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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » CONCILIACIÓN » VALIDEZ - La autonomía de la voluntad de las partes no es absoluta, está limitada por los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y la facultad para conciliar derechos inciertos y discutidos
Tesis:
«En todo caso se advierte que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido, que la conciliación es un negocio jurídico autónomo, e independiente, en el que concurren para su celebración la voluntad de ambas partes. De manera que si ella se realiza con el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo exigidos en la ley, goza de fuerza vinculante y debe demostrarse, por quien alega su nulidad, la existencia de un vicio, con entidad suficiente, para que así se declare».
PROCEDIMIENTO LABORAL » CONCILIACIÓN » EFECTOS - La conciliación hace tránsito a cosa juzgada siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la CN y a la ley
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » PLANES DE RETIRO VOLUNTARIO - La implementación de planes compensados por reestructuración de entidades oficiales no vicia el consentimiento
Tesis:
«Particularmente, con relación a los planes de retiro de trabajadores por reestructuración de entidades oficiales, la Corte ha sostenido que las vicisitudes de las reglas jurídicas que los implementen, carecen de efecto automático sobre el acuerdo al que arriben empleador y trabajador para terminar por consenso el vínculo contractual que los une. Específicamente, en la sentencia de casación, contra el mismo Departamento, y bajo presupuestos fácticos similares, dijo la Corte, el 1º de junio de 2004 (rad.22104):
“Y respecto a los citados preceptos 1502 y 1508 del estatuto civil, es pertinente decir que el Tribunal consideró que la conciliación se había efectuado “con observancia de los ritos legales que le son propios, esto es en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable desde luego, frente al funcionario competente, o sea en síntesis se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto, que finalizó con la aprobación impartida por el funcionario”, además de “que no fueron acreditadas circunstancias de ninguna naturaleza, que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo”, todo lo cual lo llevó a concluir que el contrato había terminado por mutuo acuerdo y que la conciliación estaba revestida de la autoridad de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“De otro lado, para el juzgador fue fundamental que el actor se acogió libremente a la oferta de su empleadora, resaltando que había presentado solicitud voluntaria en ese sentido “sin señalar causa alguna del por qué de su decisión de acogerse a dicho plan, de donde no vislumbra que el actor haya actuado sin su consentimiento o que lo haya hecho por presiones del Departamento…”. Todo lo anterior evidencia que para el Tribunal la conciliación adquirió una independencia y autonomía propia, desligable por lo tanto de cualquier origen que supuestamente haya tenido.
“Es que de verdad la conciliación es una de las formas amigables de poner fin a diferencia, o bien a una controversia de tipo jurídico, siempre y cuando en materia laboral no medie la existencia de un derecho cierto e indiscutible.
“En cuanto a lo primero, si hay acuerdo de voluntades entre las partes para finalizar el vínculo contractual laboral que los une y ese acuerdo se hace ante un funcionario competente que así lo aprueba, la conciliación surge con la autoridad de la cosa juzgada y solo en casos muy excepcionales podría intentarse su invalidación. Aun más, el simple acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato de trabajo, libre de cualquier vicio que afecte ese consentimiento, es suficiente para poner fin a dicho contrato, como quiera que el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, establece el mutuo consentimiento como uno de los modos de terminación de la relación jurídico laboral. Y si este mutuo acuerdo es forma válida para finalizar un vínculo contractual laboral de trabajo, con mayor razón lo será una conciliación celebrada ante un funcionario idóneo que le imparte su aprobación con el ribete de la cosa juzgada formal y material, como ocurrió en el asunto de marras. (Fs. 16 a 18).
“En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.
“Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.
“Así las cosas, la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquí plantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal.
“La Corte, desde antaño y en numerosos pronunciamientos ha respetado la conciliación como medio de autocomposición de conflictos. En sentencia del 23 de agosto de 1983, dijo:
“En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene la obligación de precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes fueron o son patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización.
“En esta forma cuando el juez aprueba una conciliación, ella adquiere el efecto de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes. Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil”.
El cargo, en consecuencia es impróspero y las costas en casación, se impondrán al recurrente».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas
Tesis:
«Resulta contradictoria la censura interpuesta por el recurrente y, por lo tanto, inadmisible, al denunciar “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL” al mismo tiempo que aducir “errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas”; aquella vía corresponde a aspectos estrictamente jurídicos, cuestionados en la sentencia, demostrar en dónde se equivocó el Tribunal y cuál a su juicio debió ser la norma correcta que accediera a sus derechos.; lo anterior con prescindencia de las pruebas y de los hechos, que se suponen aceptados por el recurrente».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍAS - En el recurso de casación las vías directa e indirecta son excluyentes
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige un planteamiento distinto a un alegato de instancia
Tesis:
«Los argumentos del cargo configuran unos alegatos de instancia que desfiguran el recurso de casación, pues su objetivo no es ventilar las diferentes posiciones de las partes, sino la revisión de la sentencia frente a la ley; un yerro debe ser claramente definido por el recurrente, conforme con las causales taxativamente previstas».
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada
Tesis:
«No obstante, superada esa contradicción -que aparece en el enunciado del cargo-, al considerar su desarrollo, se encuentra que no controvierte las consideraciones de la sentencia acusada, toda vez que alude a las normas, sin objetar o rebatir adecuadamente aquella decisión, en especial en lo relativo a la nulidad de la Ordenanza 01 de 1946, que llevara a determinar la incapacidad de la Gobernadora y de su apoderada en la suscripción del acta conciliatoria con el recurrente; situación que no incide en la celebrada por las partes, porque ellas finalizaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, modo válido, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945».