Micelio
33399(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 33399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 34 Rad. No.33399 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelven los recursos de casación interpuestos por la señora HILDA MARÍA ORDÓÑEZ GONZÁLEZ y LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora PETITA REDÍN DE QUIÑONES contra la entidad recurrente y al que fue llamado como litisconsorte la otra recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se dejara sin efecto las Resoluciones 000275 del 21 de abril de 2003 y 001867 del 9 de septiembre de 2003, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –Coordinación de Pensiones-, en la que se suspende el pago de las mesadas pensionales a la señora Petita Redín de Quiñones y, en consecuencia, se le reconozca como única beneficiaria, en su calidad de esposa legítima del fallecido Nicanor Quiñones Trejos, de la pensión de sobrevivientes, en porcentaje igual al 100%, disponiendo que se activen los pagos dejados de cancelar desde la fecha en que se realizó la suspensión. Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el señor Nicanor Quiñones Trejos, quien falleció el 19 de enero de 1996, había contraído matrimonio católico, el 14 de abril de 1944, con la señora Petita Redín de Quiñones.

Mencionan que la demandante convivió con su esposo desde el momento de la celebración de su matrimonio y hasta la fecha de su deceso, manteniendo sus relaciones efectivas y amorosas con su compañero e hijos, viviendo todos bajo un mismo techo. También reseñan que, mediante la Resolución 1622 de 31 de julio de 1996, se sustituyó la pensión del causante a favor de la señora Hilda María Ordóñez, en un 50%, como compañera permanente del causante, y el otro 50% a favor de su hija Marisel Quiñones Ordóñez, pero, que posteriormente, mediante la Resolución 0109 del 20 de febrero de 1998, sin que se revocara el anterior acto administrativo, se concedió en un 100% la pensión de sobrevivientes a la demandante Petita Redín de Quiñones.

Refieren, igualmente, que, mediante la Resolución 000275 de 21 de abril de 2003, se excluye de nómina a las señoras Hilda María Ordóñez y Marisel Quiñones Ordóñez y se deja en suspenso el derecho de la actora, con fundamento en que la pensión se concedió indebidamente y que se deberá acudir a la justicia ordinaria para dirimir el asunto. La entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones de la señora Petita Redín de Quiñones aduciendo, como pretensión de fondo, a la falta de competencia para resolver, debido a que también se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Hilda María Ordóñez González, observando que ambas presentan pruebas de convivencia, de allí que la administración no puede entrar a reconocer la prestación pretendida, por carecer de la certeza respecto de tal hecho.

En condición de litisconsorte necesaria, la señora Hilda María Ordóñez manifestó, en la respuesta a la demanda, que ella fue la única compañera permanente hasta el último momento de existencia del señor Nicanor Quiñones Trejos, con quien siempre vivió bajo un mismo techo, por más de 40 años. Con fundamento en la respuesta a la demanda y a los hechos que invocó, la señora Hilda María Ordóñez solicitó que se ordenara la revocatoria de las resoluciones 000275 de 21 de abril de 2003 y 001867 de 9 de septiembre de 2003, con las que se dejó en suspenso el 50% de la sustitución de pensión de jubilación que venía recibiendo en calidad de sustituta, en primer orden, del fallecido Nicanor Quiñones Trejos y, en consecuencia, ordene el pago a su favor de la sustitución pensional en cuantía del 100%, en su calidad de compañera permanente.

II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, condenó a la entidad accionada a pagar a la señora Petita Redín de Quiñones, la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de abril de 2003, en cuantía del 50%, con sus aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Además, condenó a la misma entidad a pagar a favor de la integrada en litis consorte necesario, Hilda María Ordóñez la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50%, con sus aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la sentencia recurrida en casación se reformó el punto primero de la parte resolutiva de la decisión del juez del conocimiento, en el sentido de disponer que la señora Hilda María Ordóñez es la única persona con derecho a sustituir al señor Nicanor Quiñones Trejos.

Igualmente, dispuso que la pensión debe ser reconocida a partir de la fecha en que su pago fue suspendido por la entidad accionada, en la cuantía que se venía pagando en la fecha de suspensión, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de suspensión del pago y hasta cuando su cancelación tenga ocurrencia. En consonancia con lo precedente, se revocó la condena impuesta por el juez del conocimiento a favor de la señora Petita Redín de Quiñones, para, en su lugar, absolver a la demandada por ese concepto.

En la sentencia acusada se advirtió que el juzgador de primer grado incurrió en una equivocación mayúscula, pues, sin fundamento legal y basado en razones de equidad, dispuso que la pensión de sobreviviente sobre la que versa la controversia en este caso debía ser compartida entre la cónyuge del causante y la compañera permanente, llamada al proceso como litisconsorte necesario; desacierto que, dijo, tuvo lugar porque es indiscutible que la Ley 797 de 2003, por primera vez estableció la figura de la pensión compartida entre compañeras, y la muerte del causante que originó el derecho discutido ocurrió el 19 de enero de 1.996, de manera que el precepto que debe regir la solución del presente conflicto jurídico no es otro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 en armonía con el 7 y 9 del Decreto 1889 de 1.994, de acuerdo con los cuales podían acceder a la pensión de sobrevivientes la cónyuge o bien la compañera que reuniera las condiciones legales, pero sólo una.

Más adelante estableció que la demandante Petita Redín de Quiñones acreditó dentro del proceso que contrajo matrimonio con el causante, en el año de 1.944 (fl. 3), sin que a la fecha hubiera constancia de divorcio o separación alguna, lo que estimó le daría en principio, según los artículos 7 y 9 del Decreto 1889 de 1.994, el derecho a la pensión reclamada; sin embargo, advirtió que no era suficiente la prueba del matrimonio, sino que también debía acreditar las exigencias que se determinaron con anterioridad en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 por tratarse de una pensión de sobrevivientes que origina la muerte de un pensionado.

Al respecto, observó que ninguna prueba permite deducir que la mencionada Petita Redín de Quiñones conviviera con el causante desde que éste cumplió con los requisitos legales para adquirir la pensión de vejez, menos aún que hubiera convivido los dos años anteriores a su muerte o que hubiese tenido hijos y menos aún que lo hiciera cuando el pensionado falleció. En cambio, encontró que la señora Hilda María Ordóñez sí demostró en forma plena las referidas exigencias, punto sobre el cual no se suscita controversia en las demandas de casación. En suma, concluyó que los requisitos legales necesarios para adquirir el derecho se encuentran en cabeza de la llamada en litisconsorcio y no en la de la demandante.

En torno al derecho reclamado, se estableció en la sentencia que éste se venia cancelado a unos supuestos beneficiarios del causante, una hija, la esposa e incluso a la compañera, hasta el momento en que la institución demandada se percató de su improcedencia, por ello encontró pertinente ordenar su pago solamente desde la fecha en que les fue suspendida.

En cuanto a los intereses moratorios, señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no condiciona su pertinencia a ocurrencia de hechos o factores subjetivos; de manera que deben reconocerse objetivamente frente a la mora, luego su reconocimiento es un imperativo; por tal razón dispuso que ellos procederían a partir de la fecha en que se suspendió el pago de la pensión y hasta cuando el pago de las mesadas se haga efectivo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO Persigue que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena por intereses de mora, para que, en su lugar, en sede de instancia revoque esa condena y disponga que se debe absolver a la demandada del pago de los intereses. Con este propósito, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica.

PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa, acusa la interpretación errónea del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, que, dice, se aplicó indebidamente en concordancia con el artículo 295 del C. S. del T., que tampoco fue aplicado. Expresa la acusación que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es automática, ni tampoco inexorable el pago de intereses moratorios, porque ese no pago o tardanza temporal es explicable, justificable y también legítimo en este asunto, en el que la única excepción que se presenta es la de existir controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Sostiene que en el caso de excepción referido, la empresa o patrono no tiene ni puede tener certidumbre jurídica respecto de a cuál de las personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes debe efectuar el pago de mesadas pensionales, sin que se le pueda obligar a realizar un pago de lo no debido. Cita como ejemplo las controversias usuales que se suscitan entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente del pensionado, frente a los cuales la empresa no puede decidir a quién debe efectuar el pago.

Entiende la acusación que la empresa obra responsablemente cuando se abstiene de ordenar el pago, frente a los casos de controversia suscitada entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de los lineamientos del artículo 295 del C. S. del T., hasta tanto se aporte copia de la sentencia definitiva que haya decidido a quién corresponde el pago.

En sustento de sus argumentos, se refiere a lo que ha sido la exégesis que la jurisprudencia laboral le ha asignado al artículo 65 del C. S. del T., respecto a los elementos subjetivos de la buena o mala fe, para aducir que la aplicación del citado artículo 141 no es automática, sino que permite examinar si la empresa suspendió el pago de mesadas precisamente por razón de la controversia entre beneficiarios.

En tal sentido anota que en asuntos como el referido el empleador está obrando de la mejor buena fe que lo exonera del pago de los intereses moratorios por lo menos hasta el día en que la beneficiaria así declarada judicialmente le presente la sentencia que le declare el derecho. En la sentencia acusada se acepta como cuestión fáctica que la empresa se vio en la necesidad de suspender el pago de mesadas a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente del causante, precisamente por existir controversia sobre su calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, cuando la empresa descubrió que por error de una de sus dependencias estaba cancelando a una y otra el 100% de la pensión del causante, dispuso suspender el pago a las reclamantes hasta tanto se le adujera sentencia que declarara su derecho.

Precisamente ello dio ocasión a que la cónyuge supérstite Petita Redín de Quiñones promoviera su demanda y que, en el proceso, se citara como litisconsorte necesario a la compañera permanente Hilda María Ordóñez. Subraya la acusación que en la decisión recurrida en casación se acepta como cuestión fáctica que la empresa se vio en la necesidad de suspender el pago de las mesadas a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente del causante, por presentarse precisamente controversia sobre su calidad de beneficiarias, de manera que la demora en el pago de las mesadas no corresponde a un proceder caprichoso, sino a la controversia sobre beneficiarios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. Así se dijo en la sentencia del 24 de julio de 2002, radicación 27890, en los siguientes términos. "( ) Y en lo que hace con la equivocada hermenéutica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la censura le enrostra al Tribunal haberle dado a los intereses consagrados en esa norma el carácter de pena o sanción; exigir la existencia de una sentencia judicial para colegir su pertinencia, afirmando que la buena o mala fe del deudor en nada influye para su causación, porque para que ella se produzca lo único que se requiere es el retardo o mora en la obligación principal.

“En efecto, como surge de la sinopsis del fallo impugnado, lo que asentó el juez de la alzada fue que la condena no era procedente por cuanto la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL demandada no tenía certeza de a quién le correspondía el derecho a disfrutar la sustitución pensional, razón por la cual no era dable atribuirle responsabilidad.

“El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, preceptúa. “El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias. “Por tanto, los razonamientos del ad quem sobre motivos justificativos de la mora en el pago de la pensión, para liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias de responsabilidad y eximientes de ella no previstos por el legislador.

“Y ello es así porque, como es apenas natural, para que se presente la mora en el pago de las mesadas pensionales que pueda dar lugar a la obligación de la entidad correspondiente de pagar los intereses, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación a su cargo la que, en tratándose de una sustitución pensional, se da cuando los beneficiarios con derecho a esa prerrogativa prestacional la reclaman.

Y en este caso, ante la existencia de una controversia sobre el requisito de convivencia del causante, para radicar el real beneficiario, ha debido la demandada proceder al pago por consignación, mientras la justicia determinaba lo pertinente, para evitar los efectos de la mora previstos en el artículo 141 de la ley ya citada. “Por manera que se está ante un desacierto hermenéutico con la entidad suficiente para desquiciar el fallo, cuando el Tribunal concluyó que para la imposición de los intereses de mora era necesario que se diera el cumplimiento de la condición consistente en el trámite previo de un proceso que dirimiera judicialmente entre los varios presuntos beneficiarios.

“Además, aludió al incumplimiento injustificado como supuesto del surgimiento de los intereses, mención de la cual es posible inferir que les dio el carácter de pena o sanción y los vinculó para su pago a la existencia de buena o mala fe, conceptos que no corresponden a la concepción y filosofía de la ”. Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo: “En la sentencia que se cuestiona el Tribunal tomó en cuenta que el obligado a pagar la sustitución pensional a la demandante se abstuvo de hacerlo ante la controversia suscitada entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente, por lo cual mantuvo en su poder las mesadas pensionales, desde el mes de septiembre de 1999, sin ponerlas a disposición del Juzgado, por lo que estimó que el demandado obtuvo un eventual enriquecimiento en desmedro de la beneficiaria de la sustitución. “En este caso se demanda la sustitución de una pensión de jubilación que fue otorgada por una empresa a la que en el momento en que falleció el causante de la prestación y de solicitársele la sustitución de ese derecho se le aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo.

En esos casos en que se ha debatido la sustitución de una pensión de jubilación y existe una controversia entre los posibles beneficiarios de ese derecho, ante la falta de una regulación expresa sobre el punto, la Sala ha considerado aplicables las disposiciones del aludido código sustantivo que gobiernan lo referente al seguro colectivo de vida obligatorio, y por ello ha entendido que el empleador no está facultado para resolver la diferencia y puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia defina a quien le corresponde el derecho.

“Así, en sentencia del 2 de noviembre de 1994, radicado, 6810, se explicó por la Sala lo que a continuación se trascribe: ‘DEL PAGO DIRECTO DEL EMPLEADOR A LOS BENEFICIARIOS: ‘Con el fallecimiento de un trabajador activo hay lugar a que se generen diversas especies de relaciones jurídicas que involucran al empleador. Entre ellas es pertinente destacar la que se da entre éste y aquellas personas que según la ley del trabajo, tienen vocación de recibir los derechos laborales adquiridos y pendientes del fallecido que el patrono tenía a su cargo, como por ejemplo: salarios, vacaciones u otras prestaciones sociales, salvo la cesantía cuyo monto exceda de una cifra equivalente a cincuenta veces el salario mínimo mensual más alto (C.S.T, art 258).

Igualmente en algunos eventos estas mismas personas u otras pueden reclamar del empresario derechos específicos como prestaciones por la muerte, verbigracia pensiones de sobrevivientes, seguros de vida o auxilios funerarios, en tanto por cualquier motivo no han sido asumidos por entidades de seguridad social. Además, si el empleador tiene a su cargo por cualquier causa la jubilación, tratándose del fallecimiento de jubilados o con derecho a jubilación bien pueden presentarse relaciones análogas a las expuestas a propósito de la sustitución jubilatoria que consagra la ley. ‘Pues bien, el Código Sustantivo del Trabajo en atención a que la subsistencia familiar depende normalmente de la remuneración del operario o de la jubilación del pensionado, para evitar dilaciones y trámites engorrosos prevé el pago directo por el empleador a los beneficiarios de los derechos arriba definidos, vale decir que los reconoce como acreedores laborales directos. ‘Con arreglo a los artículos 212 y 294 del C.S.T, los beneficiarios deben presentarse ante el empleador solicitando los posibles derechos y demostrando su condición según la tarifa probatoria establecida por las mismas normas.

El patrono tiene la facultad legal de apreciar las pruebas que le sean aducidas y si las encuentra suficientes debe publicar un aviso por dos veces a lo menos, indicando quienes se presentaron y en cual condición, así como también convocando a todos los que estimen ser beneficiarios a fin de que también concurran a reclamar. ‘Treinta días después de la fecha del segundo aviso si no hay controversias entre quienes se presentaron, el empresario podrá efectuar el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación. ‘Si posteriormente a este trámite se presentan nuevos beneficiarios, quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron los derechos pues el empleador está liberado.

Y en tratándose de jubilación la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron”. ‘ LAS CONTROVERSIAS Y EL PAGO DIRECTO: ‘Primero que todo debe aclararse en este punto que para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (vgr Arts 204-2-E y 293 del C.S.T). ‘Si se presenta esta hipótesis, el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio, de modo que puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido.

No está legalmente prevista la consignación judicial de los derechos, pero el empleador si lo tiene a bien puede hacerla. ‘En caso de que la controversia se plantee por beneficiarios sobrevinientes al pago efectuado por el empleador, ya se vio que éste queda excluido de la misma, de modo que debe ser tramitada exclusivamente entre quien recibió el derecho y quien lo reclama.

Si se trata de una jubilación, esta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido. “El anterior criterio fue ratificado en la sentencia del 12 de marzo de 1999, radicación 11326.

“De acuerdo con los anteriores discernimientos expuestos por la Sala en los que se basó la demandada para negar el derecho debatido, si en caso de controversia entre beneficiarios el empleador no puede dirimir esa diferencia y por lo tanto está habilitado para abstenerse de efectuar algún pago mientras no exista una decisión judicial o un acuerdo entre las partes, es claro que si esa controversia ha sido llevada al conocimiento de la justicia para que la dirima, no puede considerarse que ese empleador ha incurrido en mora en el reconocimiento y pago del derecho debatido, pues no existe certeza jurídica acerca del verdadero titular, certeza que sólo puede otorgar con carácter vinculante el juez.

“En este caso el Tribunal, pese a que encontró que la entidad demandada se abstuvo de verificar el pago ante la controversia surgida entre la compañera permanente y la cónyuge del causante, por el hecho de que aquélla mantuvo en su poder el dinero correspondiente a las mesadas pensionales, (lo que afirmó sin prueba de ello que le pudieron generar algún tipo de interés que le pudo producir un enriquecimiento en desmedro de los derechos de la beneficiaria de la sustitución pensional), condenó a los intereses moratorios desde la fecha en que esa situación se hizo exigible.

“Al discurrir de esa manera incurrió el fallador en la equivocada hermenéutica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque esa norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”. De donde fuerza concluir que si no existe mora, no pueden causarse los intereses.

“Y esa norma no contempla situaciones como las analizadas por el Tribunal porque nada dice acerca del mantenimiento de los dineros en poder del empleador mientras se reconoce el derecho, de suerte que al considerar ese hecho como generador de los aludidos intereses, le agregó a la norma una disposición que no contiene, con lo que se apartó de su genuino y cabal sentido.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que según lo ha explicado esta Sala, mientras se decide la controversia entre los beneficiarios el empleador no está obligado a efectuar alguna consignación en el juzgado en el que se adelante el proceso, porque como lo dijo en la sentencia del 2 de noviembre de 1994: “No está legalmente prevista la consignación judicial de los derechos, pero el empleador si lo tiene a bien puede hacerla”.

Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

Acredita, en consecuencia, la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico que señala aquélla. En consecuencia, prospera el cargo; razón por la que no se estudiará el segundo, dado que resulta innecesario pues tenía la misma finalidad, ya obtenida con el examinado. Se casará, por consiguiente, parcialmente, la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios.

V. EL RECURSO DE LA SEÑORA HILDA MARÍA ORDÓÑEZ Solicita la casación parcial de la sentencia recurrida en cuanto se dispuso que debe pagar la pensión a la señora Hilda María Ordóñez González a partir de la fecha en que su pago fue suspendido, con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la misma fecha y en cuanto se confirmó la decisión de primer grado de absolver en costas a la entidad demandada.

En consonancia con lo anterior, solicita que, en sede de instancia, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la señora Hilda María Ordóñez GonzáIez el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, que no se le ha reconocido, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, el 19 de enero de 1996, en una cuantía de $331.429,95, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que, a partir del 21 de abril de 2003, fecha de la suspensión, la pensión sea de un 100%, es decir por cuantía de $1.514.831.52, también con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas pensionales adeudadas y hasta que se verifique el pago real y total de las mismas.

Con este propósito, la acusación presentó un cargo único, dirigido por la causal primera, que sólo fue replicado por la señora Petita Redín de Quiñones en el que acusa por la vía directa la infracción directa del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como también por la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indica la acusación, después de citar unos apartes de la sentencia recurrida, que la sentencia acusada refleja una abierta contradicción, pues no entiende cómo, a pesar de que el Tribunal reconoce a la señora Hilda María Ordóñez como la única beneficiaria a la pensión de sobrevivientes, no se le reconoce en un 100%, pese a que admitió que la pensión se la venía cancelando a la hija y a la compañera permanente, en un 50% para cada una, pues no encuentra justo ni acorde a derecho que en un contrasentido legal se reconozca arbitrariamente que el derecho a la cancelación de la pensión se restablezca a partir de la fecha en que su pago fue suspendido por la entidad demandada, y no se retrotraiga en un 100% a la fecha de su causación, esto es a la fecha del deceso del causante.

Sostiene que, frente al hecho de que la demandada les haya concedido equivocadamente el derecho pensional a la esposa y a la hija del causante, sin que éstas tuvieran derecho, no puede en modo alguno menguar el derecho de la compañera permanente de solicitar el 100% de la pensión desde la fecha de la muerte del pensionado, dado que si la accionada pagó mal unos valores por concepto de pensiones a quienes no tenían ningún derecho para ello, es una responsabilidad administrativa y legal que la debe asumir íntegramente la demandada y no la beneficiaria del derecho.

A continuación, la acusación se refiere al contenido de varias resoluciones que militan en el proceso y apunta en torno de la 000275, del 21 de abril de 2003, expedida por la Coordinación de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, que excluye de nómina de pensionados a la hija del causante Marisel Quiñones Ordóñez, quien estaba devengando el 50% de la pensión de sobrevivientes del causante, también refiere que se revocaron las resoluciones 1622 de 31 de julio de 1996 y 0109 de 20 de febrero de 1998, dejando en suspenso el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por Hilda María Ordóñez y Petita Redín de Quiñones.

LA RÉPLICA El apoderado judicial de la señora Petita Redín de Quiñónez señala que en la decisión del Tribunal de excluirla tienen marcada relevancia los testimonios solicitados por el apoderado de la convocada a integrar el litisconsorcio necesario, a los que estima se dio un valor probatorio que no corresponde, pues presentan muchas inconsistencias, imprecisiones, conjeturas y suposiciones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que la acusación se aparta de la relación jurídica procesal definida en instancias, lo que resulta inaceptable en casación, pues vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria lo que en este caso significa el fracaso del recurso extraordinario interpuesto, pues no es la instancia procesal oportuna para variar las pretensiones de las partes.

En efecto, al contestar la demanda la ahora recurrente también manifestó sus pretensiones y en la segunda de ellas señaló: “Que ordene el reconocimiento liquidación y pago de las mensualidades atrasadas desde el momento en que este derechos (sic) que estaba en cabeza de mi poderdante fue suspendido, y acto seguido sea incluida a la nómina de pensionados, restablecido su servicio médico que también fue suspendido”.

Por manera que es claro que no pretendió, como ahora lo hace, que el pago de la pensión se efectuara desde el momento en que se causó, lo cual significa que la decisión del juzgador de segundo grado de disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Hilda María Ordóñez González a partir de la fecha en que le fue suspendida, está acorde con los hechos y pretensiones de las partes en el proceso.

Además, las partes no controvirtieron que la pensión que la Empresa Puertos de Colombia reconoció a la señora Marisel Quiñones Ordóñez, hija del causante, y la aquí recurrente, fuera ilegal, hasta el punto de que ésta en momento alguno discutió que la pensión haya sido compartida irregularmente con su hija, hasta el momento de la suspensión de pago aludida.

Y es importante la anterior precisión porque, implícitamente lo argumentado en el cargo supone debatir si la hija de la recurrente tuvo o no derecho al pago de la pensión hasta que fue suspendido, lo que resulta improcedente. A más de lo anterior, se observa que la censura se equivoca en este asunto al denunciar la infracción directa de las normas que estima quebrantadas en la sentencia recurrida, toda vez que ellas fueron aplicadas al caso, hasta el punto de que en tal decisión se condenó a favor de la aquí recurrente en casación, respecto de los dos derechos sobre los que muestra inconformidad, luego es claro que no desconoció su existencia ni tampoco se abstuvo de aplicarlas, para que se pudiera presentar el concepto de violación invocado en el ataque.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En virtud a que prosperó el primer cargo de la demanda de casación presentada por la entidad demandada, la Corte, en sede de instancia, observa que lo dicho en casación es suficiente para revocar la decisión de primer grado, en cuanto condenó a los intereses moratorios; para, en su lugar, absolver a la accionada por dicho concepto.

No hay lugar a costas en los recursos, por cuanto la demanda de la entidad convocada al proceso tuvo prosperidad parcial. Costas en las instancias a cargo de la demandada y de la señora Petita Redín de Quiñones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 2007, en el proceso promovido por PETITA REDÍN DE QUIÑÓNES contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, al que fue llamada como litisconsorte la señora HILDA MARÍA ORDÓÑEZ GONZÁLEZ, en cuanto impuso condena por intereses moratorios en contra de la entidad demandada.

En SEDE DE INSTANCIA, se absuelve de tal pretensión. Sin costas en los recursos de casación, y en las instancias a cargo de la demandada y de Petita Redín de Quiñónez. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2