Micelio
33398(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980LEY 491 DE 1999Ley 100 de 1980Ley 491 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33398 VICTOR HERNAN CLAVIJO FLÓREZ CASACIÓN 33398 VICTOR HERNAN CLAVIJO FLÓREZ Proceso n.º 33398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 315 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de Víctor Hernán Clavijo Flórez, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y lo condenó por el delito de daños en los recursos naturales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el mes de julio de 2000, en la Vereda Ferralarada, municipio de Choachí, en un área aproximada de 2 hectáreas de propiedad de Jerónimo Pimentel y Víctor Hernán Clavijo Flórez, se presentó la tala de un bosque nativo de arrayanes, encenillos, levaduras, tunos, gaques, cueros y laureles. Estos hechos fueron denunciados por el Director del Umata, Jaime Hernando Rodríguez Leal. 2.

El 4 de octubre de 2000, la Fiscalía 5 de la Unidad Especial de Delitos contra el Medio Ambiente, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Víctor Hernán Clavijo Flórez. 3. Por resolución del 29 de noviembre de 2005 el órgano instructor lo llamó a juicio como presunto autor del punible de daños en los recursos naturales, tipificado –aplicación favorable- en el artículo 331 del Código Penal de 2000, al considerar que la pena máxima en tal caso resulta menor a la de la norma vigente para el momento de comisión del delito (Código Penal de 1980). 4.

El 1 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza profirió sentencia en la que lo declaró penalmente responsable, en calidad de autor, del punible de daños en los recursos naturales, le impuso 28 meses de prisión y multa de 102 s.m.l.m.v., así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Los perjuicios materiales los determinó en el equivalente a 10 s.m.l.m.v. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 12 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la modificación consistente en que revocó la condena respecto a los perjuicios materiales.

LA DEMANDA Primer cargo. Lo tituló: la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial. Normas violadas: artículo 29 de la Constitución Política. El sustento: i) Las pruebas muestran que en el mes de junio de 2000 el procesado taló unos árboles en un predio al parecer de su propiedad; el hecho fue adecuado conforme al artículo 331 de la Ley 599 de 2000.

Esta normatividad fue expedida el 24 de julio de 2000 y empezó a regir un año después de su promulgación. Concluyó: para el mes de junio, fecha de los hechos, no existía, por lo que no resultaba viable su aplicación. Adicional a ello, la Ley 491 de 1999 derogó expresamente el artículo 247 del Código Penal de 1980. ii) El Tribunal –indica- guardó silencio sobre el problema jurídico, por lo que se vale de los argumentos del juez de primera instancia quien consideró que la conducta se subsume en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000.

La razón: el artículo 24 de la Ley 491 de 1999 consagró una pena de prisión de 2 a 8 años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego por favorabilidad se ha de aplicar el Código Penal de 2000, al resultar más benigno. En su sentir, la conducta imputada para la época de los hechos era atípica por cuanto el legislador expresamente la derogó. Adicional a ello, de las pruebas se puede deducir que no existió contaminación. El artículo 247 consagra un comportamiento distinto, como que se refiere es a la contaminación ambiental.

Se aplicó erróneamente el artículo 331 de la Ley 599 de 2000. Segundo cargo. “No estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”. Con la pretensión de desarrollarlo destacó que no existió acusación; el fiscal en el debate oral “ abandonó los cargos”, “ se retractó ”; el juez por tanto, se abrogó las facultades de la Fiscalía para presentar una acusación inexistente.

No enunció normas infringidas. Peticionó casar las sentencias de primera y segunda instancia, para en su lugar absolver al acusado con el reconocimiento de la flagrante vulneración de los derechos fundamentales. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia por las siguientes razones: Primer cargo.

Luego de realizar un recuento normativo frente al delito de daños en los recursos naturales, a partir de la vigencia del Decreto 100 de 1980 y hasta la expedición de la Ley 599 de 2000, desestima la tesis del actor al considerar que la conducta no ha sido despenalizada en Colombia; contrario a lo sugerido, lo buscado con la expedición de la Ley 491 de 1999 fue congregar en un solo tipo penal las acciones que causaran daño a los recursos naturales, siendo por ello correcta la calificación jurídica provisional realizada por la fiscalía. Con el propósito de soportar su postura cita jurisprudencia de la Sala frente a dicha temática.

El reproche no debe prosperar. Segundo cargo. Observa la Delegada que en la etapa del juicio, la Fiscalía, como sujeto procesal, solicitó la absolución del procesado, sin que ello implique –en los términos del actor- que no exista acusación, pues, destaca, en un proceso regido por la Ley 600 de 2000 la resolución de acusación es un acto soberano e independiente.

La solicitud de absolución por parte del ente acusador no vincula al juez, situación distinta concurre en los procesos regidos bajo la Ley 906 de 2004. El cargo debe ser desestimado. LAS CONSIDERACIONES Es y ha sido criterio de la Corte que una vez admitida la demanda de casación le surge al casacionista el derecho a que se emita pronunciamiento de fondo sobre las censuras propuestas, sin que a ello le resulten oponibles los protuberantes yerros que se advierten en el libelo. 1.

Primer cargo. La censura descansa en la descriminalización de la conducta de daños en los recursos naturales para la fecha de ocurrencia de los hechos (junio de 2000). Para empezar dígase, que el planteamiento del casacionista no tiene vocación de prosperidad, por manera que, con el propósito de abordar la temática propuesta, la Sala examinará los siguientes aspectos: I. Tránsito legislativo frente al bien jurídico de los recursos naturales y el medio ambiente en la legislación colombiana a partir del Código Penal de 1980. i) A través del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal de aquella época, el legislador colombiano estatuyó el capítulo “ DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES ”, el que a su turno hacía parte del título contra el Orden Económico Social.

En el artículo 246, bajo el nomen iuris de daños en los recursos naturales, tipificó la conducta objeto de investigación. Fácilmente se aprecia, que la pretensión inequívoca era punir aquellos atentados a los recursos naturales, para por esa vía prever su protección y de esa manera enviar un mensaje a la comunidad. ii) El 13 de enero de 1999, fue expedida la Ley 491 de 1999, por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones, normatividad que adicional a lo señalado, modificó sustancialmente la vigente en lo relacionado con el ámbito de protección pues implantó un título denominado “DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE ”.

La Sala destaca, cómo la incorporación en su ámbito de amparo al medio ambiente -entendido como ese conjunto de circunstancias en las que se desarrolla la vida de los seres vivos- se ofrece relevante y evidencia palmariamente el propósito de ajustarlo a las nuevas necesidades de la era actual, en donde conceptos como éste se constituyen en exigencias apremiantes de la sociedad. iii) A su turno, el artículo 331 de la Ley 599 de 2000, norma vigente, retomó la antigua denominación de la conducta de daños en los recursos naturales, bajo idéntico título “ De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente ”, con el que se apuntala el designio del legislador de punir su quebranto a través del ius puniendi del Estado.

Tal cotejo normativo –como se verá mas adelante- pone de presente cuán infundado resulta la réplica del casacionista. II. LA CONDUCTA DE DAÑOS A LOS RECURSOS NATURALES NO FUE DESCRIMINALIZADA CON LA EXPEDICION DE LA LEY 491 DE 1999. La crítica del recurrente descansa en un puntual aspecto: el tipo penal de daños en los recursos naturales se encontraba despenalizado para el momento de ocurrencia de los hechos por los que se le acusó a su asistido, junio de 2000, por virtud, de la expedición de la Ley 491 de 1.999.

En ello queda condensado el núcleo central del planteamiento del censor, por lo que sin dificultad se advierte su imprecisión. Las razones: i) Como viene de verse, la conducta descrita en el tipo penal denominado daños en los recursos naturales, consagrado primigeniamente en el artículo 246 de la Ley 100 de 1980, fue recogido o lo que es lo mismo, fue regulado de una manera más amplia, contrario al pensar del recurrente, por el artículo 247, modificado por el artículo 26 de la Ley 491 de 1999.

Es aquí justamente, donde se quiebra el discurso del censor, pues, el legislador a tono con las nuevas necesidades y requerimientos que la realidad del mundo actual exige, convino en aglomerar –artículo 24- en un solo tipo penal los artículos 246 y 247 del otrora estatuto punitivo, a los que le otorgó un nomem iuris diferente: “…Artículo 247.

Contaminación ambiental. El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o consumo humano”. (subraya propia). No se trata, como lo pretende presentar el censor, del fenómeno de la despenalización, contrario sensu, lo que procuró el legislador fue que de una manera mucha más técnica adecuar el ordenamiento a la cultura de estricta protección al bien jurídico.

Igual dígase, que la discusión que plantea el recurrente no resulta novedosa al interior del trámite, como que fue zanjada, de la misma forma lo destacó la Delegada, desde el proferimiento de la resolución de acusación por parte de la fiscalía cuando in extenso se ocupó del tema: “De otra parte, conviene aclarar frente a lo expuesto por la defensa del indagado, respecto a que su cliente estaría exonerado de toda responsabilidad penal, debido a que la reglamentación aplicable al momento de los hechos no estaba vigente para el caso que ocupa esta investigación, que si bien es cierto que los artículos 205 y 246 de la ley (sic) 100 de 1980 que describían la Contaminación de aguas y los Daños en los recursos naturales fueron derogados de manera expresa por el artículo 33 de la Ley 491 de 1999, no fue porque la voluntad legislativa haya sido la de despenalizar estos delitos, simplemente que al tecnificar el título las conductas que se describían en forma separada por los dos artículos 205 y 246 fueron recogidos en unas sola norma, que fue la consagrada en el artículo 247 de la ley (sic) 491/99, que definió la contaminación ambiental…”.

Pero aún hay más, en idéntico sentido lo refirió el fallador de primer grado, cuyo razonamiento debe conjugarse con el del Tribunal por conformar ambos una unidad jurídica inescindible: “….Sea la oportunidad para hacer saber a la defensa que el delito en cita, siempre ha estado penalizado en diferentes codificaciones, es decir, no ha dejado de existir ni en forma parcial o permanentemente que es lo que pretende dar a entender cuando dice que la tala del bosque tuvo lugar en el mes de abril daño 2000 y que ni una ni otra de las normas que castigan este delito se encontraba vigente para esa época…. ”.

Así las cosas, y para concluir, dígase de una manera sencilla, que para el mes de junio de 2000, fecha en que acaecieron los hechos que fueron materia de juzgamiento en el presente trámite y por los que se condenó al señor Victor Hernán Clavijo Flórez, se encontraba plenamente vigente el artículo 247 de la Ley 491 de 1999. IIII. PRECEDENTE DE LA SALA DE CASACION PENAL SOBRE EL DELITO DE DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES.

Como bien lo precisó la Delegada en su concepto, ya la Sala de tiempo atrás ha tenido la oportunidad de expresar su pensamiento sobre el problema de vigencia de la conducta punible de daños en los recursos naturales antes de entrar en rigor la Ley 599 de 2000, postura que ha sido pacífica y que hoy se propone ratificar: “…En materia de tránsito legislativo, es necesario determinar si la conducta derogada por la nueva ley fue efectivamente descriminalizada o si lo que se presentó fue un desplazamiento de la tipicidad o una readecuación típica de un conjunto de conductas.

Suele suceder que la nueva ley, de manera expresa deroga la primera o la abroga tácitamente o, como sucede en este caso, entra a regular de manera más amplia e integral el asunto tratado en la anterior. Este fenómeno suele presentarse cuando, por el transcurso del tiempo y con él, el avance de las sociedades, se presentan cambios y transformaciones que no están bajo el control de ningún precepto pero que en aras de mantener el orden social se hace necesaria su consagración. Estima la Sala que el legislador al expedir la Ley 491 de 1999 lo que quiso fue ampliar el catálogo de las disposiciones contenido en el estatuto penal para la protección del medio ambiente y los recursos naturales en aras de adaptarlo a los cambios y las necesidades que surgen del progreso científico y tecnológico.

Por ello resulta explicable que la nueva normatividad contenga una regulación más técnica de los comportamientos lesivos de tales bienes jurídicos, operando así un tránsito de leyes hacia nuevas disposiciones modificativas. Lo anterior, porque el objetivo primordial de esa reglamentación es la efectiva protección del ambiente y los recursos naturales por parte de las autoridades.

De ahí que en lo relacionado con la modificación al Código Penal, se haya optado por integrar los delitos ecológicos que se encontraban dispersos en diferentes títulos del actual estatuto punitivo, para ubicarlos en uno nuevo denominado “Delitos contra los Recursos Naturales” a efectos de darle reconocimiento autónomo al bien jurídico tutelable del medio ambiente y los recursos naturales.

Además, como se lee en la exposición de motivos del proyecto, a través de esa iniciativa se amplían y actualizan los tipos penales, con el fin de adaptarlos a las nuevas necesidades y requerimientos que la realidad del mundo actual impone y exige. (Cf. G.J. No 108 de 1996). En el marco de estas consideraciones resulta evidente que el comportamiento que se le reprocha al procesado SAFFON BOTERO no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley; todo lo contrario, en ella se ampliaron las penas de los delitos contenidos en el Código Penal y se crearon mecanismos de carácter preventivo y represivo para asegurar la protección, mantenimiento y desarrollo del medio ambiente.

Un análisis de la normatividad contenida en la ley 491 de 1999, permite concluir que las conductas que tipificaban el derogado artículo 246 del Código Penal, fueron recogidas por el artículo 247 que modificó el artículo 26 de la citada normatividad, de la siguiente manera: “Contaminación Ambiental. El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El artículo 246 del Código Penal establecía: “Daño en los recursos naturales. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos a que se refiere este capítulo, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte mil a dos millones de pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito”.

Como se puede observar, la nueva disposición, conservando la esencia de lo prohibido, resulta inclusive más rígida, pues ya se constituye en ilícito y, por ende, merecedor de sanción, el comportamiento que por causa de la contaminación ambiental, pueda producir daño a los recursos naturales…”.. No se configuró, como bien lo demandó la Señora Delegada de la Procuraduría en su concepto, un error in iudicando que posibilite casar el fallo impugnado, por lo que no prospera el ataque. 2.

Segundo cargo. El que no obstante haber titulado, “ no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en resolución de acusación”, cuando se ocupó de su desarrollo, los reproches los hizo consistir en: (i) el fiscal en el debate oral “ abandonó los cargos”, (ii) “ se retractó ”, y, (iii) el juez por tanto, se abrogó las facultades de la fiscalía para presentar una acusación inexistente.

Revisada la sentencia de segunda instancia con el fin de establecer la fidelidad de la premisa fáctico procesal sobre la que descansa la censura (que la fiscalía abandonó los cargos, se retractó ora que el juez se abrogó una facultades), se constata que su contenido no corresponde a la realidad, y que el demandante, llevado por el interés de sacar avante su tesis, lo descontextualiza, como que la situación se ofrece distinta: Primero.- La Sala, advierte de entrada la falta de sindéresis que guarda la propuesta de ataque, cuando tituló el cargo como falta de congruencia de los cargos con la sentencia y en lugar de desarrollarlo en esa dirección acomete otra actividad, sin embargo, dígase, que perfecta sintonía, congruencia, simetría, concurre entre una y otra pieza procesal.

La Sala ha enseñado que el principio de congruencia que debe mediar entre acusación y sentencia, ha de ser entendido como garantía y postulado de un debido proceso, está referido a que el fallo debe guardar consonancia con la acusación o el acta de formulación de cargos, tanto en el ámbito fáctico como en el jurídico. Esto es, de una parte, que los hechos y circunstancias plasmados en la acusación deben ser los mismos que son objeto de ponderación judicial en la sentencia y los que a la postre se erigen en pilares en la construcción de tal providencia, y de otra, Debe existir plena armonía entre la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación y la consignada en el fallo, pues no es posible desatender que aquella decisión, una vez cobra ejecutoria, comporta la delimitación fáctica y jurídica del debate propio de la fase del juicio, adicional, garantiza al procesado el conocimiento preciso de los cargos que le son formulados, para que, a partir de los mismos y debidamente asistido, determine la que será su estrategia defensiva.

Por ninguna parte observa la Sala -el casacionista tampoco se detuvo en ello- de qué manera se quebrantó el mentado principio, cómo los funcionarios de instancia lo desatendieron. Situación diversa, de ahí infiere la Sala el equívoco del actor, es que en la resolución de acusación y por virtud del principio de favorabilidad, los cargos se le elevaron por la conducta punibles de daños en los recursos naturales contemplada en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000; marco fáctico y jurídico que acogieron plenamente los juzgadores de instancia al momento de proferir las decisiones de fondo.

Una muestra de ello, el referente realizado por el Tribunal Superior: “…El tipo penal “Daños en los recursos naturales”, contenido en el artículo 331 del C.P, tiene la siguiente estructura….” Luego, de la demanda se observa la intención del casacionista de postular su particular postura sin detenerse siquiera de argumentarlo en debida forma.

Segundo.- Lo que realmente sucedió, en ello se traduce finalmente la inconformidad del recurrente, es que la Fiscalía en su intervención en el debate oral solicitó fallo absolutorio, petición que el juez de primera instancia presentó así: “…Acto seguido interviene la fiscalía representada por la Doctora ANGELA ALICIA ARDILA LÓPEZ, pide de entrada fallo absolutorio …”.

He ahí el dislate en la propuesta, la participación del ente acusador en ese sentido, no implica per se la imposibilidad del juez de proferir sentencia de condena en trámite de Ley 600 de 2000. O lo que es lo mismo, bajo la égida del procedimiento penal del 2000, el juez de la sentencia no está atado a la solicitud de condena ora absolución que eleve el fiscal en la audiencia del juicio oral, sin que ello atente con tan rigurosa garantía, como que puede optar por una u otra solución a la petición invocada por este sujeto procesal u otro cualquiera; situación, que como ya es sabido se ofrece distinta a la consagrada en el trámite previsto en la Ley 906 de 2004.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha enseñado: “… l) De conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal bajo la cual se tramitó el proceso contra JOSÉ MIGUEL BERNAL RODRÍGUEZ, en la etapa del juicio el Fiscal General de la Nación o su delegado, adquiere la calidad de sujeto procesal y sus peticiones, como las de los demás, deben ser analizadas por el juez al momento de fallar, pero en ningún momento atan o condicionan el sentido de la decisión. (ll) La acusación que se hubiese formulado por parte de la fiscalía, cuya ejecutoria abre el espacio a la etapa del juicio, tampoco limita ni condiciona la intervención del funcionario de esa entidad en la diligencia de audiencia pública.

Por tanto, es indiferente la posición argumentativa que decida asumir, bien sosteniendo la acusación, ora, deprecando la ausencia de los requisitos legales para condenar. (lll) Si el representante de la Fiscalía opta por solicitar la emisión de un fallo absolutorio, esa expresión no hace desaparecer los cargos que se encuentran consignados en la resolución de acusación, porque esta pieza procesal marca el límite del juzgamiento y la consonancia que debe existir entre la acusación y el fallo”.

Entonces, nada se oponía, contrario a ello se ofrecía válido, que no obstante la solicitud de absolución a cargo de la fiscalía, el juez profiriera sentencia condenatoria. Tercero.- Importa destacar –dentro del trámite regido por el Código de Procedimiento Penal de 2000- cómo la acusación de la Fiscalía, elevada a través de la resolución de acusación, tiene vocación de permanencia, no empece la petición absolutoria del fiscal en el desarrollo del juicio oral; entonces, no es que el juez como impropiamente lo anuncia el casacionista, se haya “ abrogado” la facultad de acusar, no, ello no es así, el pliego calificatorio se encuentra en firme y posee toda su fuerza dentro de la dinámica del proceso, por lo que a ello debe atenerse el juez al momento de valorar la prueba y adoptar el fallo final.

Finalmente, resulta desacertada la postura del censor cuando enuncia violación al principio de la irretractibilidad, como que el mismo no le es imputable al actuar de la fiscalía, ya que, -insiste la Sala- nada se opone a que este sujeto procesal invoque sentencia absolutoria en el desarrollo de la audiencia pública. El cargo se ha de desestimar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No Casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 4 cuaderno de segunda instancia. � Cuya publicación en el Diario Oficial, corresponde al AÑO CXXXIV.

N. 43477. 15, ENERO, 1999. � Ello, por cuanto antes, como ya se vio, se refería con exclusividad a los recursos naturales. � � HYPERLINK "http://ciencia.glosario.net/medio-ambiente-acuatico/medio-ambiente-10393.html" ��http://ciencia.glosario.net/medio-ambiente-acuatico/medio-ambiente-10393.html�., consulta 21 de septiembre de 2010. “…Es todo lo que rodea a un organismo; los componentes vivos y los abióticos.

Conjunto interactuante de sistemas naturales, construidos y socioculturales que está modificando históricamente por la � HYPERLINK "http://lengua-y-literatura.glosario.net/terminos-filosoficos/acci%F3n-5567.html" �acción� humana y que rige y condiciona todas las posibilidades de vida en la Tierra, en especial humana, al ser su � HYPERLINK "http://ciencia.glosario.net/medio-ambiente-acuatico/h%E1bitat-10357.html" �hábitat� y su � HYPERLINK "http://tecnologia.glosario.net/terminos-tecnicos-internet/fuente-735.html" �fuente� de recursos.

Es todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el � HYPERLINK "http://tecnologia.glosario.net/terminos-tecnicos-internet/desarrollo-482.html" �desarrollo� de la vida y se refiere tanto a la � HYPERLINK "http://ciencia.glosario.net/agricultura/atm%F3sfera-10652.html" �atmósfera� y sus capas superiores, como la tierra y sus aguas, a la � HYPERLINK "http://ciencia.glosario.net/botanica/flora-8362.html" �flora� y fauna; a los � HYPERLINK "http://tecnologia.glosario.net/terminos-tecnicos-internet/recursos-1420.html" �recursos� naturales, todo lo cual conforma la naturaleza con su � HYPERLINK "http://tecnologia.glosario.net/terminos-tecnicos-internet/sistema-1515.html" �sistema� ecológico de equilibrio entre los organismos y el medio en que vive”. � Desde el año 2000 éste ha sido el pensamiento pacífico de la Sala: “…Debe aclarar la Sala finalmente, como se expresó en pronunciamiento del pasado 20 de septiembre del año que transcurre, que la Ley 491 de 1999, que derogó el artículo 246 del Código Penal por el cual fue condenado G. S. B., recogió las conductas del citado precepto en el artículo 247 ibídem, modificado por el artículo 26 de la citada normatividad, que por resultar más rígida, no puede tener aplicación en este caso, por virtud del principio de legalidad.”Sala de Casación Penal, auto del 15 de diciembre de 2000, radicación, 15659 � Cfr. cuaderno del juzgado, folio 90. � Cfr. folio 165, cuaderno de primera instancia. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 20 de septiembre de 2000, radicación 15659. � Sentencias de casación del 6 de junio de 2007.

Rad. 18515, del 9 de febrero de 2006. Rad. 23750 y del 31 de agosto de 2005. Rad. 23698, entre otras. � Cuaderno Tribunal Superior, folio 9. � Cfr. folio 162 cuaderno de primera instancia. � La Sala destaca una vez, cómo en el proceso regido por la Ley 600 de 2000, una vez en firme la pieza acusatoria el fiscal se convierte automáticamente en un sujeto procesal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, fallo de fecha 8 de octubre de 2008, radicación 28361.

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