occidente, fue arrollada por el vehículo camión marca Chevrolet, tipo estacas, color blanco, de placas XGA-091, modelo 1984, conducido por Mario Ernesto López Rodríguez.

Como consecuencia de dicho accidente, Irma Graciela Santander Bravo sufrió lesiones que posteriormente le causaron la muerte por acidosis metabólica, en la Clínica Luis Carlos Galán Sarmiento, el último lugar donde fue remitida después del accidente y de haber pasado por la Clínica San Rafael. 2. Clausurada la investigación la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá mediante providencia de diciembre 29 de 2005 profirió resolución de acusación contra el procesado Mario Ernesto López Rodríguez como presunto autor del delito de homicidio culposo, decisión que alcanzó ejecutoria el 8 de junio de 2006 cuando la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado. 3.

Correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 28 de octubre de 2008 condenó al acusado como autor responsable de la conducta punible materia de acusación a las penas de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir vehículos automotores e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el 11 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso de casación excepcional. LA DEMANDA: El impugnante acudió a la casación discrecional manifestando que en el acopio de los testimonios de José Rene Polania Rojas, José Ramiro Dueñas y Mery Alvarado Matayana, los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso transgredieron las normas de incorporación de tales pruebas en la medida que a las partes no se les notificó de su práctica, omisión que llevó a que la defensa no tuviera la oportunidad de controvertirlas y así desentrañar las incongruencias que tales declarantes presentaban.

Del mismo modo, el Tribunal conculcó el principio de presunción de inocencia que cobijo a su defendido debido a que al confirmar la sentencia proferida por el a quo pasó por alto que no existen en el proceso medios de prueba suficientes para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado en la conducta punible investigada.

Con el anterior preámbulo, sin señalar la norma que regula la causal escogida y las disposiciones sustanciales infringidas, formuló cuatro cargos contra el fallo de segundo grado, así: Cargo único (principal): violación directa de la ley sustancial, cuerpo primero, proveniente de “error por falta de aplicación de las normas en donde figuran los requisitos legales para la validez en la producción de la prueba.” En la demostración de este reparo el demandante repitió las razones que lo llevaron a proponer la casación excepcional, esto es, que en la recopilación de las declaraciones de José Rene Polania Rojas, José Ramiro Dueñas y Mery Alvarado Maturana, se desconocieron los requisitos para su validez en tanto que los sujetos procesales no fueron informados de su ordenación, circunstancia que les impidió controvertirlas ni siquiera a través de su ampliación a fin de desentrañar las diferentes incongruencias que afloraban de sus aseveraciones, irregularidad con la cual se conculcó el principio de contradicción y de presunción de inocencia. Señaló como violados los artículos 2, 8, “913” (sic), 16, 305, 233, 235, 236 y 237 de la ley 600 de 2000.

Ninguna petición formuló en relación con este reparo. Cargo primero (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia en la apreciación de una prueba. 1. El declarante Víctor Julio Arévalo (Chacón) manifestó que el conductor del camión se desplazaba despacio, en el sector había multitud de gente y en ese momento la víctima cruzó la vía por el costado izquierdo, aseveración que en cuanto a lo primero corrobora lo dicho en el dictamen pericial que estableció como posible máxima velocidad del camión 34 kilómetros por hora, sin embargo el Tribunal afirmó que los “testigos hablan que el vehículo se desplazaba rápido”, deducción que se aparta de “los hechos”. 2.

El demandante hizo énfasis en que la conducta de su prohijado fue prudente, contrario a la de Irma Graciela Santander Bravo quien intento pasar la vía sin tomar las precauciones del caso, con lo cual se acredita que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Citó como normas violadas los artículos 6, 9, 16, 20, 266 a 279 del cpp de 2000.

En este yerro tampoco formuló petición alguna. Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso juicio de identidad. Al apreciar el informe de tránsito número 2003 obrante a folio 25 del c.o. número 1, el ad quem dedujo que el recorrido de la víctima fue mayor al señalado por el procesado porque aquélla caminó la mitad de la vía o más en el momento en que fue arrollada por el camión, circunstancia que también encuentra respaldo en el dicho del acusado.

No obstante, la Corporación de segundo grado tergiversó, distorsionó y desdibujó lo que se infiere del croquis citado, toda vez que lo que tal informe revela “es que la obitada, partió de la acera izquierda, que ni siquiera había alcanzado la mitad de la vía cuando fue arrollada por el camión del señor López Rodríguez, por cuanto al realizar el giro hacia la derecha por ser el camión de alta envergadura y por encontrarse un vehículo estacionado en la parte derecha no se pudo realizar el giro de manera cerrada, sino que por el contrario toma la vuelta abriéndose a la izquierda donde colisiona con el peatón, caso que se verifica con la declaración hecha por el procesado y los testimonios de los señores José René Polanía Rojas, José Ramiro Dueñas y Mery Alvarado Matayana.” Citó como normas transgredidas los artículos 20 y 234 de la ley 600 de 2000.

Ninguna petición formuló frente a este reparo. Cargo tercero (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba. En la contemplación del testimonio de José René Polanía Rojas se advierten algunas inconsistencias que el Tribunal debió valorar, por cuanto el declarante afirmó que él intentó coger a la señora de edad que pasó la vía por el costado derecho suyo, solo que no la alcanzó a tomar por el saco que ella llevaba, afirmación que pone de presente el peligro inminente que corría la víctima antes de que se atreviera a tomar el riesgo de pasar la vía, aspecto de la prueba que repercute en forma notable en la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto dichas afirmaciones revelan el exceso al riesgo jurídicamente permitido al que se sometió la hoy occisa.

Señaló como normas violadas los artículos 6, 9, 26, 20, 266 a 279 del cpp de 2000. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y dictar una de reemplazo que absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.

Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 4.

En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 5.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 7.

La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 8.

Cargo único (principal): violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que regulan la validez en la producción de la prueba. 8.1. La enunciación del reparo denota la ostensible falta de claridad sobre la naturaleza de las causales de casación y la ausencia de fundamentación en la sustentación del mismo, esto por lo siguiente: 8.1.1.

Como la causal escogida en este caso es la primera, cabe recordar que en la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida - error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, - interpretación errónea - error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 8.1.2.

Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista en el cargo único principal- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que en la escogencia, aplicación o interpretación de un precepto sustancial el juez incurrió en error de juicio trascendente sin que en esta materia juegue el tema del acopio probatorio, de su contemplación o valoración, asuntos propios de la transgresión indirecta de la ley sustancial a través de los errores de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o de raciocinio), o de nulidad si es que el yerro ocurrió por violación al principio de investigación integral o de contradicción como lo sugiere el libelista, aspectos inherentes a la causal tercera y no a la primera, cuerpo primero, como equívocamente lo entendió el censor. 8.1.3.

Si bien en casación es factible proponer cargos excluyentes, ello debe hacerse por separado con la debida fundamentación y demostración de su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo impugnado. 8.1.4. Al margen de estas deficiencias, de por sí suficiente para inadmitir el reparo, desde el punto de vista sustancial al libelista no le asiste razón en tanto que en la fase de indagación previa la fiscalía escuchó en versión libre a Mario Ernesto López Rodríguez y mediante resolución del 25 de mayo de 2004 se declaró la apertura de instrucción en su contra, decisión en la que se dispuso oírlo en indagatoria y también lograr la comparecencia de los declarantes José René Polanía Rojas, Mery Alvarado Matallana y José Ramiro Dueñas, determinaciones que se dispuso comunicar al sindicado y a su defensor. 8.1.5.

El 25 de mayo siguiente se recepcionaron tales testimonios, sin que la defensa acudiera a su recepción y transcurrida la fase instructiva tampoco solicitó su ampliación si es que ese sujeto procesal abrigaba alguna inquietud sobre el particular. 8.1.6. En la etapa del juicio el defensor del procesado solicitó la ampliación de esas declaraciones y el juez de primera instancia en la audiencia preparatoria accedió a su pretensión. Tales personas fueron citadas para que comparecieran a la audiencia de juzgamiento, pero no lo hicieron, motivo por el cual ese sujeto procesal reclamó el aplazamiento de ese acto procesal para que se insistiera en su presencia, petición igualmente atendida. 8.1.7.

En la sesión de audiencia del 29 de mayo de 2007 los testigos no comparecieron y escuchado el procesado en ampliación de indagatoria, se dio por terminada la fase probatoria, sin que tal decisión hubiese sido cuestionada por la defensa. No fue entonces desatención de la judicatura en el acopio de las ampliaciones pretendidas, sino que las personas citadas no concurrieron cuando se les llamó, resultando pertinente destacar que la contradicción de la prueba testimonial no se logra con el contrainterrogatorio, sino que existen otros medios que en este asunto el defensor del procesado utilizó no solo en sus alegaciones finales en la audiencia de juzgamiento sino en la sustentación del fallo de primer grado donde a espacio cuestionó la credibilidad en las manifestaciones de los declarantes José René Polanía Rojas, José Ramiro Dueñas y Mery Alvarado Matayana, quedando de esta forma garantizado el principio de contradicción, otro cosa es que los jueces de instancia no accedieran a sus pretensiones y que previa valoración en conjunto de las pruebas acopiadas hallaran demostrada la certeza sobre la conducta investigada y la responsabilidad del procesado, con lo cual se demeritó la presunción de inocencia que lo amparaba.

Por lo anterior, el reparo será inadmitido. 9. Cargo primero (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia en la apreciación de una prueba. 9.1. Como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador.

Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 9.2. En la fundamentación de este yerro el demandante omitió señalar cuál o cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar por los jueces de instancia, limitando su discurso a la mención del declarante Víctor Julio Arévalo (Chacón) y a un dictamen pericial que se refirió a la posible máxima velocidad que llevaba el camión conducido por el procesado al momento de los hechos, para enseguida cuestionar al Tribunal por la deducción a que llegó con base en otros testimonios del desplazamiento rápido del vehículo automotor y concluir que el resultado obedeció a la conducta imprudente de la víctima y no del acusado. 9.3.

No obstante que el reparo carece de fundamentación en tanto que el casacionista como se acabó de expresar pasó por alto señalar la prueba o pruebas omitidas en los fallos de instancia, si se trataba de la declaración de Víctor Julio Arévalo Chacón, a ella se refirió el ad quem en los siguientes términos: Por otra parte, resulta igualmente invalido el disenso del defensor respecto del testimonio vertido por Víctor Julio Arévalo Chacón, al no haber sido tenido en cuenta por el a quo en la valoración probatoria efectuada para sustentar la sentencia recurrida, toda vez que se advierte con claridad que este testigo no aporta mayores datos para esclarecer los hechos, pues hace valoraciones como la que señala que la señora iba distraída al cruzar la calle; pero no vio el momento del accidente.

Además tampoco estaba seguro con qué costado del vehículo fue golpeada la ofendida y si el conductor tomó todas las precauciones del caso para efectuar el giro. En suma, realizó un cúmulo de manifestaciones sin sustento, que por lo mismo, impiden que sea tenido en cuenta como lo pretende la defensa. 9.4. En relación con la velocidad de desplazamiento del vehículo automotor guiado por el acusado al momento de la conducta investigada y el aumento del riesgo permitido debido al comportamiento imprudente del procesado, el Tribunal consideró Aquí aparece palmario el aumento del riesgo permitido, por cuanto, conforme al giro que estaba haciendo, mucho más cuando había un vehículo delante de él inmediatamente después de la curva, que lo obligó a abrirse más, es claro que la velocidad con la que la tomó no era adecuada a tal estado de cosas.

Esto porque si se desplazaba a una velocidad como la demostrada en el estudio físico que obra en el proceso (máximo 35 Kms/hora), contradictoria resulta su afirmación de haber realizado todas las maniobras –visuales- que señala en sus diferentes intervenciones. Es esa especial situación de haber tomado la curva abierta, por el vehículo que estaba delante de la esquina, que su actuar es imprudente, y violenta el deber objetivo de cuidado, porque, es evidente que la señora, al no notar el cruce de ningún vehículo que se aproximara –afirmación que se sustenta en el hecho que es impactada por el rodante por el costado derecho delantero, hacia la mitad de la vía- -ver croquis-, emprende su camino para pasar la vía y es arrollada al aparecer intempestivamente el camión en frente suyo.

Por ello, su obligación como conductor de un vehículo de difícil conducción por su envergadura, era la de en verdad reducir la velocidad y cerciorarse que no hubiera nadie cruzando la vía, lo que evidente no hizo, con los resultados vistos. 9.5. Lo anterior, contrario a la insinuación escasa del recurrente, acredita que el testimonio de Arévalo Chacón y el estudio sobre velocidad de desplazamiento, fueron pruebas apreciadas y valoradas por la Corporación de segundo grado, eso sí, en sentido distinto al pretendido por la defensa.

Este reparo también se inadmitirá. 10. Cargos segundo y tercero (subsidiarios): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso juicio de identidad en la contemplación de la prueba. 10.1. Cuando lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el impugnante debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 10.2.

El censor en la fundamentación de estos dos reparos que por tratar supuestos errores de hecho derivados de falso juicio de identidad ameritan una respuesta conjunta, dejó a la Corte sin saber cuál fue el fragmento del informe de tránsito número 2003 obrante a los folios 25 y 26 del cuaderno original número uno y de la declaración de José René Polanía Rojas que el Tribunal ignoró, tergiversó o adicionó para hacerles producir efectos que no se infieren de los mismos y la trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo. 10.3.

Al valorar el contenido del croquis en cuestión y el testimonio de Mery Alvarado Matallana, el ad quem dijo lo siguiente: El hecho que la señora Mery Alvarado Matallana hubiese referido un semáforo en la vía donde sucedieron los acontecimientos, no desnaturaliza la responsabilidad del enjuiciado en la conducta punible, por cuanto, por una parte, a la luz del croquis levantado sí existe tal (SRI –folio 26 c.o.); y por otro, no hay imprecisiones que demeriten el contenido de su dicho.

La defensa centra su ataque en que la persona, además del semáforo, refiere que el camión volteó hacia la izquierda. Tal circunstancia no resulta ilógica, si como se verifica en el croquis ya mencionado, quien esté en una u otra acera, antes o después de la transversal 76 Bis sur, va a tener ese cruce hacia su derecha, y viceversa, quien esté del otro lado, lo va a tener hacia su izquierda; también, dependiente si va hacia el sur o el norte, o por sobre la citada vía, de este u oeste.

Esta circunstancia en nada dificulta analizar con crédito su dicho, pues es clara en señalar que la señora había pasado ya parte de la vía y que él se desplazaba rápido, inclusive, señalando que debía haber parado en el semáforo. 10.4. Enseguida, esa Corporación trató el testimonio de José René Polanía Rojas, así: En punto del testimonio del señor José René Polanía Rojas, considera la Sala que el mismo goza de credibilidad y por lo mismo, debe atribuírsele plenamente, ya que no se vislumbran las supuestas contradicciones y ambigüedades que el censor pretende poner de presente para cuestionarlo.

Dicho declarante, manifestó que el día de los hechos, se encontraba de pie en una esquina de la Avenida Caracas en el sector de Usme, cuando la señora Santander Bravo, pasó por su lado izquierdo, logrando atravesar hasta la mitad de la vía, cuando de pronto fue arrollada con el automotor conducido por el procesado, el cual había girado hacia la derecha, alcanzando a la interfecta con la llanta delantera de aquel costado, que él intento cogerla por la parte de atrás y no la alcanzó, aduciendo inmediatamente que aquella no tuvo la culpa porque ella trató de pasar la vía cuando observó que la misma estaba despejada y el conductor invirtió su vehículo hacia la derecha sin precaución. Entonces, resulta claro que el testigo directo de los hechos, intentó aprehender a la señora después del accidente, pues si logró atravesar la calle hasta la mitad, fue porque en realidad estaba exenta de vehículos y por lo tanto, se hacia innecesario interrumpir su marcha, sólo que cuando fue alcanzada por el rodante de marras, el declarante trató de tomarla del saco que llevaba puesto, para evitar que fuera aprisionada con las demás llantas del vehículo, pues la rueda delantera derecha ya le había pasado por encima y precisamente lo que se buscaba era impedir un desenlace mucho mayor, pues todos los testigos se percataron de que la señora aún estaba viva y por ello, le pedían a gritos al encartado que corriera el camión para poderla sacar de ahí, lo cual no fue posible, pues no sólo este testigo, sino los demás, adujeron que el conductor descendió del vehículo y desapareció del lugar, volviendo a hacer su arribo minutos más tarde. 10.5.

En la contemplación de tales pruebas, el casacionista no atinó a demostrar supresiones, agregados o tergiversaciones en que se hubiese incurrido en el fallo impugnado, limitando su pensamiento a oponer su personal percepción a las valoraciones que de manera razonada efectuó el Tribunal en la sentencia, decisión que al arribar a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, el recurrente no logró demeritar.

Por lo anterior, estos cargos también se inadmitirán. Y, 11. En consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Mario Ernesto López Rodríguez. 2°. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.

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