CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33395 ABEL DE JESÚS RAMOS GUALTEROS VS. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33395 Acta No. 64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ABEL DE JESÚS RAMOS GUALTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra BAVARIA S. A. Se reconoce personería jurídica a la doctora CLAUDIA JEANETH HORTÚA GONZALEZ con T. P. 120.908 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folio 33 C. de la Corte.
ANTECEDENTES: El actor demandó a BAVARIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, la condene a pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del mes de mayo de 2001, los intereses moratorios, la indexación y lo que resulte probado extra y ultra petita. Los hechos en que funda sus pretensiones informan que Bavaria le reconoció una pensión vitalicia de carácter convencional a partir del 1 de enero de 1984; que si bien durante el tiempo en que laboró al servicio de la demandada fue afiliado y cotizó al ISS, a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión antes indicada no volvió a cotizar para el seguro de invalidez vejez y muerte, como le correspondía, de conformidad con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 0224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; que a partir del 21 de diciembre de 1987 se vinculó con HOWAR DE RATIVA NINFA, quien lo afilió y cotizó al ISS para todos los riesgos; el ISS, mediante Resolución 0100 del 11 de mayo de 1999 le reconoció pensión por vejez;
Bavaria al enterarse del reconocimiento “ a motu propio ” decidió compartir la pensión convencional, sin tener en cuenta que el derecho lo adquirió por cotizaciones realizadas por otro empleador; la pensión inicialmente reconocida no puede tener el carácter de compartida, porque la demandada no puede beneficiarse de cotizaciones realizadas por un tercero. En la contestación de la demanda (fls. 143 a 163), BAVARIA S.A., negó que el demandante le hubiera prestado servicios y por consiguiente que le hubiera reconocido pensión convencional; aclaró que el actor trabajó al servicio de las cervecerías ANDINA S.A. y DEL LITORAL S.A., entre el 22 de agosto de 1957 y el 31 de diciembre de 1983, quienes lo afiliaron al ISS a partir del 1° de enero de 1967 y además ésta última, lo pensionó conforme a la convención vigente, con carácter temporal, condicionada a compartirla con la que le reconociera el ISS; que BAVARIA S. A. sustituyó a las cervecerías antes mencionadas y en esa condición le cancelaba la pensión al actor; que la compartibilidad de la pensión convencional se dispuso desde el mismo momento en que le fue reconocida; afirmó que el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor con base en los aportes que Cervecería Andina S.A. y Cervecería del Litoral S.A. hicieron en su oportunidad; adujo que la compartibilidad de la pensión no dependía de lo que dispusiera el ISS, sino de la cláusula 9.3 de la Convención Colectiva; que Bavaria le pagó unos valores que no correspondían, toda vez que dispuso la compartibilidad únicamente cuando se enteró de que el ISS le había reconocido la pensión por vejez; igualmente adujo que el derecho a la pensión lo adquirió en virtud de las 884 semanas que las cervecerías cotizaron al ISS y “ no fue el servicio a otro empleador el que configuró el derecho ”, porque con este sólo tiempo de aportes no hubiera tenido derecho a la pensión por cuenta del ISS.
Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de cumplimiento total de las obligaciones, subrogación total del riesgo al ISS, pago de lo debido, extinción parcial del derecho pensional, cumplimiento de la condición pactada, compartibilidad de la pensión convencional, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad.
En demanda de reconvención BAVARIA S.A. (folios 1 a 11 C. 2) pretendió que se condenara a ABEL DE JESÚS RAMOS GUALTEROS a pagarle $16.096.505,05 “ que le fue pagada de buena fe pero, en exceso, por concepto de mesadas pensionales entre el 22 de julio de 1995 y el 30 de abril de 2001”, los intereses moratorios a partir del 24 de mayo de 2001, la corrección monetaria y las costas del proceso.
Adujo para ello que Bavaria, en virtud de un acuerdo comercial continuó pagando la pensión convencional reconocida por Cervecería del Litoral S. A., la que estaba condicionada a la extinción parcial, hasta el momento en que el ISS reconociera la legal de vejez, por cumplimiento de los requisitos, como expresamente se dispuso en el acto del reconocimiento; que “ la intención y querer de las partes no fue, la de establecer una pensión vitalicia de jubilación compatible y concurrente con la de vejez legal, sino una pensión plena temporal y sujeta a compartibilidad ”; que para el reconocimiento de la pensión de vejez, el ISS consideró las cotizaciones pagadas por las Cervecerías Andina S.A. y del Litoral S. A.; que la compartibilidad la aplicó BAVARIA a partir del 1 de mayo de 2001; que requirió al actor a devolverle las sumas pagadas en exceso, a lo cual se negó. El demandante al contestar la demanda de reconvención, prácticamente repitió los hechos consignados en la demanda inicial.
Insistió que la pensión convencional reconocida no tenía el carácter de compartida, sino que era compatible con la del ISS. Se opuso a las pretensiones de la empresa. El Juzgado Séptimo de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006, condenó a BAVARIA S.A., a continuarle pagando la pensión convencional a ABEL DE JESÚS RAMOS GUALTEROS en forma total en cuanto consideró que era compatible con la del ISS y a reconocerle las sumas adeudadas, “ desde cuando se suspendió el pago de la pensión, atendiendo los aumentos y reajustes de ley, con los respectivos intereses moratorios en los términos del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, y debidamente indexados ”, y a las costas del proceso.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y absolvió al actor de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención (folios 332 a 351). SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, revocó las condenas impuestas por el a quo y en su lugar absolvió a BAVARIA S.A. de todas las pretensiones.
Confirmó por razones diferentes, la absolución impartida a favor de ABEL DE JESÚS RAMOS GUALTEROS, por la demanda de reconvención. Le impuso costas en la primera instancia al demandante y no las fijó en la azada (folios 372 a 381). El ad quem, en lo que interesa al recurso, aludió a diferentes pronunciamientos de esta Sala de la Corte, individualizándolos por sus fechas y radicados, luego de lo cual, precisó la diferencia entre los conceptos de compatibilidad y compartibilidad.
Sostuvo que por regla general las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores con anterioridad al 17 de octubre de 1985 eran compatibles con la de vejez del ISS, “ a menos que por voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones… ”. Afirmó que, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez del ISS, “ habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal, es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879-85 no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez ”.
Reiteró que “ la compartibilidad solo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del Decreto 2879 hacia futuro, sin que sea viable aplicar dicha posibilidad a las pensiones extralegales causadas con anterioridad al precepto legal, salvo acuerdo en contrario de las partes, siendo esta la única manera de respetar derechos adquiridos ”.
Se refirió en forma particular, a la Resolución mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor, a la comunicación de 9 de noviembre de 1983 por la que la Cervecería el Litoral le concedió pensión a partir del 1 de enero de 1984, conforme al punto 9.3 de la Convención Colectiva, al aviso de entrada al ISS, a la copia del contrato de trabajo con la Cervecería Andina.
Igualmente, verificó la convención colectiva de la que dijo, tenía pleno valor probatorio porque además contenía la correspondiente nota de haber sido depositada oportunamente, reprodujo el artículo 9.3 de la misma y finalmente afirmó que “ la pensión consagrada convencionalmente acorde con la anterior trascripción le fue reconocida al demandante con carácter temporal y sujeta a subrogación y compartibilidad con la que en el futuro le reconociera el ISS, acorde con lo pactado entre la empresa y la organización sindical al momento de la consolidación del derecho a jubilación voluntaria; así las cosas, no le asiste razón a los argumentos expuestos por el a quo, y por ende deberá la Sala revocar dicha condena, ya que de toda la prueba documental aportada al proceso se acredita que la empresa viene cancelando al demandante el mayor valor previa deducción de la reconocida por el ISS ( Fl. 103 a 105), por lo que era procedente absolver a la demandada… ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo y en sede de instancia se confirme en su totalidad la sentencia de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.
Por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal “ de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos: artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y en consonancia con los arts. 1°, 9, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 (derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Política de 1991 ” En la demostración del cargo indica que, conforme a las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica, sólo se comparten las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 en que empezó a regir el Decreto 2879, siempre y cuando el empleador continúe aportando al ISS para el seguro de IVM y que, por lo tanto, no se le puede dar efectos retroactivos a dicha disposición. Considera que la compartibilidad de las pensiones únicamente puede predicarse a partir del 17 de octubre de 1985 y que, como la pensión objeto de la controversia es anterior a dicha fecha, no puede ser objeto de tal figura, sino que es compatible con la del ISS.
En apoyo de sus argumentaciones reproduce en buena parte la sentencia de esta Sala, de 11 de febrero de 2003 Rad. 19672 SEGUNDO CARGO Igualmente por la vía directa acusa la sentencia del ad quem de ser violatoria de la ley “ en la modalidad de infracción directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en consonancia con lo dispuesto en el (sic) arts 1°, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los arts. 1°, 15, 16, 18, 21 259 y 260 (derogado art. 189 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con el art. 78 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; en consonancia con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y artículo 136 numeral 2° del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 ”.
Sostiene que en la época en que el actor adquirió el derecho a la pensión convencional “ no existía siquiera las más remota posibilidad de compartir las pensiones de jubilación ” y, en esa medida, la sentencia acusada está en franca contradicción con la ley, al dejar de aplicar lo normado por los artículos 60 y 61 del Acuerdo 0224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Para sustentar sus argumentos reproduce en gran parte los fallos de esta Sala, de 12 de agosto de 1997 y 21 de mayo de 2003 Radicados 9540 y 20295 respectivamente.
En suma, considera que si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones que integran el cargo, habría fallado en forma diferente, porque el Seguro Social no podía entrar a compartir la pensión, por carecer de norma que así lo indicara, habida cuenta de que fue a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que se estableció tal figura.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley, “ en la modalidad de infracción directa de los artículos 259 y 260 del C.S del T., en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 ”.
En la demostración considera que era necesario que el Seguro Social “ acordara o conviniera en la subrogación de la pensión, para considerarla como compartida, de tal suerte que, no podían las partes a espaldas del ISS convenir en compartir una prestación que necesariamente debía tener la aceptación del Seguro Social para ser considerada como tal… ”.
Afirma que por más que las partes hubieran acordado compartir la pensión, “ ella no lo puede ser simple y llanamente por cuanto el Seguro Social involucrado en tal eventualidad necesitaba precisamente hacer parte de tal arreglo y al no estar presente en el mismo, entonces mal puede considerarse dicha prestación como compartida. Por ello se hizo necesario que se dictara una norma en tal sentido, pues era indispensable y necesaria para que se pudiese compartir esta clase de pensiones a la luz de la ley y conforme la reglamentación vigente para el Seguro Social ”.
LA RÉPLICA Aduce que el recurso contiene errores de técnica que lo hacen impróspero en la medida que orienta los cargos por la vía directa y en la demostración alude a las pruebas del proceso, no susceptibles de evaluar ni de plantear por la vía escogida. SE CONSIDERA Quien formula una acusación por la vía directa debe mostrar su total conformidad con los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo al Tribunal para emitir la sentencia; de tal modo que la censura debía estar de acuerdo con la conclusión fáctica a la que aquel llegó, según la cual, del examen de todas las pruebas que enlistó, concluyó que la pensión de jubilación reconocida por la CERVECERÍA DEL LITORAL S. A., a partir del 1 de enero de 1984, de acuerdo con el artículo 9.3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, “ le fue reconocida al demandante con carácter temporal y sujeta a subrogación y compartibilidad con la que en el futuro le reconociera el ISS., acorde con lo pactado entre la empresa y la organización sindical al momento de la consolidación del derecho… ” y que los acuerdos celebrados libremente entre las partes, no los podía cambiar “ ni la entidad de seguridad social ni el operador judicial… pues se atentaría contra los derechos fundamentales constitucionales del respeto a la libre asociación sindical y la negociación o concertación colectiva de los trabajadores y empleadores, de donde mal puede predicarse que el INSTITUTO DE SEGOROS SOCIALES, puede mediante una resolución modificar los términos de una convención colectiva, producto de un conflicto de trabajo o de una negociación… ”.
De tal modo que el recurrente ha debido desvirtuar tal consideración y demostrar que la pensión convencional no tenía las características de temporalidad y compartibilidad, para efectos de la aplicación de las normas que señaló como no aplicadas, o como erróneamente interpretadas, si quería salir avante con la acusación, obviamente mediante la confección de uno o varios errores de hecho por la vía indirecta.
La censura, aparte de referirse a jurisprudencia de esta Corporación, no atacó el fundamento central de la decisión del ad quem que, con apoyo en sentencia coincidente con el punto debatido, lo llevó a concluir que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general eran compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes, acuerdo que encontró plasmado en el texto del artículo 9. 3 de la Convención Colectiva, que reprodujo en su sentencia. Por lo anterior los cargos se desestiman.
Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ABEL DE JESÚS RAMOS GUALTEROS promovió contra la empresa BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18