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33386(21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33386 JORGE HERNANDO BERNAL CONTRERAS VS EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33386 Acta No. 66 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

Téngase a la doctora CLAUDIA YANETH HORTÚA GONZÁLEZ con T.P. No. 120.908 como apoderada judicial de la parte demandante, para los fines indicados en la sustitución del poder presentado el 22 de abril de 2008, obrante a folio 34 del cuaderno de la Corte. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE HERNANDO BERNAL CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES JORGE HERNANDO BERNAL CONTRERAS demandó a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condene “al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación (…), de conformidad con la Ley y, concretamente con remisión al Artículo 1º de la Ley 33 de 1985”, debidamente actualizada; las mesadas adicionales, reajustes legales e intereses moratorios; así como lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la empresa demandada por más de 20 años; se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 6ª de 1945, por lo que es acreedor de la pensión vitalicia de jubilación; agotó la vía gubernativa mediante reclamación que hizo a la empresa, pero hasta el momento no se le ha respondido; le fue reconocida por la demandada una pensión de jubilación convencional, la cual nada tiene que ver con la incoada, por cuanto su génesis es la ley; que en el acuerdo de voluntades no se estableció que la pensión convencional subrogar la legal causada a su favor.

En la contestación de la demanda (fls. 40 a 49), la Empresa de Energía de Bogotá–E.S.P.-, se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de fundamentos legales; aceptó como cierta la vinculación del demandante, y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero indicó, que ésta es incompatible con la que se reclama en la demanda.

Propuso las excepciones de pago, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 13 de febrero de 2007, (folios 130 a 135), absolvió a la demandada y le impuso costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de julio de 2007 (folios 151 a 160), confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso de casación, señaló el sentenciador de alzada, que la parte actora persigue se declare que son compatibles o concurrentes la pensión de jubilación convencional que le otorgó la demanda y la de naturaleza legal que debe reconocerle, en virtud de la Ley 33 de 1985, por ser derechos con orígenes jurídicos diferentes.

Bajo esa perspectiva precisó, que “como lo indicó el juzgado de conocimiento la pensión reclamada deberá ser asumida por la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante (I.S.S.), toda vez que la demandada al afiliar al actor a dicho instituto, subrogó la obligación tal como se indicó en la Resolución No 18328 de enero de 1993, por la cual se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante de carácter convencional y se cotizará hasta cuando el actor cumpla los 60 años de edad, fecha en la cual se volverá compartida la susodicha pensión”.

Así mismo advirtió, que la compartibilidad solo opera respecto de pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del Decreto 2879 de 1985, por lo que las pensiones convencionales estarán a cargo de los patronos hasta cuando el ISS las reconozca según sus propios reglamentos, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la que venía recibiendo y la otorgada por el ISS.

Que en el caso de autos, no puede predicarse la figura de la compatibilidad que solicita el actor, ya que a éste se le reconoció una pensión de jubilación de carácter convencional, mediante resolución 13328 del 4 de enero de 1993, a partir del 1º de diciembre de 1992 (folios 50 a 52), hasta cuando cumpla los requisitos de tiempo y cotización previstas por el ISS, sin que pueda modificársele los requisitos más benignos para obtener pensión de jubilación conforme a las leyes del sector oficial.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado, y acceda a la pensión vitalicia de jubilación, de que trata la Ley 33 de 1985, sin que la misma tenga el carácter de compartida, más los reajustes, mesadas adicionales e indexación, así como los intereses moratorios.

Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de “VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo 1º de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 128 de la Constitución Nacional”.

En la demostración afirma, que es inobjetable que la pensión incoada no sólo procede a favor del trabajador demandante, sino que la misma debe ser satisfecha por el empleador, sin que pueda confundirse con alguna otra que perciba el trabajador, ya que, aun cuando es pensionado por la empresa demandada, dicha prestación es de carácter convencional, y, por lo tanto, no corresponde para nada con la pensión pretendida, esto es, la vitalicia de jubilación de la Ley 33 de 1985.

Que tampoco puede deducirse que, al reconocer el ISS una pensión de vejez al actor, la empresa quede relevada de otorgar la pedida, por cuanto dicha entidad no fue creada para sustituir la prestación de la citada ley 33, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 29 de julio de 1998, radicación 10803. SEGUNDO CARGO Lo planteó textualmente así: “Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 1º de la ley 33 de 1985, en relación con el artículo 128 de la Constitución Nacional como violación de medio, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consecuencia con el Artículo 72 de la Ley 90 de 1946.

Todo lo anterior, en consonancia con los Artículos 25 y 48 y de la misma Carta Política y los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año”. Adujo, que lo pretendido en este proceso es el reconocimiento de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, por lo que primero debe definirse es su pertinencia y procedencia, para luego considerar si, en efecto, la misma es o no subrogada por el Seguro Social, en cuyo yerro incurrió el Tribunal, ya que las disposiciones denunciadas, si bien es cierto se refieren a la posibilidad de que se compartan pensiones voluntarias o convencionales, ellas en nada corresponden a la pensión incoada en el proceso.

TERCER CARGO ”POR LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial bajo la modalidad de violación medio del Artículo 128 de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 259 y 260 del C.S. del T., en relación con el Artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Todo lo anterior, en consonancia con los Artículos 25 y 48 de la misma Carta Política y, el Artículo 8º del Decreto Ley 0433 de 1971”.

Destacó, que aun cuando es cierto que por mandato constitucional, no se puede acumular y propender, para sí, más de un emolumento que provenga del tesoro público, en tratándose de la situación especial del demandante, el patrono es quien crea tal posibilidad, cuando reconoce una pensión convencional sin que se haya establecido salvedad alguna, en el sentido de no poder acceder a la pensión legal de la Ley 33 de 1985, ya que aquella nada tiene que ver con ésta.

LA REPLICA Afirma que es incompleta la proposición jurídica, no mencionar el artículo 467 del C.S.T., dado que ya que el censor señala que la pensión de jubilación es de ese origen. Que también se involucran normas que ya fueron derogadas, en fecha anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación, como son los artículos 1 a 10 de la Ley 90 de 1946, subrogadas por el Decreto 433 de 1971 en su artículo 77.

Frente al tercer cargo indica, que no existe la modalidad de la violación de medio, por lo que resultaba necesario precisar si era por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. SE CONSIDERA De conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se integran conjuntamente los tres cargos para efectos de su estudio, por cuanto están dirigidos por idéntica vía, denuncian las mismas normas legales, se valen de similares argumentos y persiguen igual objetivo.

Frente a los reparos técnicos que le formula el opositor a las acusaciones planteadas, conviene advertir, que el recurrente cumple con el requisito de la proposición jurídica, al mencionar al menos una de las normas sustantivas de alcance nacional que, constituyendo la base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada, sin que se requiera que se integre en forma completa, como en otrora se exigía. De ahí que no era necesario relacionar el artículo 467 del C.S. del T., por cuanto el demandante no pretende la pensión convencional, sino la legal, prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se denunció como violada en los distintos cargos.

De otro lado, aun cuando es cierto que la violación de medio no es una modalidad de las previstas en la Ley, sino que es el instrumento a través del cual, con la infracción de normas procesales, se puede incurrir en la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea de un precepto legal sustantivo, no conlleva, por sí solo a desestimar el cargo.

Ahora bien, en la medida que los cargos están dirigidos por la vía directa, se da por entendido que la censura acepta los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales, al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter convencional, mediante Resolución 13328 de 1993, a partir del 1º de diciembre de 1992, la que sería compartida con la de vejez que el ISS le llegara a reconocer.

Lo que busca el recurrente mediante las distintas acusaciones planteadas, es obtener el reconocimiento de la pensión, en los términos de la Ley 33 de 1985, para lo cual es suficiente precisar, que constituye un verdadero desacierto pretender que, por el mismo tiempo de servicios a una empresa, un trabajador pueda devengar del mismo empleador dos pensiones, la convencional, en este caso con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y, a la vez, la legal.

La anterior reclamación, carece por completo de sustento normativo, como lo advirtió la Corte en la sentencia del 2 de abril de 2008, radicación 33324, en un proceso seguido contra la misma entidad que funge como demandada, y en el que se esgrimían iguales fundamentos fácticos y jurídicos a los que se plantean en este juicio. Por lo demás, como la pensión de jubilación fue reconocida al actor a partir del 1º de diciembre de 1992, tal situación la hace compartible con la que posteriormente le otorgara el ISS, acorde con lo que prevé el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, conforme lo dispuso el Tribunal en el proveído atacado.

Precisamente, esta Sala de la Corte en reiteradas ocasiones, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compartibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. Es así como en sentencias proferidas en procesos contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 y el 14 de agosto de 2007, Radicados 26035 y 32012, respectivamente, se afirmó: “Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.

En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. “Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.

En las condiciones que anteceden, no incurrió el sentenciador de alzada en las infracciones a las normas legales denunciadas, y tampoco existe razón que motive a la Sala para variar su criterio, que, por mayoría, se ha venido sosteniendo. Por lo visto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE HERNAN BERNAL CONTRERAS le promovió la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2