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33397(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33397 PRECOOPROARO Vs. COMFAMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33397 Acta No.74 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONES ARTES Y OFICIOS (PRECOOPROARO), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA (COMFAMA).

ANTECEDENTES: PRECOOPROARO, demandó a COMFAMA, para que se declare que la liquidación, cobro, y pago por aportes de sus asociados, efectuado en su contra, fue ilegal e injusto, y se condene a restituir los dineros recibidos indebidamente, los intereses corrientes y las costas del proceso. Informó que inició sus operaciones a partir de febrero de 2001; teniendo como objeto principal contribuir al mejoramiento económico, social y cultural de sus asociados, sin sujeción a la legislación laboral ordinaria; que fue creada por documento privado, y que sus estatutos y los “ regímenes de Compensaciones, Trabajo Asociado y Previsión y Seguridad Social ”, fueron aprobados por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; que, en desarrollo de su objeto, tenía la obligación de afiliar a sus asociados a la Seguridad Social Integral, pero que a la Caja de Compensación Familiar era opcional; solicitó la afiliación a COMFAMA, quien le comunicó que la misma tenía carácter obligatorio y no voluntario, supeditada al primer aporte; el 3 de abril de 2003 la Precooperativa fue visitada por COMFAMA y como resultado aquella “ fue objeto de liquidación de aportes del 4% ajustes por el año 2001, 2002, y 2003, la cual asciende a $78.632.305 pesos m.l. ”; contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos desfavorablemente, sustentado en que el aporte era por todos los asociados y no sólo para los que voluntariamente lo solicitaran; que como consecuencia retiró todos los afiliados a partir del 31 de julio de 2003, la que fue aceptada por la demandada; suscribió un acuerdo de pago, con una cuota mensual de $1.500.000, siempre que recibiera a la cooperativa como afiliada, la que fue aceptada a partir del 1° de enero de 2004; sólo hasta el año 2004, por decreto se estableció la obligatoriedad del aporte a Cajas de Compensación para los asociados a las Precooperativas y Cooperativas; siendo por ello cualquier cobro anterior a este decreto ilegal que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 8).

En la contestación de la demanda (folios 103 a 122), COMFAMA aceptó los hechos relacionados con que la vinculación de los asociados de PRECOOPROARO a las Cajas de Compensación era voluntaria; los recursos interpuestos y la confirmación de la liquidación; la desafiliación, el acuerdo de pago, la nueva vinculación; y negó el agotamiento de la vía gubernativa, por tratarse de una entidad privada.

En síntesis, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de capacidad legal, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y la genérica. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de octubre de 2006 (folios 480 a 484), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada las excepciones, excepto la de falta de capacidad, e impuso costas a la accionante.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por sentencia de 20 de abril de 2007 (folios 526 a 531), confirmó el fallo del a quo sin condenar en costas. El ad quem, para confirmar la sentencia de primera instancia, consideró: “ La accionante aspira a que se revoque la sentencia de primera instancia y a que en su lugar se acojan las peticiones de la demanda, porque considera que se pasó por alto la ausencia de normatividad aplicable al caso concreto, no obstante que el Juzgador sabía que para la época en que supuestamente se causaron los aportes ‘ no existía norma expresa y no era dable la analogía ’ teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los asociados.” “Pero ese razonamiento no es del todo cierto.

Porque aunque para la época en que se causaron los aportes de Comfama ninguna disposición legal establecía la obligatoriedad de las contribuciones especiales a las Cajas de Compensación Familiar por parte de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, y adicionalmente existía normatividad que le confería a éstas la posibilidad de regular en sus estatutos y reglamentos lo relativo a los regímenes de trabajo, de previsión, seguridad social y compensaciones, advirtiendo que los mismos no estarían sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes por originarse en el acuerdo colectivo.

No se puede desconocer que fue la demandante la que solicitó su afiliación a Comfama (Fls. 23 a 30), y que de ese acto de afiliación surgieron para ambas partes derechos y obligaciones que la misma Ley consagra.” “No se cuestiona que el Comité de Administración hubiese establecido en el régimen de previsión y seguridad social que obra a folios 88 y 302 del expediente, que la afiliación a las Cajas de Compensación Familiar era un acto voluntario de cada asociado y que el mismo Comité se encargaría de escoger la Caja de Compensación que más le conviniera a los asociados.

Sin embargo, quien presentó la solicitud de afiliación a Comfama fue la demandante. Ninguno de los asociados se afilió en forma autónoma e independiente, probablemente porque en un comienzo la Ley no lo autorizaba; y en vigencia de la Ley 789 de 2002, porque no se ejercitó ese derecho.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, “ REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar disponga el reconocimiento de las súplicas impetradas en la demanda”, con la condena en costas. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que tuvo réplica. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por “vía directa, interpretación errónea de los artículos 15 Ley 21 de 1982, 38, 39, de la Ley 79 de 1998, 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto 468 de 1990, articulo 1 Decreto 2996 de 2004, en armonía con los artículos 19 del C. S. del T. 2313, 2315, 2318 del Código Civil, 1, 2, 3, 5, 13 de la Constitución Nacional”.

En la demostración del cargo copió apartes de la sentencia C-211 de 2000, para evidenciar la autogestión y la posibilidad de las cooperativas de expedir sus reglamentos en cuanto a las normas de seguridad y previsión social; y agregó que “ los aportes a las Cajas de Compensación tuvieron como destinatarios a los empleadores, para gravar la nómina, conforme al artículo 15 de la Ley 21 de 1982 en la que no enmarca la accionante, y muy seguramente no se previó otros contribuyentes, como las Cooperativas de Trabajo Asociado, porque en esa época no existía el fenómeno de deslaboralización que hoy existe, ni era tan notorio el auge que han adquirido estas Entidades”.

Transcribió las normas citadas en el cargo formulado y copió apartes de la sentencia del 12 de octubre de 2006, Rad. 15214 del Consejo de Estado, sobre lo que sostuvo “ la norma que fijaba el pago de los aportes a CAJAS DE COMPENSACIÓN no tiene como destinatarios a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado” y agregó que “Estas Entidades se rigen por los estatutos que vienen siendo su carta de navegación y marco de acción, en éstos se debe determinar, si es pertinente aportar a seguridad social y a cajas de compensación y si la vinculación es individual o colectiva”.

Frente a las consideraciones del Tribunal afirmó que “ la causación de los referidos aportes parafiscales no era agible (sic) a derecho, pues como lo admite el Ad quem: si ninguna disposición legal imponía el pago de los aportes, si en los estatutos estaba regulado el tema y si además la afiliación era un acto voluntario de cada asociado y no de la Precooperativa, esa contravención de la Ley da lugar a repetir lo pagado, pues, se insiste, ese acto estaba reservado a cada trabajador y no a la Entidad como tal”.

LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo por cuanto el mismo presenta deficiencias de orden técnico, toda vez que el recurrente invocó la vía directa sustentado en supuestos fácticos; explicó que en la formulación del cargo, invocó normas que no fueron analizadas por el Tribunal y coinciden con la posición que argumentó el recurrente y las consideraciones del fallo proferido por el Ad quem, en cuanto a que “ para la época en que se causaron los aportes sub judice no existía norma que obligara a las Cooperativas de Trabajo Asociado a vincularse a las Cajas de Compensación Familiar”.

CONSIDERACIONES El recurrente le endilga al Tribunal que hubiera dado un entendimiento equivocado a las normas que cita en el cargo, por cuanto del análisis que efectuó en el recurso, afirmó, que al momento de la solicitud de afiliación a la demandada, no existía norma expresa que obligara a las Cooperativas de Trabajo Asociado, para que aportaran a las Cajas de Compensación Familiar.

Si bien el Tribunal específicamente no se refirió a las normas acusadas, no podrá endilgársele el yerro de interpretación atribuido, porque lo cierto es que no desconoció que “ para la época en que se causaron los aportes de Comfama, ninguna disposición legal establecía la obligatoriedad de las contribuciones especiales a las Cajas de Compensación Familiar por parte de las Cooperativas de Trabajo Asociado… ” de modo que como lo que pretende demostrar la censura es que las normas vigentes al momento de la afiliación de PRECOOPROARO a COMFAMA, no las obligaba a ello, es decir, a hacer aportes parafiscales como los analizados, se impone afirmar, se repite, que el ad quem no incurrió en la violación de la Ley.

No obstante, la disquisición del Tribunal, en lo pertinente reproducida, se agrega que también fue parte de su consideración, la de que no podía desconocerse “ que fue la demandante la que solicitó su afiliación a Comfama (Fls. 23 a 30), y que de ese acto de afiliación surgieron para ambas partes derechos y obligaciones que la misma Ley consagra ”, motivación que le sirvió de fundamento para confirmar el fallo absolutorio.

En este orden de ideas, surge claro el razonamiento del fallador de alzada, lo enmarcó dentro de la definición de los derechos y obligaciones, una vez tuvo en cuenta los documentos que contienen los cruces de cartas de solicitud de afiliación y aceptación entre la parte demandante y demanda. Bajo este concepto, entonces, no luce desacertada la conclusión del Tribunal, por cuanto del acto de afiliación dedujo derechos y obligaciones para los contratantes y, desde luego, tampoco aparece equivocación entorno a la interpretación de las normas citadas.

No sobra agregar que el hecho de haber establecido en los estatutos que la afiliación a la Caja de Compensación era facultativa para cada uno de los asociados, no implicaba que la obligación adquirida con la demandada fuera en los mismos términos, por cuanto, se insiste, las normas otorgaban la facultad a las Cooperativas como entes sociales, de afiliarse o no a las Cajas y ejecutar los aportes, de manera que si, como en el caso en estudio, la Cooperativa solicitó la afiliación para sus asociados, la cual aceptó la Caja de Compensación, la consecuencia lógica se deriva, es la generación de obligaciones recíprocas para las partes.

Así las cosas, si lo que se pretendía en la sustentación del cargo, era “ que la afiliación a la Caja de Compensación realizada por la Precooperativa, es contraria a sus estatutos ”, necesariamente debió orientar el censor su inconformidad por la vía de los hechos, en la que resultaba viable el análisis de esta prueba; el no hacerlo, deja la sentencia incólume, bajo los supuestos de legalidad y acierto de que está invertida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo réplica, las costas serán a cargo de la entidad demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONES ARTES Y OFICIOS (PRECOOPROARO) le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA (COMFAMA).

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12