CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33388 FLOR ALCIRA LEAL VANEGAS Vs. DPTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33388 Acta No. 37 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA FONDO DE BIENESTAR SOCIAL, CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que FLOR ALCIRA LEAL VANEGAS instauró, contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES La demandante solicitó, entre otras, las declaraciones relativas a que su vínculo con la entidad demandada estuvo regido por un contrato de trabajo, por lo tanto era trabajadora oficial, que la terminación de la relación se produjo unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, por consiguiente, se condene a la demandada a pagarle la pensión sanción, con los reajustes legales, la actualización de las mesadas atrasadas y las costas del proceso.
Expuso que laboró al servicio del ente accionado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de noviembre de 1978 y el 30 de abril de 1993 en el cargo de auxiliar de servicios generales; fue despedida unilateralmente y sin justa causa, so pretexto de la llamada modernización del Estado dispuesta mediante el Decreto 2170 de 1992; la “ Ley 3057 de 1968 ” y su Decreto Reglamentario 1226 de 1970, así como de los Decretos 612 de 1974 y 147 de 1976 que crearon el Fondo Nacional de Bienestar Social como ente público del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública; el Decreto 838 de 1975, por el que se aprobó la Resolución 064 de 2 de abril de 1975 emanada del Fondo citado, determinó, que eran trabajadores oficiales las personas que cumplieran funciones en el Club de Empleados Oficiales, el artículo 1° del Decreto antes referido reza: “ las actividades correspondientes a los empleados de planta de personal establecida para el CLUB de empleados oficiales serán desempeñadas por el personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales”; tiene derecho a la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969; fue indemnizada por la terminación unilateral y sin justa causa; el Fondo Nacional de Bienestar Social fue reestructurado como Departamento Administrativo de la Función Pública.
El demandado (fls. 200 a 212), en suma, negó que la accionante tuviera la condición de trabajadora oficial; explicó, que la naturaleza del vínculo del cargo de auxiliar de servicios generales (aseadora) en el Club de Empleados Oficiales no la determinaba la voluntad de las partes sino la ley, en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en la medida que la labor tuviera relación con el mantenimiento y construcción de una obra pública; aceptó los extremos de la relación laboral; respecto del precepto del Decreto 838 de 1975 reproducido en la demanda, adujo que debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, excepción de inconstitucionalidad y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2006, condenó al Departamento Administrativo de la Función Pública a pagarle a la actora la pensión sanción “ a partir del 11 de mayo de 2008 fecha en que cumplirá los 60 años de edad ”, en cuantía no inferior al salario mínimo legal correspondiente a la época, más los reajustes legales y las mesadas adicionales y a las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 31 de julio de 2007, confirmó el del a quo. Le impuso costas a la parte recurrente. El ad quem, precisó que el Fondo de Bienestar Social creado mediante Decreto 3057 de 1968, era un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrito al hoy Departamento Administrativo de la Función Pública.
Reprodujo el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; aludió a la sentencia de la Corte Constitucional C – 484 de 1995 que declaró inexequible la parte del precepto anterior según el cual, “e n los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo ”, y afirmó enseguida que “ Con fundamento en el último trascrito, fue que el Club de Empleados Oficiales (empleadora de la demandante, elaboró su Reglamento Interno de Trabajo, el 10 de junio de 1975, y así lo acepta la demandada, tanto en su contestación de demanda como en la apelación que ahora la sala decide ”.
Se refirió luego al Reglamento de Trabajo elaborado por el Club de Empleados Oficiales y al contrato de trabajo celebrado con la demandante como “ Auxiliar de Servicios Generales ”, entre el 8 de noviembre de 1978 y el 30 de abril de 1993; aludió a la carta de despido del 30 de abril de 1993 y a la Resolución 023 del 20 de abril de 1993 que suprimió los cargos del Club de Empleados Oficiales y terminó los contratos de trabajo de varios trabajadores, entre ellos el de la demandante, y concluyó que ésta “ durante todo el tiempo que duró su vinculación con la demandada, tuvo la calidad de trabajadora oficial, y solo 2 años después de su desvinculación fue que la sentencia C- 484 de 1995 declaró inexequible la autorización que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 le daba a los establecimientos públicos para que por medio de sus estatutos precisaran cuáles actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo ”, por lo que, no era admisible, que 2 años después de terminado el contrato de trabajo la demandada alegara que la trabajadora no era oficial sino empleada pública.
Calificó como injusto el despido, como quiera que la supresión de cargos ordenada por el Decreto 2170 de 1992, no estaba catalogada dentro de las justas causas determinadas por la ley para ello, y en esa medida, estimó que se daban los presupuestos establecidos por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para concederle la pensión sanción a partir del 11 de mayo de 2008, “ en la que cumplirá la edad de 60 años, pues nació el 11 de mayo de 1948 (fl. 13) ”, habida cuenta que “ laboró por 14 años 5 meses y 22 días ”.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en instancia, revoque la del a quo, declare la prosperidad de las excepciones y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, uno “ principal ” y otro “ subsidiario ”, que no tuvieron réplica.
PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por “ aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 177 del Código de Procedimiento Civil; 8 del Decreto – Ley (sic) 171 de 1961; 2, 5 y 74 del Decreto 1848 de 1969”. Le atribuye al Tribunal el haber cometido los siguientes “ errores de derecho ”: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de la demandante fue clasificado como de trabajador oficial por los estatutos del Fondo Nacional de Bienestar Social.
“2° Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Flor Alcira Leal Vanegas tenía la calidad de trabajadora oficial. “3° No dar por demostrado, estándolo, que la señora Flor Alcira Leal tenía la calidad de empleada pública tal como se encuentra clasificada legalmente (sic) el cargo de auxiliar de servicios generales en los establecimientos públicos nacionales.” Como pruebas equivocadamente apreciadas señala: el contrato de trabajo, la carta de despido, la Resolución No 023 de 20 de abril de 1993, el Decreto 2170 de 1992, la contestación de la demanda y el escrito de apelación. En la demostración, explica que la prueba de la calidad de trabajador oficial de los servidores estatales vinculados a los establecimientos públicos del orden nacional, como era el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales, donde prestó sus servicios la demandante, “ debía ser acreditada a través de la ley o, en su defecto, en vigencia del aparte declarado inexequible del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, a través de los ‘Estatutos Básicos’, en los cuales se consagrara, para el caso resuelto en la sentencia, que el empleo de Auxiliar de Servicios Generales correspondía a actividades propias de un trabajador oficial, sumada al contrato de trabajo ”.
Considera que, de acuerdo con la jurisprudencia, dicha calidad no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino exclusiva y privativamente por la ley. En su apoyo reproduce en lo pertinente, apartes de las sentencias 29077 del 28 de noviembre de 2006 y 10213 del 17 de febrero de 1998.
Afirma que el Tribunal apreció equivocadamente las pruebas aludidas, “ de cuya apreciación errónea, dio por probado sin estarlo, que la señora Flor Alcira Leal Vanegas tuvo la calidad de trabajadora oficial durante su vinculación desconociendo que la Ley es el único instrumento habilitado para clasificar los servidores públicos ”. Reitera que el ad quem “ incurrió en error de derecho al dar por demostrada la calidad de trabajador oficial de la demandante por unos medios probatorios distintos al establecido por el legislador, esto es, los estatutos básicos del Fondo Nacional de Bienestar Social, estatutos que no obran en el plenario y que por lo tanto, el Tribunal debió dar por demostrada su calidad de empleada pública conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 ”.
Aseveró que “ El Decreto 838 de 1975 y la Resolución 064 del mismo año, no pueden ser tomados como reglamento interno del liquidado Fondo Nacional de Bienestar Social, menos aún como Estatutos Básicos de la entidad, teniendo en cuenta que no tenían la categoría de ley. Estos actos administrativos no se encuentran en el plenario, por lo que mal podía basarse el ad quem en una prueba inexistente dentro del proceso para dar por demostrada la calidad de trabajadora oficial de la demandante ”.
Reiteró que ni el decreto ni la resolución en mención tienen la calidad de estatutos ni tampoco el carácter de ley, por cuanto el primero es un decreto ordinario para cuya expedición el Presidente de la República no tenia facultades, y porque la segunda es un acto administrativo expedido por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien tampoco tenía competencia para establecer la clasificación de empleos, además de no encontrarse probados.
SE CONSIDERA El resumen de la sentencia recurrida pone de presente que el Tribunal no afirmó que el cargo de la demandante estuviera clasificado como trabajador oficial en los estatutos del Fondo Nacional de Bienestar, pues en ninguna parte de dicha providencia aparece consignado ese supuesto. Lo anterior indica que el cargo está estructurado sobre unos soportes inexistentes, desviándose así la censura del juicio de legalidad que es propio del recurso extraordinario de casación en tanto debe estar destinado a desquiciar todos y cada uno de los aspectos sobre los cuales se apoya la sentencia recurrida, lo cual no se cumple, como es obvio, cuando dicho juicio se sustenta sobre consideraciones que no corresponden al fallo cuyo enervamiento se pretende.
Se ratifica la impropiedad en que incurre la censura, cuando afirma igualmente que el Decreto 838 de 1975 y la Resolución 064 del mismo año, no pueden tomarse como el reglamento interno de la entidad, ya que al respecto el Tribunal simplemente manifestó, aunque en verdad cronológicamente equivocado, que con fundamento en una declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-484 de 1995, la entidad demandada había elaborado el 10 de junio de 1975 su reglamento interno de trabajo, sin poderse determinar en el recurso si efectivamente ese reglamento corresponde a la Resolución 064 de 1975 o si ésta corresponde evidentemente a los estatutos de la entidad demandada, clasificatorios de los cargos en la misma.
De igual manera, tampoco es posible establecer si el Decreto 838 de 1975, o bien es la base normativa del reglamento interno o corresponde precisamente a dicho estatuto, pues si conforme lo sostiene la censura, tanto el uno como la otra son actos administrativos y no aparecen en el expediente, no puede la Corporación emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos.
Y para seguir corroborando lo expresado hasta ahora, insiste la censura en que esos actos administrativos, es decir el decreto y la resolución, no se encuentran en el plenario, “ por lo que mal podía basarse el ad quem en una prueba inexistente dentro del proceso para dar por demostrada la calidad de trabajadora oficial de la demandante”, según lo dijo literalmente, cuando en realidad el Tribunal en manera alguna se refirió a tales instrumentos para materializar su sentencia. En esas condiciones, la Corte se encuentra frente a un escollo insuperable que le hace imposible analizar el cargo en el fondo, conforme atrás ha quedado explicado.
“CARGO SUBSIDIARIO” En este cargo que se asume como segundo, el recurrente denuncia la infracción directa de los artículos “ 5º del Decreto 3135 de 1968; 8 del Decreto Ley 171 de 1961; 2, 5 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y 76 numeral 10 de la Constitución Nacional de 1886 ”. En la demostración sostiene que el Tribunal ignoró el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en el cual se prevé que los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos; ese quebranto, dice, se reafirma por el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que desempeñaba la demandante, con funciones totalmente ajenas a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, “ lo cual se puede corroborar en el contrato de trabajo, no hallándose en el expediente los estatutos básicos de la entidad de donde se pudiera surgir que las funciones de auxiliar de servicios generales ‘aseadora’ serían desarrolladas por trabajador oficial y en consecuencia, mal podía el Tribunal desconocer los mandatos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, puesto que el único que tiene la competencia para clasificar a los servidores públicos es el Legislador ”.
Finalmente, reclama la aplicación del artículo 5° del Decreto antes referido, “ en cuanto establece que el personal que labora en los establecimientos públicos tiene la calidad de empleado público, por lo que la señora Flor Alcira Leal Vanegas no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción ”. SE CONSIDERA El Tribunal no ignoró el contenido del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, puesto que con esa norma fue que resolvió la controversia, tanto así que al inicio de sus consideraciones trascribió el contenido del precepto, y partiendo de éste y luego de examinar diversos medios de convicción, concluyó en que la demandante había tenido la condición de trabajadora oficial.
En otras palabras, aplicó a la causa la norma que la regulaba, de donde se sigue que ni la ignoró ni se rebeló contra su mandato y todo ello, descarta, por tanto, que hubiera incurrido en la infracción legal que se le imputa. Por lo tanto, el cargo se desestima. Esta Sala de la Corte no puede pasar inadvertido, no obstante que no es tema del recurso extraordinario, que la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión sanción (11 de mayo de 2008) es ostensiblemente equivocada, en la medida que la demandante cumple los 60 años previstos por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en el mismo día y mes pero del 2018, porque del Registro Civil de Nacimiento (fl. 13), de la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 45) y de la hoja de vida (fl. 98), se deduce que la actora nació el 11 de mayo de 1958.
Así las cosas, se deberán tomar las medidas tendientes a proteger los dineros públicos. Sin costas en casación por cuanto no se causaron, debido a que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2007, en el proceso seguido por FLOR ALCIRA LEAL VANEGAS contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14