Micelio
33401(10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.401 RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA Y SANDRA PATRICIA OCHOA PELISSIERF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 183 Bogotá D.C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA contra la decisión de la Sala de abril 14 de 2010, por la cual no se accedió a su petición de prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante providencias de mayo 31 de 2007 y junio 1º de 2009, expedidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, el mencionado fue condenado –junto con SANDRA PATRICIA OCHOA PELISSIER— a 52 meses de prisión, entre otras sanciones, en calidad de coautor de la conducta punible de estafa. 2.

El defensor de BENAVIDES BALAMBA presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y, ya el caso en la Corporación, le solicitó a la Corte declarar prescrita la acción penal. 3. El 14 de abril de 2010 la Sala inadmitió la demanda y no accedió a la extinción de la acción por estimar, en lo esencial, que el término mínimo de prescripción de 5 años para el presente caso, cumplido el 19 de octubre de 2009, debía incrementarse en su mitad en razón del artículo 83, inciso 6º, del Código Penal, por tener lugar en el exterior una de las maniobras engañosas de la estafa.

Consiguientemente, el Estado conservaba su derecho de acción penal. 4. En la sustentación de la reposición el apoderado lamentó la “ precaria ” fundamentación en la cual la Corte apoyó su decisión. Se dejó de analizar “ la verdad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ”, las cuales evidenciaban que se iniciaron, desarrollaron y consumaron en el país. El acaecimiento en los Estados Unidos nada tiene que ver con la conducta típica, sino simplemente se trató de “ una consecuencia accesoria ” consistente en verificar el desarrollo efectivo del proyecto inmobiliario en relación con el cual SANDRA OCHOA estafó en Colombia a los oficiales del Ejército.

Aquí ellos revisaron y suscribieron los respectivos documentos y le entregaron su dinero a la acusada, engañados pues la misma no se lo remitió a la compañía constructora. El término de prescripción se aumenta, según el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal “ cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior ”.

Ahora bien: si iniciar es dar principio a algo y consumar significa llevar a cabo totalmente una cosa, debe concluirse que en el presente caso el comienzo del delito fue en Nilo (Cundinamarca), cuando SANDRA OCHOA reunió a los oficiales y los persuadió de invertir en Miami. La consumación, a su turno, se produjo también en Colombia en el momento que las víctimas depositaron su dinero en las cuentas de los acusados.

La disposición atrás señalada, por último, no se refiere a hechos intermedios –sólo a iniciar y consumar— y por ello “ la supuesta aparición de un amigo de los oficiales en Estados Unidos no es el inicio de la supuesta estafa ni la consumación del mismo (sic), es una simple señal que le indica a los estafados que todo está bien, pero ojo, se inicia y consuma la conducta típica en Colombia, cuando se da a conocer el proyecto y se hacen los depósitos del dinero en las cuentas bancarias respectivamente, no acomodemos los hechos a los intereses particulares, simplemente atengámonos a lo consignado en el proceso, por ello la resolución impugnada ha de revocarse (para) acceder a la aplicación de la prescripción”. 5.

La conclusión de incrementar el término prescriptivo de la acción penal en la mitad, por iniciarse o consumarse el delito en el exterior, la justificó la Sala en el siguiente argumento: “ Fuera de montarse el escenario para la defraudación a partir de un proyecto que efectivamente se adelantaba en Miami, de entregar inicialmente la vendedora SANDRA OCHOA a la empresa constructora los primeros mil dólares proporcionados por las víctimas y recibir éstos a cambio la debida documentación, en esa misma ciudad de los Estados Unidos aconteció una de las maniobras engañosas de la estafa y así se registró en la sentencia. Allí se trasladó Ricardo Rueda, amigo íntimo de Douglas Forero.

Se puso en contacto con SANDRA OCHOA y ella lo llevó a conocer la casa que le correspondería a Forero, solicitándole el favor de comunicarle a éste que debía completar el pago de la cuota inicial. Esas percepciones del viajero, transmitidas a la víctima, reforzaron su error ”. Fue breve la motivación, pero suficiente. No admite la Corte, por tanto, la calificación de precaria que de ella realiza el defensor, quien se equivoca en la tesis jurídica con la cual pretende conseguir la revocatoria del auto impugnado y la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Si el artículo 83 del Código Penal en su inciso 6º, al igual que lo hacía el Estatuto de 1980, vinculó el incremento del término prescriptivo a la circunstancia de que la conducta punible “ se hubiere iniciado o consumado en el exterior ”, no fue para limitar la hipótesis a los actos ejecutivos inicial y final, según la sencilla interpretación propuesta por el recurrente, sino para incluir allí todo el itinerario criminal.

Por ende, si en el exterior se inicia la ejecución del delito, se realiza parte de él o se consuma, hay lugar a aumentar el término de prescripción en la mitad. Así las cosas, si está claro en el presente caso, conforme a los hechos probados de acuerdo con la sentencia –indiscutibles en el estado de la actuación—, que una de las maniobras engañosas de la estafa imputada sucedió en los Estados Unidos, no incurrió en ningún error la Sala –ni en su oportunidad la segunda instancia— al sumar dos y medio años a los 5 de prescripción establecidos en el juicio para la estafa.

Se mantendrá, por consiguiente, la decisión impugnada. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO REPONER la determinación del 14 de abril de 2010, por la cual no se accedió a la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el defensor de RAMIRO ANTONIO BENAVIDES BALAMBA. Contra la presente decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria LFRA. 16/2/a 12:09 C.R. P.