pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Radicación 3339 Aprobado Acta No. 66 Bogotá D. E., veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Debe dirimir la Corte la colisión de competencias que se ha suscitado entre el Tribunal Superior de Orden Público y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del sumario que por violación al Decreto 180 de 1987, Estatuto para la Defensa de la Democracia, se adelanta por el Juez Segundo de Orden Público. C Los hechos ocurrieron en el municipio de Turbo del Urabá Antioqueño, donde numerosas personas fueron sacrificadas violentamente por grupos armados encargados de sembrar la muerte, la zozobra y el terror.
Ninguna disparidad de criterio existe entre las dos Corporaciones en relación con la naturaleza de las conductas ilícitas, pues los dos Tribunales aceptan que se trata de hechos punibles que por su forma de consumación, finalidad terrorista y cualificación de buen número de los sujetos pasivos de los homicidios, se subsumen dentro de los tipos penales que contemplan los Decretos 180 y 474 del presente año. 0ó Radica el desacuerdo, en que ninguno de los Tribunales acepta la competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra decisiones del señor Juez de Orden Público que conoce del sumario.
Argumenta al respecto el Tribunal de Orden Público que si bien parte de los hechos investigados ocurrieron con posterioridad a la vigencia del Decreto 474 de 1988 que le otorga la competencia a esa Corporación para conocer de la alzada, otros hechos que se investigan en el mismo sumario por razones de conexidad, se consumaron con anterioridad a su vigencia, y cuando la competencia para conocer en segunda instancia estaba atribuida a los Tribunales Superiores de Distrito, siendo estos los llamados a resolver en el caso concreto, el recurso interpuesto.
Afirma por el contrario el Tribunal Superior de Medellín, que las normas de procedimiento y en especial las que fijan la competencia, son de aplicación inmediata. Que como el Decreto 474 de 1988, modificó la competencia, atribuyéndola para el caso en estudio al Tribunal Superior de Orden Público, es a esta Corporación a la cual corresponde decidir la impugnación. SE CONSIDERA Es incuestionable, que las nuevas leyes que modifiquen o cambien la jurisdicción o competencia son de aplicación inmediata, siempre que no afecten derechos sustanciales de los procesados.
La Corte en Sala Plena y en sentencia del diez de mayo de 1984, consideró que “ las normas de procedimiento al menos cuando no afectan aspectos sustanciales pueden considerarse independientes o neutras en cuanto no afecten de suyo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. De ahí que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con la salvedad indicada, constituya regla general su aplicación inmediata, máxime cuando las mismas implican un perfeccionamiento de la administración de justicia…” Este modo de pensar fue ratificado por la Corporación al expresar que “ cuando las normas son de carácter procedimental el fenómeno está en principio regulado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, incorpo�rado al artículo 5° del nuevo Código de Procedimiento Penal, según el cual la ley que ‘ fije la jurisdicción y competencia o deter�mine la concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir’ pues no puede afirmarse que una norma que varíe los términos dentro de los cuales se deban realizar las actuaciones procesales o que modifiquen la práctica de estas, sea favorable �o desfavorable por su propia naturaleza para el procesado” (Sentencia agosto 27 de 1987).
Puede concluirse entonces, que la ley procesal que otorgue a uno u otro Tribunal la competencia para conocer de determinado proceso es por lo general norma neutra, mientras no lesione el derecho de defensa o intereses sustanciales de los procesados y es por tanto de aplicación inmediata. A la luz de los anteriores conceptos y en relación con el caso sub examine, se tiene: 1°.
El Gobierno Nacional en uso de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional, creó mediante el Decreto 1631 de 1987 unos Jueces Especiales denominados de Orden Público. 2°. Por Decreto 180 del 27 de enero del presente año, se tipificaron una serie de conductas ilícitas que por atentar contra la seguridad, tranquilidad públicas y funcionarios públicos, se conocen como delitos de terrorismo. 3° El Decreto 180 y el 181 de 1988, atribuyeron el conocimiento de la mayor parte de estos delitos a los Jueces de Orden Público, para su investigación y fallo. 4° Los hechos de que aquí se trata, fueron consumados con posterioridad a la vigencia de los aludidos decretos. 5° Como por la época en que entraron en vigencia dichos decretos (enero 27 de 1988) no había sido creado el Tribunal Superior de Orden Público, se atribuyó la segunda instancia de los procesos decididos por los Jueces de Orden Público a una Sala Especial de juzgamiento del respectivo Tribunal Superior. 6° Como se presentara un inmenso vacío legal y sobre todo en la practica en relación con la competencia para conocer de estos procesos, porque los Jueces de Orden Público no fueron nombrados y no entraron en funcionamiento oportunamente, como tampoco las Salas Especiales de los Tribunales Superiores, el Gobierno Nacional dictó una norma de carácter provisional y transitorio, el Decreto 333 del 24 de febrero de 1988, encaminado a remediar la situación, disponiéndose que mientras entraba en funcionamiento la Jurisdicción de Orden Público, conocerían de los delitos contemplados en los Decretos 180, 181 y 261 de 1988 “… los jueces que hasta la expedición de los mencionados decretos tenían la respectiva competencia ” 7° El 16 de marzo de 1988, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 474, otorgó nuevamente la competencia para investigar y fallar la mayor parte de los delitos contemplados en los Decretos 180 y 181 de 1988 a los Jueces de Orden Público y creó el Tribunal Superior de Orden Público al cual se le atribuyó la competencia para conocer en segunda instancia de la apelación y consulta de las decisiones proferidas por los Jueces de Orden Público, dentro de los procesos de que trata el artículo 2° del Decreto 474 de 1988 entre los cuales se encuentran aquellos que se sigan por los delitos de homicidio y lesiones, en sujetos pasivos cualificados o consumados con fines terroristas. 8° Como el Tribunal Superior de Orden Público, no había sido integrado ni había entrado en funcionamiento, como tampoco la totalidad de los Jueces de Orden Público, el mismo Decreto 474 de 1988 en su artículo 25, dispuso que mientras asumían funciones los Jueces de Orden Público continuarían conociendo de la investigación y fallo de dichos delitos los Jueces y Magistrados que hasta la fecha de expedición del decreto tenían la respectiva competencia. 9° Conclúyese de lo anterior, que al entrar en funcionamiento el Tribunal Superior de Orden Público, asumió la competencia que le otorga el Decreto 474, cuyo inciso 2° del artículo segundo dice textualmente: “ De la segunda instancia de los procesos a que se refiere el presente artículo, se surtirá ante el Tribunal Superior de Orden Público, bien sea mediante apelación o mediante consulta, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. 10.
Se trata de una norma de procedimiento que fija la competencia, por tanto de aplicación inmediata que no afecta, lesiona ni menoscaba derechos sustanciales de los procesados y donde no incide en consecuencia, el principio de favorabilidad. Tampoco se trata de la excepción contemplada en el artículo 40 de la Ley 157 de 1987, como muy bien lo aclara el Tribunal Superior de Medellín. 11.
Como el Tribunal de Orden Público, no ha discutido ni desconocido que el �caso sub judice se trata de conductas que por su naturaleza se subsumen dentro de los hechos punibles contemplados en el artículo 2° del Decreto 474 de 1988, el conocimiento de la segunda instancia le corresponde por voluntad de la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Supr