Micelio
33384(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33384 GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ CUELLAR Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33384 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ CUELLAR contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ CUELLAR, demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, para que le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación oficial, las mesadas adicionales a partir del 6 de febrero de 2003, con sus reajustes de ley, intereses moratorios y costas del proceso. En sustento de sus pretensiones informó, que prestó servicios en forma personal y subordinada del 1 de octubre de 1975 al 19 de julio de 2005, durante 29 años, 10 meses y 18 días; vinculado mediante Contrato Individual de Trabajo a término indefinido; el último cargo fue el de Cajero Principal, terminado sin justa causa por liquidación de la entidad, con el pago de indemnización convencional; que la pensión restringida de jubilación oficial se encuentra vigente y a su cargo, y que es diferente a la pensión sanción; que la demandada se equivocó al fundamentar su defensa en requisitos no previstos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969; que la Convención Colectiva de trabajo estableció que a los empleados se les aplicarían las normas para los trabajadores oficiales; que por haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales de esa entidad se rigen por el C.S. T., posición que desconoce los derechos adquiridos y es contraria a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia; que a la terminación del Contrato de Trabajo la entidad era una sociedad de Economía Mixta, con capital mayoritario de origen Estatal, del cual se desprende el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión; que el cambio de régimen de la entidad no afecta los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores; nació el 6 de febrero de 1953 y cumplió los 50 años en el 2003, fecha en la que se causó en su favor la pensión de jubilación oficial por despido; la entidad ha sido pagadora de pensiones oficiales; que al negarse a reconocer la pensión vulnera el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y el beneficio que estableció el régimen de transición de la ley 100 de 1993; reúne los requisitos exigidos para que se le reconozca la pensión reclamada; su último salario devengado ascendió a la suma mensual de $1.920.000; y agotó la vía gubernativa sin obtener respuesta (folios 41 a 46).

En la contestación de la demanda (folios 1 a 6). el Banco negó los extremos de la relación laboral y el tiempo de duración del contrato; precisó que el contrato término el 18 de julio de 2005; aceptó el tipo de contrato celebrado, la terminación y el pago de los derechos laborales causados. Afirmó que no se equivocó al negar el reconocimiento del derecho reclamado y que no ha creado confusión alguna; negó la calidad de trabajador oficial, el desconocimiento de derechos adquiridos, la aplicación del régimen de los trabajadores oficiales, que haya vulnerado el derecho a la igualdad, que reuniera los requisitos y las calidades para beneficiarse de la pensión solicitada; que no le consta la fecha de nacimiento; que el último salario devengado por el actor fue de $1.201.029 y aceptó el agotamiento de la vía gubernativa.

En síntesis, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de noviembre de 2006 (folios 56 a 59), absolvió al Banco de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas al accionante.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de abril de 2007 (folios 69 a 79), confirmó el fallo del a quo, y condenó en costas de alzada al demandante. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era motivo de controversia los extremos de la relación laboral los que señaló del 1 de octubre de 1975 hasta el 18 de julio de 2005, la terminación unilateral del contrato en atención al Decreto 610 de 2005 y el salario básico mensual de $1.201.029.

Con fundamento en lo anterior, centró sus análisis en las pretensiones de la demanda referentes al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación: señaló que al haber terminado el contrato el 18 de julio de 2005, se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por lo que concluyó que “ el actor no tiene derecho a la pensión que reclama por cuanto la pensión restringida de jubilación surgió no simplemente para sancionar el despido injusto, sino igualmente para impedir que los empleadores truncaran el derecho de los trabajadores a percibir una pensión plena u ordinaria.

En este sentido, no es apropiado pretender una pensión sanción después de haber cumplido veinte o más años de servicio, puesto que cumplida la edad requerida se hace el trabajador acreedor a la pensión plena ordinaria.” “De otra parte, a folios 20 y 21 del anexo 1 obra prueba de la afiliación del actor al Seguro Social, lo que indica que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, circunstancia esta que según el artículo 133 de la ley 100 de 1993, exonera al empleador del pago de la pensión sanción”, por lo que confirmó la sentencia del a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, “ en cuanto confirmó la de primer grado ”, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, disponga condenar al Banco “ a reconocer y pagar a favor de GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ CUELLAR la Pensión Restringida de Jubilación oficial…, con sus respectivas mesadas adicionales de ley…, sus reajustes… los intereses moratorios… hasta la fecha en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas”, y costas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que tuvieron réplica, los que se despacharan de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la “ vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.” En la demostración del cargo explicó que no son objeto de controversia los extremos laborales, la modalidad del contrato, el despido sin justa causa, el último cargo desempeñado y sueldo básico recibido.

Que lo que no acepta es que el ad quem haya dejado de aplicar la ley 171 de 1961. Sostuvo que la conclusión a la que llegó el Ad quem tuvo lugar por cuanto “ dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que no ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador.

Que estas disposiciones ( Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1968) no han sido derogadas, y que “ Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969 cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-quem (sic) incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969”.

Reiteró que la Corte en repetidas jurisprudencias ha señalado la vigencia de la pensión reclamada, la cual sólo exige que se configure el tiempo de servicio en calidad de empleado oficial y el despido sin justa causa, eventos presentes en este caso, por lo que “ El Ad-quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T, subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente”.

Señaló además, los presupuestos jurídicos para ser beneficiario de la pensión solicitada, y lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la C.N. sobre el tema de la seguridad social y la favorabilidad al trabajador, para lo cual trajo apartes de la Sentencia T- 567 de 1998. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la “ vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N. En la demostración del cargo explicó que el error en el que incurrió el Ad quem consistió en haber “aplicado indebidamente los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la Pensión Restringida en este proceso, cuando debió aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969”; normas que consideró “se encuentran vigentes.

Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes; Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen diferente a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita”. Explicó que ambas instancias confundieron los elementos de cada una de las figuras jurídicas, hecho que las llevo a producir una sentencia equivocada; copio los textos de las normas que considero aplicadas indebidamente y concluyó que “ sí el Tribunal no hubiere aplicado indebidamente las normas de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, Artículo 133, que regulan la Pensión Sanción, el a-quem habría fallado a favor del recurrente toda vez que dejó de aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que regulan la Pensión Restringida que es la que se solicita en esta demanda”.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los dos primeros cargos, fundado en las innumerables sentencias de la Corte en las que se han analizado casos similares que concluyen en desestimar los cargos, coincidentes con los hechos y las pretensiones que se estudian. TERCER CARGO Acusó la sentencia por la “ vía Indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras”.

Señaló como errores de hecho: “1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial.” “2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes.” “3.

Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación.” “4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad.” “5.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Señaló como prueba mal apreciada, la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social (folios 20 a 21), y como pruebas no apreciadas, el contrato de trabajo (folios 17 a 19), la Convención Colectiva (folios 17 a 32), y el acta de conciliación (folios 39 a 40).

En la demostración del cargo advierte que no discute, los extremos laborales, el cargo y el salario; que lo que no acepta es que “ el A-quem haya aplicado indebidamente los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la pensión restringida en este proceso, cuando debió aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.” Que “ Si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado el Artículo 21 de la convención colectiva que reposa de (folio 17 a 32 y respaldo) además de la cláusula séptima del contrato de trabajo (folio 17 a 19), con seguridad no hubiese aplicado las normas del sector privado en el presente caso, y por consiguiente en términos de equidad no se hubiese apartado del contenido de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación, cuya calidad de trabajadores oficiales ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos por esa Honorable Sala y expresada por el A-quo en la sentencia de primera instancia”.

Señaló que “ dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante su relación laboral, sin embargo el A-quem en forma sorprendente dio por hecho tal circunstancia con la sola solicitud de afiliación que aporto la demandada con la contestación de demanda y que obra en el expediente, con lo que se corrobora que en uno u otro caso es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada”.

“Con tal conclusión el Honorable Tribunal se equivocó, ya que sin razón alguna dejó de aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que regulan la Pensión Restringida para los trabajadores oficiales, cuya normatividad se reitera nuevamente se encuentran vigentes. Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes;

Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen diferente a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita. LA REPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto considero que el mismo presentaba errores de técnica y “ a pesar de que la acusación enlista una serie de pruebas atribuyéndoles su mala apreciación, no identifica el supuesto error de estimación por parte del juzgador, ni mucho menos lo que la prueba en verdad acredita en contra de lo concluido por la sentencia recurrida”, que “ Ni siquiera se preocupa el ataque de confutar los asideros fundamentales de la sentencia gravada, consistentes en que el demandante si bien fue despedido sin justa causa, había sido afiliado a la seguridad social y al momento ole su retiro del servicio tenía más de 20 años de antigüedad, lo que enerva totalmente cualquier posibilidad de pensión restringida de jubilación”.

CONSIDERACIONES El artículo que gobierna el derecho a la pensión restringida que reclama el actor, es el 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el retiro se produjo durante su vigencia, 18 de julio de 2005. El punto objeto de análisis ya ha sido estudiado por esta Corte. En sentencia del 7 de marzo de 2002 Rad. 17255, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 31 de julio de 2006 Rad. 27104, del 22 de abril de 2008 Rad. 33511, del 4 de junio de 2008 Rad. 32977, y del 4 de junio 2008 Rad. 32847, sostuvo lo siguiente: “La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante.” Y en la sentencia del 31 de julio de 2006, antes citada se precisó: “Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.

“En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887”. En ese orden de ideas, no resulta desacertada la conclusión del Tribunal, al aplicar al asunto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fundado en la fecha de terminación del contrato, (18 de julio de 2005), que negó la posibilidad de reconocer la pretendida prestación, toda vez que la norma exige como presupuesto la omisión por parte del empleador en la afiliación al Sistema de seguridad Social frente a los riesgos de IVM, el cual, en este caso no se cumple una vez examinadas las pruebas obrantes a folios 20 a 21.

Amén de lo anterior, el argumento básico del tribunal, fue el de que en este caso, no resultaba viable la pensión restringida reclamada, porque el actor prestó más de 20 años de servicios, presupuesto que de manera alguna fue atacada por la censura, lo que hace que la sentencia recurrida permanezca inalterable soportada en la disquisición inatacada.

Por las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que el Tribunal no se equivocó en su decisión, razón por la cual ninguno de los cargos está llamado a prosperar. Como hubo réplica, las costas serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ CUELLAR le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Como hubo réplica, las costas serán a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19