Proceso n° 33399 CAMBIO DE RADICACIÓN 33.399 JAIRO ALBERTO LLANO GÓMEZ CAMBIO DE RADICACIÓN 33.399 JAIRO ALBERTO LLANO GÓMEZ Proceso n° 33399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 16 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve sobre la solicitud de cambio de radicación formulada por la Fiscal 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia respecto del proceso 12541-11 adelantado contra Jairo Alberto Llano Gómez por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES Con base en el informe de policía judicial del 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Manizales inició investigación en contra de Jairo Alberto Llano Gómez, por su presunta vinculación, cuando se desempeñaba como alcalde del municipio de Villamaría (Caldas), con el grupo de las autodefensas unidas de Colombia, denominado “Cacique Pipintá”, que operó en esa zona.
Debido a que Llano Gómez ostentaba el cargo de Representante a la Cámara, el asunto fue remitido a la Corte Suprema de Justicia por competencia donde se ordenó apertura de investigación. Sin embargo, una vez renunció a su cargo de congresista el proceso se devolvió a la Fiscalía General de la Nación. Mediante resolución del 5 de enero de 2010 la Fiscal 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, comisionada para adelantar la actuación, formuló acusación en contra de Jairo Alberto Llano Gómez por el delito de concierto para delinquir agravado.
En la providencia se dispuso la remisión del expediente a reparto de los juzgados penales del Circuito Especializados de Manizales. LA SOLICITUD Sostiene la Fiscal que, con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia y propender por la seguridad e integridad de los sujetos procesales, funcionarios judiciales y testigos, es necesario radicar la actuación en los juzgados penales del Circuito Especializados de Bogotá. Estas son las razones: Tal como lo narró en la resolución de acusación proferida contra Llano Gómez, el bloque “Cacique Pipintá” llegó al departamento de Caldas y adquirió auge en el municipio de Villamaría, en especial durante la época en que el acusado ejerció como alcalde.
El desarrollo de la investigación no ha sido fácil pues la fiscalía se trasladó a Manizales para recaudar pruebas y encontró que algunos testigos “se negaron a rendir testimonio o adujeron temer por su seguridad”. Ello ocurrió con Luis Carlos Landázuri, Yasleidy Betancur Arango y Jairo Antonio Vallejo, este último manifestó haber sido víctima de un atentado contra su vida.
Los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- encargados del caso dieron cuenta que varios de los allegados al grupo del acusado han sido víctimas de homicidio luego de que este último fuese capturado. Todavía quedan reductos del grupo “Cacique Pinpintá” que siguen amedrantando a la población. Adjunta copia de la resolución de llamamiento a juicio, de los informes del CTI números 317 de diciembre 30 de 2008, 81 de marzo 10 de 2009, 88 de marzo 17 de 2009, 123 de abril de 2009, 124 de abril 13 de 2009, del fechado el 6 de abril de 2009 y de las declaraciones de los señores Betancur Arango y Landázuri González.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver la petición presentada dado que en ella se involucran despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, pues en criterio de la delegada de la Fiscalía es imperioso variar la competencia hacia un despacho judicial distinto a los ubicados en el distrito judicial de Manizales (artículo 75, numeral 8, del Código de Procedimiento Penal de 600 de 2000). 2.
El instituto de cambio de radicación tiene carácter extraordinario y constituye una excepción al principio de competencia territorial, por lo que solo procede en los eventos señalados en el artículo 85 de estatuto procesal, esto es, cuando: “…en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
De manera que para que la autoridad judicial competente disponga el cambio de radicación de un proceso es preciso que en el lugar donde se adelanta el proceso se constate la existencia de circunstancias que entrañen grave peligro para (i) el interés público, la imparcialidad o la independencia de la justicia; (ii) las garantías procesales o el interés privado del procesado, (iii) la publicidad del juzgamiento o (iv) la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
A pesar de que en la norma no se hace expresa alusión a los testigos, la jurisprudencia ha sostenido que también se extiende a ellos pero solamente en casos específicos, en cuanto: “no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos”.
Ahora bien, para que la corporación pueda disponer el cambio de radicación no es suficiente con que el solicitante exhiba las razones que a su juicio ameritan tal proceder -obviamente alguna de las previstas en la norma procesal-, sino que las mismas estén suficientemente fundamentadas y soportadas en pruebas que se aporten con el escrito.
En ese orden, la Corte ha sostenido que las circunstancias que deben servir de fundamento al solicitante solo tienen vocación de admisiblidad cuando cumplan con unas mínimas condiciones, a saber: (i) que se trate de factores exógenos predicables del medio donde tiene lugar el juicio; (ii) que tengan existencia real, (iii) que gocen de actualidad, y (iv) que sean causa determinante de la alteración de la condiciones requeridas para el cabal ejercicio de la tarea de administrar justicia. 3.
Tal como se verá, ninguna de las condiciones expuestas en precedencia se verifican en esta ocasión. El eje central de la petición consiste en que en Manizales -territorio dentro del cual se sigue el juicio- no se puede garantizar la imparcialidad del juzgamiento ni la seguridad de los funcionarios judiciales y de los testigos. No obstante, las exiguas razones que esboza para sustentar esa apreciación no son suficientes para demostrar sus dichos.
La mayor dificultad en la búsqueda de la verdad y por ende en la práctica de las pruebas en la ciudad de Manizales no es motivo que, per se, conduzca a cambiar el ámbito territorial donde deba continuarse el juicio. Ese deber de investigar asignado a la Fiscalía General de la Nación bajo el sistema penal previsto en la Ley 600 de 2000, que rige el proceso seguido contra Llano Gómez, le implica a sus delegados desplegar esfuerzos dirigidos a cumplir tal labor.
Esa tarea no siempre es sencilla, demanda un alto grado de compromiso y un arduo trabajo para la búsqueda y recopilación de pruebas, dentro del cual habrá de enfrentarse con dificultades o riesgos que no constituyen, por sí solos, motivos aptos para variar el ámbito territorial del proceso. Aduce la peticionaria que dos de los testigos se negaron a declarar y aporta las diligencias correspondientes.
Tal afirmación es insuficiente para ordenar el cambio de radicación. Conviene recordarle que frente a los testigos renuentes el funcionario judicial cuenta con diversos mecanismos para hacerlos comparecer al proceso y, en el evento en que se comprueben amenazas en su contra, también puede acudir a los medios dispuestos por el legislador para garantizarles amparo, como los de protección de testigos.
La Corte no duda que, como lo menciona la peticionaria, en la actualidad pueda existir presencia de grupos de autodefensas en el municipio de Villamaría o en Manizales, empero en el escrito no se explica cómo tal circunstancia podría afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o la seguridad o integridad personal de los funcionarios o de los testigos.
Por las consideraciones precedentes se desestimará el pedimento hecho por la Fiscal 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscal 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso que se adelanta contra Jairo Alberto Llano Gómez por el delito de concierto para delinquir agravado.
Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de marzo del 2004, radicado 22.077. � Auto del 13 de diciembre de 2005 (radicado 24.490). � Cfr. Auto del 25 de abril de 2007 (radicado 27.060).
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