Micelio
33397(14-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33397 CARLOS ARTURO ESTRADA AGUDELO PAGE 10 CASACIÓN 33397 CARLOS ARTURO ESTRADA AGUDELO Proceso nº 33397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 439 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO ESTRADA AGUDELO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó el fallo absolutorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y, en su lugar, condenó a la referida persona a multa de un salario mínimo legal mensual vigente y pérdida del empleo o cargo público como autor responsable de la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por el ad quem de la siguiente manera: “ Para los días 8 y 9 de julio de 2005, Carlos Martín Salazar Acosta y su hijo Jhony Ferley Salazar Zapata, en colaboración del Inspector de Policía de Itagüí, Antioquia, CARLOS ARTURO ESTRADA AGUDELO, se presentaron en la vivienda de Gisella María Escobar Henao, ex compañera permanente de Carlos Martín Salazar Acosta, de donde retiraron los enseres para pasarlos a otra vivienda, pues el contrato de arrendamiento se vencía en los días siguientes ”. 2.

Denunciado el comportamiento irregular por la afectada, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a CARLOS ARTURO ESTRADA AGUDELO mediante indagatoria y, una vez concluida la investigación, lo acusó por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto previsto en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Confirmada en segunda instancia la providencia acusatoria, correspondió la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, despacho que absolvió de responsabilidad al procesado. 4. Apelada la decisión por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó y, en su lugar, condenó al servidor público por la conducta atribuida en el pliego de cargos a multa de un salario mínimo legal mensual vigente (para el año 2005), pérdida del empleo, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años y pago de perjuicios morales a favor de la perjudicada. 5.

Contra el fallo del Tribunal, el defensor de CARLOS ARTURO ESTRADA AGUDELO interpuso por la vía discrecional el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Con el fin de resarcir las garantías constitucionales conculcadas a su protegido, planteó el recurrente dos reproches, uno principal y el otro subsidiario. El primero por nulidad y el restante por violación indirecta de la ley sustancial.

Pueden ser sintetizados de la siguiente forma: 1.1. Irregularidad sustancial que afectó la estructura del proceso. El apoderado de la parte civil que interpuso la apelación no estaba legitimado para actuar. Según el artículo 66 de Código de Procedi-miento Civil, no es posible tener dos abogados que actúen al mismo tiempo. En este asunto, la abogada principal debió haber anunciado la sustitución expresa al profesional del derecho que sustentó el recurso y no lo hizo, ni tampoco lo designó como apoderado suplente (figura expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Penal), ni mucho menos expresó la voluntad de no poder actuar para que pudiera obrar el sustituto. 1.2.

Error de hecho proveniente de un falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal no tuvo en cuenta la prueba practicada en el juicio, es decir, el interrogatorio del procesado, los testimonios de Gisella María Escobar Henao, Luz Elena Henao Zapata, Jhony Ferley Salazar Zapata, Julio Jaime Asprilla Benítez y Rafael Alonso Moreno, así como los documentos aportados a la audiencia. De haberlas apreciado, habría llegado a la conclusión de que el acto de desocupar el inmueble era único y exclusivo del arrendatario, que la denunciante nunca tuvo la calidad de arrendataria y que no hubo un desalojo, sino un cambio de inmueble. 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte, respecto del cargo principal, casar la sentencia impugnada para decretar la nulidad a partir de la respuesta del recurso de apelación por el no recurrente, para que el Tribunal proceda a declararlo desierto. Y, en relación con el subsidiario, pidió dictar fallo de absolución a favor del procesado. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto), la casación procede de manera regular en contra de las sentencias de segunda instancia que (i) sean emitidas por los tribunales superiores de los distintos distritos judiciales del país y (ii) correspondan a procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la pena máxima ni siquiera es privativa de la libertad, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación judicial o de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en mención. En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga ineludible de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos de procedencia para la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración de garantías fundamentales.

Y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, así como a su naturaleza rogada, la demanda también debe elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión de la vía discrecional.

Lo anterior, por cuanto, en cualquier caso, el recurso extraordinario de casación implica para quien lo propone la carga argumentativa de criticar racionalmente los cimientos jurídicos, procesales y probatorios en que se apoya la providencia del Tribunal, con el fin de establecer un error contemplado por el legislador y, de esta manera, convencer acerca de su falta de sujeción a la Constitución y la ley. 2.

En el presente asunto, la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por la cual fue condenado el procesado no tiene pena de prisión, según lo establece el artículo 416 del Código Penal. Por consiguiente, el demandante debía atenerse a las cargas procesales de la casación discrecional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 205 del ordenamiento procesal en comento.

El apoderado de CARLOS ARTURO ESTRADA AGUDELO, sin embargo, presentó un cargo principal por violación del debido proceso, aunque infundado, y otro subsidiario, en el que no presentó análisis alguno tendiente a demostrar la procedencia excepcional del recurso anunciada en el escrito de demanda, ni tampoco sustentó el cumplimiento de alguno de los fines que la justifican, ni mucho menos se aferró a las cargas propias de la casación común. En efecto, en el primer reproche, el recurrente partió de supuestos fácticos y jurídicos contrarios a la realidad.

En el cuaderno de la parte civil, aparece un poder otorgado por la víctima a dos profesionales del derecho. El juez a quo les reconoció a ambos personería para actuar. El segundo de los apoderados fue quien sustentó el recurso de alzada ante el Tribunal. Es cierto que tanto el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal prohíben la actuación simultánea de apoderados.

Sin embargo, la primera norma en comento subsana cualquier irregularidad que hubiera ocurrido en este caso al prever que, si en el poder se nombran a varios apoderados judiciales, “ se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden ”. Esta norma es aplicable en virtud del principio de integración. No había que hacer una sustitución expresa del mandato, por cuanto la señalada disposición sólo contempla esa figura cuando deba hacerse “ a distinto abogado ”.

Además, el artículo 134 del Estatuto Procesal Penal contempla que el apoderado suplente podrá actuar “ a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación ”. No hubo, por consiguiente, falta de legitimación en el abogado que fundamentó la apelación ante la segunda instancia. Como si lo anterior fuese poco, al formular como cargo subsidiario un error de hecho proveniente de un falso juicio de existencia por omisión, a lo que en últimas se remitió el demandante fue a un problema de valoración probatoria, aspecto que, como regla general, no es posible plantear en forma ordinaria por la vía discrecional, a menos que el demandante demuestre que tiene vínculos con una motivación que, en efecto, quebrante la garantía o garantías judiciales invocadas.

El defensor de CARLOS ARTURO ESTRADA AGUDELO, sin embargo, no realizó esfuerzo alguno en ese sentido. Pero incluso en el evento de que se cumpliese el requisito de la pena privativa de la libertad para no impugnar en sede discrecional, el recurrente tampoco cumplió con las cargas para la procedencia de la casación común. El falso juicio de existencia se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia. Un yerro de este tipo tiene que trascender en sentido jurídico, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), el recurrente tiene la obligación de demostrar que su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. En este caso, el defensor aludió a la supuesta omisión, durante la audiencia pública, de las declaraciones de Gisella María Escobar Henao, Luz Elena Henao Zapata, Julio Jaime Asprilla Benítez y Jhony Ferney Salazar Zapata, entre otros.

Pero también reconoció que las declaraciones de esas personas fueron igualmente practicadas en la etapa de instrucción. No pudo haber, por lo tanto, falso juicio de existencia, por cuanto la Sala ha indicado que varias intervenciones del mismo testigo constituyen un solo medio de prueba. Aunado a lo anterior, ninguna pretermisión o cercenamiento relevante demostró el censor a lo largo del escrito, pues se limitó a transcribir el contenido de las piezas procesales por él extrañadas, así como a plasmar unas cuantas aserciones genéricas que, en tanto tales, sólo representan una disparidad de criterios respecto de la conclusión fáctica adoptada por el Tribunal. 3.

Al obrar de esta manera, la Corte encuentra que el abogado no propuso, desde una óptica razonable, error alguno en la decisión materia del recurso extraordinario. Y como la Sala tampoco advierte violación de las garantías judiciales del sentenciado, no admitirá la demanda contra la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de CARLOS ARTURO ESTRADA AGUDELO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 222 del cuaderno principal. � Folio 5 del cuaderno de la parte civil. � Folio 6 ibídem. � Folios 211-215 del cuaderno principal. � Cf. auto de 9 de febrero de 1995, radicación 23055.

En el mismo sentido, autos de 15 de agosto de 2007, radicación 27041, 19 de septiembre de 2007, radicación 28127, y 20 de febrero de 2008, radicación 29008, entre otros. � Folio 276 ibídem. � Cf., entre otras, sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 12010. � Folios 276-314 del cuaderno principal. � Folios 316-317 ibídem.