CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.401 RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA Y SANDRA PATRICIA OCHOA PELISSIER Casación 33.401 RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA Y SANDRA PATRICIA OCHOA PELISSIER Proceso n.° 33401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 114 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el apoderado del procesado RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA y, de no prosperar, si admite o no la demanda de casación formulada por el mismo profesional.
ANTECEDENTES: 1. Comenzando el año 2001 SANDRA PATRICIA OCHOA PELISSIER, representante en Colombia de la firma Orlando High Class de Florida (Estados Unidos), concurrió al Centro Nacional de Entrenamiento del Ejército en Nilo (Cundinamarca), ofreciendo en venta casas en el Estado de Orlando (Florida). Las mismas hacían parte de una obra inmobiliaria ejecutada por la Constructora AVATAR y serían financiadas por bancos de Estados Unidos.
La vendedora se comprometió a tramitar la visa a aquellos que quisieran viajar a conocer directamente el proyecto. Los oficiales Douglas Forero Reyes y Hernán Mesa Correa se interesaron en la inversión y decidieron comprar. Cada uno, por tanto, hacia mediados del mismo año aportó US$1.000.oo con el objeto de sellar el acuerdo y presentó la documentación necesaria para la obtención del préstamo.
A petición de la mujer no consignaron el valor de la cuota inicial a la empresa vendedora sino en cuentas bancarias a nombre de RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA, esposo de SANDRA OCHOA. Forero Reyes realizó depósitos por $31.800.000.oo más US$2.500.oo; Mesa Correa por $34.422.000.oo más US$1.000.oo. Esas sumas, según les informó AVATAR a los compradores cuando la contactaron para saber del negocio, nunca se entregaron a la constructora. 2.
Al proceso, iniciado el 2 de enero de 2004, fueron vinculados como personas ausentes, mediante resolución del 30 de mayo de 2004, SANDRA PATRICIA OCHOA PELISSIER y RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA. El 25 de junio siguiente la Fiscalía les resolvió la situación jurídica con detención preventiva y el 27 de agosto del mismo año los acusó en calidad de coautores responsables de estafa.
Esta decisión quedó en firme el 19 de octubre de 2004. 3. Tramitado el juicio, el 31 de mayo de 2007 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) los condenó a 52 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de 87,5 salarios mínimos legales mensuales y al pago solidario de los siguientes perjuicios materiales: $31.800.000.oo más $9.824.928.oo y US$2.500.oo, a favor de Douglas Forero Reyes; y $33.422.000.oo más $10.893.950.oo y US$1.000.oo, a favor de HERNÁN MESA CORREA.
Se les impuso, además, el pago solidario de 10 salarios mínimos legales mensuales a favor de las mismas personas, por concepto de daños morales. A OCHOA PELISSIER, por último, se le negaron la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El último mecanismo sustitutivo de la pena se otorgó a BENAVIDES BALAMBA. 4. Los defensores de los procesados apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 1º de junio de 2009, lo confirmó en su integridad tras la corrección de un error aritmético en el cual incurrió la primera instancia y que consistió en tasar la pena privativa de la libertad en 54 meses de prisión en las motivaciones del fallo y referir 52 meses en la parte resolutiva.
Se declaró como pena de prisión impuesta, en consecuencia, 54 meses de prisión. 5. Una vez el expediente en la Corte, quien recurrió en casación le solicitó a la Sala decretar la prescripción de la acción penal. Expresó, en apoyo de su pretensión, que el delito de estafa simple materia de la sentencia tiene prevista pena máxima de 8 años de prisión, lo cual significa que la acción prescribe en el juicio en 5 años.
Y como la acusación cobró ejecutoria el 18 de octubre de 2004, se operó el fenómeno extintivo en octubre pasado. De otra parte, diferente a como lo planteó el Tribunal Superior de Cundinamarca en el auto de noviembre 30 de 2009, no aplica aquí el incremento –en la mitad— del término de prescripción dispuesto en el artículo 83, inciso 6º, del Código Penal porque según los hechos de la sentencia la conducta se inició, ejecutó y consumó completamente en Colombia.
Ningún episodio en el exterior. LA DEMANDA: Consta de tres cargos. Primero. Violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho. Las normas transgredidas en la sentencia fueron los artículos 9, inciso 1º, 10, inciso 1º, y 246 del Código Penal, los primeros por falta de aplicación y el último por aplicación indebida. RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA no cometió el delito de estafa.
Se demostró en el proceso que nunca intervino en el negocio celebrado entre los denunciantes y SANDRA OCHOA, quien contactó a los primeros y gestionó todo lo atinente a los contratos con la compañía AVATAR, de la cual la mujer era agente o representante. Así las cosas, al no desplegar el procesado ningún artificio o engaño dirigido a suscitar un error en la víctima, su conducta es atípica y en esa medida resulta innecesario ocuparse de los otros elementos estructurales del delito contra el patrimonio económico atribuido.
“… en ninguna parte del proceso – agregó el censor — aparece el señor BENAVIDES BALAMBA engañando a los denunciantes, es más, prácticamente ni se conocen, entonces preguntamos ¿Fue tan grande el engaño o despliegue de BENAVIDES que hizo caer en error a dos altos oficiales del Ejército curtidos en todos los avatares de la vida? Simple y llanamente, ni pequeño ni fue grande, NO HUBO.
Ausencia total. Ajenidad de mi defendido en esta transacción comercial ”. Tampoco existió provecho ilícito. BENAVIDES BALAMBA abrió sus cuentas bancarias por sugerencia de SANDRA OCHOA y ésta, hábilmente y aprovechándose de la ingenuidad de aquel, las utilizó. Una investigación integral, aquí omitida, habría acreditado que el patrimonio de BENAVIDES nunca se incrementó, sino al contrario y de ello dan cuenta los extractos bancarios.
Los denunciantes, en fin, han acudido a la justicia penal para dirimir una controversia comercial, respecto de la cual el procesado es absolutamente ajeno. Se presentó, en suma, “ un error de hecho por falso juicio de existencia por exclusión consistente en no haber tenido en cuenta ” el contenido de las disposiciones legales citadas al inicio.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia. RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA debía ser absuelto “ por duda probatoria razonable ” y no se hizo. No se vislumbra en el proceso la existencia de alguna maquinación previa, concomitante o posterior a los hechos, entre él y SANDRA OCHOA.
Se advierte, por el contrario, “ un actuar propio ” de ésta consistente en el uso abusivo de unas cuentas bancarias. De las pruebas se colige que el acusado “ no tuvo intervención alguna en la transacción, luego la certeza de que habla el artículo 23 del C. de P.P. jamás se aplica, ya que la certeza es ausencia de duda ”. El único reproche que cabría hacerle es no denunciar antes a la mujer, de la cual también fue víctima.
Así las cosas, si no hay prueba de la división del trabajo criminal y no se controvirtieron las explicaciones “ con lujo de detalles ” de BENAVIDES, procede casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria. Tercer cargo. Nulidad por vinculación irregular del procesado. Desde la denuncia se conocía el lugar donde podía ser encontrado el procesado.
Sin embargo, no hay constancia en el proceso de que se le haya intentado contactar en alguno de los números telefónicos mencionados en la actuación. En esas circunstancias se le declaró persona ausente, con transgresión del derecho de defensa pues se le designó un abogado de oficio que no cumplió su función. En la misma posesión del letrado, además, se incurrió en una irregularidad: “ supuestamente ” firmó el acta respectiva “ sin identificación civil ni profesional, ni dirección de notificación, contrariando de manera grave e injustificada lo mandado por la Corte Constitucional ” en sentencia C-488 de 1996, en la cual se hizo referencia a la falta de diligencia de las autoridades judiciales para informar de la existencia del proceso al sindicado, como causa de nulidad de la actuación. La vinculación de BENAVIDES BALAMBA, en conclusión, “ no agotó todos los mecanismos a disposición de la Fiscalía para lograr su comparecencia ”.
En consecuencia, es nulo lo actuado a partir de ese momento procesal. Adicionalmente, careció el acusado de defensa técnica en consideración a que el abogado de oficio se posesionó “ sin ninguna identificación civil o profesional ” y no ejerció sus funciones: no solicitó pruebas, no asistió a la práctica de ninguna diligencia, no presentó alegatos de conclusión y no apeló la resolución de acusación. No se trató de una estrategia sino de total ausencia de defensa.
Casar la sentencia y anular lo actuado desde la vinculación del procesado es, pues, la petición del censor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De la solicitud de extinción de la acción penal. Conforme a la ley, el término ordinario de prescripción del delito de estafa imputado a los procesados es de 8 años. Y de 5 años a partir de la interrupción que se genera con la ejecutoria de la resolución de acusación. Este último lapso transcurrió en el presente caso si se tiene en cuenta que dicho pronunciamiento quedó en firme el 19 de octubre de 2004.
No obstante, como también lo concluyó la segunda instancia en el auto de noviembre 30 de 2009, aquí opera el incremento del término de prescripción contemplado en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente: “ También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior ”.
El argumento en el cual se apoya la petición está fuera de lugar. La circunstancia de que en el acápite de los hechos de la sentencia no aparezcan mencionados actos de iniciación, ejecución o consumación de la conducta punible en el exterior, no significa que no hayan tenido ocurrencia. Fuera de montarse el escenario para la defraudación a partir de un proyecto que efectivamente se adelantaba en Miami, de entregar inicialmente la vendedora SANDRA OCHOA a la empresa constructora los primeros mil dólares proporcionados por las víctimas y recibir éstos a cambio la debida documentación, en esa misma ciudad de los Estados Unidos aconteció una de las maniobras engañosas de la estafa y así se registró en la sentencia. Allí se trasladó Ricardo Rueda, amigo íntimo de Douglas Forero.
Se puso en contacto con SANDRA OCHOA y ella lo llevó a conocer la casa que le correspondería a Forero, solicitándole el favor de comunicarle a éste que debía completar el pago de la cuota inicial. Esas percepciones del viajero, transmitidas a la víctima, reforzaron su error. Es indiscutible, entonces, que el incremento de la mitad en el lapso prescriptivo, por iniciarse o consumarse en el exterior la conducta punible, opera en el presente caso.
No son 5, por tanto, sino 7 y medio años, el tiempo en el cual cesa para el Estado el derecho de acción penal. Y como el mismo no ha transcurrido, no se accederá a la solicitud examinada. 2. Sobre la admisibilidad de la demanda de casación. 2.1. Si se tiene en cuenta que la ilicitud imputada a los procesados ocurrió luego de julio de 2001, es claro que en el presente caso las reglas a aplicar en relación con el recurso extraordinario de casación son las contempladas en la Ley 600 de 2000.
Y como la conducta imputada en el mismo pronunciamiento fue la de estafa descrita en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 –sancionada con prisión de 2 a 8 años—, sin la agravante de la cuantía prevista en el artículo 267 ibídem pues la Fiscalía no la dedujo en la acusación, es clara la improcedencia de la casación ordinaria, por no exceder de 8 años el extremo máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito materia del proceso.
Quedaba la vía excepcional del recurso extraordinario como posibilidad. Pero además de no invocarla el censor y acreditar su necesidad para la protección de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, que son los motivos que la hacen procedente en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado, del contenido de la demanda tampoco se deriva la comprobación de alguna de esas circunstancias. 2.2.
Los dos primeros cargos se limitaron a afirmar la inocencia del procesado BENAVIDES BALAMBA, al margen de los argumentos sobre los cuales las instancias construyeron su declaración de responsabilidad penal a título de coautor de la defraudación económica. Nada dicen los mismos acerca de la posibilidad de una violación de la ley que amerite la intervención de la Corte para remediarla.
En esa medida, al remitirse el recurrente sólo a afirmar la inocencia de su representado y reivindicar como ciertas sus explicaciones, conforme a las cuales la verdadera responsable de lo sucedido se aprovechó de su ingenuidad, dejó sin demostración las supuestas irregularidades denunciadas, las cuales desde luego ni siquiera satisfacen la exigencia formal de claridad y precisión en su formulación, al carecer por completo de desarrollo.
De tales cargos, por tanto, no se revela ninguna equivocación del juzgador de la cual derivar que se requiere el caso para la protección de derechos fundamentales y mucho menos para el desarrollo de la jurisprudencia. 2.3. La tercera censura no modifica la conclusión. El simple hecho de no existir constancia procesal de haberse intentado la localización del imputado vía telefónica, no traduce forzosamente falta de diligencia en ese cometido previo a su vinculación procesal en calidad de ausente y la inactividad del defensor por sí misma, como lo tiene dicho la jurisprudencia, no es prueba de la falta de defensa técnica.
Del reproche, en consecuencia, donde en realidad se aseguran categóricamente dos lesiones al derecho fundamental de debido proceso pero no se demuestran, no se deduce la probabilidad de que alguna o ambas se hayan configurado como para, con sustento en ello, darle trámite a la casación discrecional. De la misma manera, en razón a que no es ostensible la conculcación de ningún derecho fundamental, según se deduce del examen pertinente de la actuación procesal realizado por la Sala, no hay lugar al ejercicio de la facultad oficiosa consignada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, no sin advertir que se ha escuchado a la abogada de la parte civil que actúa en representación de Douglas Alfredo Forero Reyes, quien en calidad de no recurrente pidió desestimar y no casar la sentencia impugnada, se inadmitirá la demanda. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. NO ACCEDER a la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el defensor del procesado RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA. Esta determinación admite el recurso de reposición. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. En esa decisión el Tribunal Superior de Cundinamarca, en respuesta al recurso de reposición interpuesto por la parte civil, revocó la declaración de prescripción del 23 de octubre de 2009 adoptada por la misma Corporación. �.
Así lo reconoció expresamente el juzgador. 13