CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33393 ARTURO RODRÍGUEZ GÓMEZ Y OTRA VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33393 Acta No. 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARTURO RODRÍGUEZ GÓMEZ y CONCEPCIÓN GUARNIZO DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Los antes mencionados demandaron a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerles “ la pensión post mortem ”, por la muerte de su hijo GERMÁN RODRÍGUEZ GUARNIZO, con la consiguiente indexación, los reajustes y las costas del proceso. Los hechos en que fundan sus pretensiones informan que su hijo GERMÁN RODRÍGUEZ GUARNIZO laboró al servicio de la demandada entre el 12 de julio de 1971 y el 20 de diciembre de 1990, “ para un total de 19 años y 158 días ”, sin haber sido afiliado al ISS; falleció el 20 de diciembre de 1990, cuando desempeñaba el cargo de Promotor de Desarrollo Rural en Saldaña (Tolima); murió soltero y sin hijos; en su condición de padres del causante reclamaron la pensión que conforme con el artículo 47.4 del Reglamento Administrativo creen tener derecho, y la misma les fue negada en varias oportunidades; sus pretensiones tienen fundamento en las Leyes 171 de 1961 y 5ª de 1969 (folio 43).
En la contestación de la demanda (fls. 53 a 61), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, aceptó la relación laboral y los extremos temporales; aclaró que en un comienzo la vinculación fue con contrato de aprendizaje; igualmente aceptó que al trabajador no lo había vinculado al ISS, porque en la población donde trabajaba, no prestaba servicios dicho Instituto, y que a los actores les había negado el derecho reclamado; afirmó que el manual administrativo no era fuente de obligaciones y que, por lo demás, no se había causado el derecho a la pensión deprecada.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y presunción de legalidad de los actos administrativos. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de febrero de 2007, absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones, y le impuso costas a la parte actora.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 19 de julio de 2007, confirmó la del a quo. No fijó costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de encontrar indiscutible los extremos de la relación laboral, que corresponde a 19 años y 158 días de servicios, precisó que como el deceso del trabajador ocurrió el 20 de diciembre de 1990, las normas aplicables eran las anteriores a la Ley 100 de 1993.
Hizo remisión a lo que disponen las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985, que determinan los beneficiarios para acceder a la sustitución de la pensión del trabajador que fallece antes de cumplir la edad cronológica, pero con el tiempo de servicios suficiente para acceder a la pensión. Aludió y reprodujo el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, que extendió las previsiones sobe sustitución pensional a los padres o hermanos inválidos que dependieran económicamente del pensionado y, finalmente, afirmó que para que operara la sustitución era necesario “ que el causante” estuviera “pensionado o que haya cumplido el tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación, invalidez o vejez ”.
Afirmó que como el causante únicamente había laborado al servicio de la entidad demandada durante 19 años, 5 meses y 8 días, era patente que no había alcanzado el tiempo mínimo exigido por la ley “ que es de 20 años de servicios (Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Ley 33 de 1985), por lo tanto no hay lugar a la sustitución de la pensión impetrada por los demandantes ”.
Finalmente sostuvo “ en cuanto al derecho consagrado en numeral 47.1.5 del manual administrativo, que no es otra situación que la prevista en la Ley 171 de 1961 en su artículo 8°, no se da por cuanto se requiere que el retiro del servicio haya sido voluntario, lo que no sucedió en el sub examine que fue por muerte del trabajador, que son modos distintos de terminación del contrato de trabajo (art. 47 del Decreto 2127 de 1945) ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula un cargo que fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa “ por infracción directa del artículo 8° de la Ley 171/61, lo que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 1° de la Ley 5° de 1969, 1° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985, 47 del Decreto 2127 de 1945”.
Advierte que no discute los hechos que encontró probados el Tribunal. Critica y reproduce los razonamientos de orden jurídico que plasmó el ad quem en su providencia. Considera que las normas analizadas para resolver el asunto no eran las pertinentes, porque la que procedía era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, según el cual, como el trabajador laboró por más de 15 años “ y falleció en ejercicio del cargo, el retiro fue voluntario ”, y al haber cumplido el primer requisito (15 años de servicios), “ solo le faltaba arribar a los 60 años para obtener el derecho a la pensión pretendida, pero como el trabajador falleció, automáticamente habilitó a sus padres para acceder a esa pensión, sin importar la edad, tal y como lo dispone el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 ”.
Sostiene que si el Tribunal no hubiera ignorado el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, habría despachado favorablemente las pretensiones de la demandada. LA RÉPLICA Estima que la sentencia del Tribunal no desconoció la norma que invoca la censura, porque en la parte final de su providencia, al referirse al numeral 47.1.5 del manual administrativo, dedujo que no era diferente de lo que establecía el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, en esa medida, no se había rebelado contra ella.
SE CONSIDERA No le asiste razón a la censura en cuanto le endilga al Tribunal el haber ignorado el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque la sentencia claramente aludió a dicho precepto, sólo que coligió que no se daban los presupuestos allí establecidos, por cuanto se requería “el retiro del servicio haya sido voluntario, lo que no sucedió en el sub examine que por muerte del trabajador, que son modos distintos de terminación del contrato de trabajo (art. 47 del Decreto 2127 de 1945) ”.
El recurrente pretende, además, que se extiendan las previsiones de la Ley 12 de 1975 a la denominada pensión “ sanción o restringida ” que reclama, con el argumento de que el trabajador laboró un tiempo que supera los 15 años de servicios y su retiro fue voluntario. En ese orden resultan acertados los fundamentos plasmados por el Tribunal, por ajustarse a la legalidad, al deducir que la precitada disposición, por una parte, no comprendía a los padres del causante y por la otra, que estaba destinada “ a la pensión de jubilación ”, para los servidores que fallecieran antes de cumplir la edad cronológica, pero que hubieran completado “ el tiempo mínimo exigido por la ley que es de 20 años de servicios (Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Ley 33 de 1985) ”.
Por lo demás, sobre el tema que propone la censura, relativo a que si la muerte del trabajador activo, debe entenderse como un retiro voluntario, para efectos de la pensión sanción o restringida, lo tiene definido esta Sala de la Corte de tiempo atrás, entre otras, en la sentencia de 13 de mayo de 2005, Radicado 24533 en que se dijo: “El artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, regulaba diversas situaciones para el trabajador oficial que no alcanzaba a completar los 20 años de servicios que en conjunción con la edad requerida le permitían acceder a la pensión plena de jubilación. “Su numeral 1° consagró la hipótesis del servidor público vinculado mediante contrato de trabajo que era despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 15, consagrándole el derecho a la pensión proporcional de jubilación a los 60 años de edad, bien que ya los tuviera cumplidos al momento de su despido, o ya cumpliéndolos con posterioridad al despido.
El numeral 2° dispuso que si el trabajador era despedido injustamente llevando más de 15 años de servicio, la pensión se causaría a los 50 años de edad. Y el numeral 3°, contempló que si el servidor oficial se retirara voluntariamente después de 15 años de servicios, tendría derecho a la pensión proporcional cuando cumpliera 60 años de edad.
“La renuncia voluntaria, como su propia expresión lo refleja, constituye la libre e inequívoca decisión del trabajador de retirarse de su empleo. La muerte, en cambio, constituye un proceso natural de extinción de las funciones vitales, que a veces ocurre por el paso del tiempo, por causas violentas, por enfermedad o inclusive por la propia voluntad del ser que la procura por razones que solo a él le competen.
“No pueden, por tanto, para efectos laborales, asimilarse las dos figuras, pues la dejación voluntaria del empleo, supone únicamente la separación del asalariado de la actividad que hasta entonces desempeña, mientras que la muerte, en tanto se produce la cesación definitiva de las funciones como ser viviente, implica su desaparición del universo físico, comprendiendo lógicamente al mundo jurídico.
“Para el Derecho del Trabajo, la distinción es relevante, por cuanto, para el caso bajo examen, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, establece como modos de terminación del contrato de trabajo, en su literal e) la muerte del asalariado y en su literal g) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, en los eventos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50 de dicho decreto.
“Así las cosas, si como lo dejó sentado el Tribunal, en presupuesto fáctico que necesariamente la censura debe compartir dada la formulación del cargo por la vía directa, el fenecimiento del vínculo laboral que unía al cónyuge de la demandante con la Administración ocurrió por la muerte de aquel, es imperativo concluir que no hubo renuncia voluntaria o decisión unilateral del asalariado.
Y como lo uno o lo otro tienen efectos jurídicos diferentes, es indiscutible que falta uno de los supuestos de hecho que contempla el numeral 3° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, para que el asalariado hubiera dejado causado el derecho a la pensión proporcional de jubilación, con la eventualidad de que su cónyuge, la aquí demandante, tuviera vocación a la sustitución pensional que pretende, esto es, el retiro voluntario del servidor oficial ”.
La decisión del Tribunal, entonces, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación y, por lo tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ARTURO RODRÍGUEZ GÓMEZ y CONCEPCIÓN GUARNIZO DE RODRÍGUEZ promovieron contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7