21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33382 Plutarco Díaz vs La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33382 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PLUTARCO DÍAZ SARASTI en su contra.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenada a pagarle la pensión por despido injusto, indexada, más intereses moratorios, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores, vigente entre 1996 y 1998, la cual pidió hacer efectiva desde el 7 de febrero de 2004, cuando cumplió 50 años de edad.
Como fundamentó de sus pretensiones expresó, y así lo encontró acreditado el Tribunal, que laboró para el extinguido Idema desde el 9 de junio de 1980 hasta el 22 de septiembre de 1997, cuando le fue notificada personalmente la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin que existiera justa causa, para un tiempo de servicios, como trabajador oficial, de 17 años, 3 meses y 3 días; en su último cargo fungió como almacenista auxiliar 01 en el Centro de Acopio de Gamarra.
Alegó además, que era beneficiario de la convención colectiva suscrita con Sintraidema, vigente desde el 1° de mayo de 1996 al 30 de abril 1998; que reclamó administrativamente y le fue negado el derecho; cumplió 50 años el 7 de febrero de 2004. La demandada admitió que los pasivos pensionales y laborales del Idema pasaron a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; se opuso a las pretensiones del actor; alegó que la terminación del contrato obedeció a una causa legal, orden legal contenida en el Decreto Ley 1675 de 1997 (en virtud del cual se dispuso la liquidación de dicho instituto) y no a una justa causa, por lo que no era viable el reconocimiento de la pensión convencional que demanda la existencia de despido injusto.
Negó el derecho a indexación y alegó que el actor nació, realmente, el 7 de febrero de 2005. Además, que al momento del despido el accionante estaba afiliado al ISS en el régimen de pensiones, por lo que sería a éste el que le correspondería reconocer la pensión. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dirimió el proceso en primera instancia, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006, con la cual condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, a partir del 2 de febrero de 2005, en cuantía de $461.009.87, junto con los incrementos de orden legal, incluidas las mesadas adicionales, más los intereses moratorios.
Absolvió del resto de pretensiones y condenó en costas a la enjuiciada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso en grado de consulta, el ad quem confirmó la decisión condenatoria del a quo, mediante la sentencia ahora recurrida. En lo concerniente al recurso de casación, el Tribunal manifestó que lo que se discutía en el proceso era si la terminación de la relación laboral había sido con o sin justa causa.
Expresó que la terminación de la relación laboral, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, así fuera por mandato del legislador ante las crisis económicas conllevaba la obligación, para el empleador, de indemnizar los daños causados con su decisión unilateral y sorpresiva, como sucedía en el caso estudiado; y que, si la demandada había reconocido la indemnización por despido sin justa causa, mal podía pregonarse, entonces, que la terminación había sido con justa causa.
Por lo que confirmó la sentencia, al igual que los intereses moratorios “ conforme a la abundante jurisprudencia citada y además porque no se demostró que existiera buena fe de la demandada para el reconocimiento de la citada pensión convencional.” Argumentó así el ad quem: “…procede la Sala en sede de instancia a revisar la decisión condenatoria impartida por el A quo, en este grado más de jurisdicción denominado consulta.
PENSIÓN CONVENCIONAL Pretende la parte demandante se condene a la demandada a reconocerle pensión por despido sin justa causa contenida en el inciso segundo del art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINDICATO SINTRAIDEMA y el IDEMA, vigente para el año 1996-1998, causada a partir del 7 de febrero de 2004, fecha en que cumplió los 50 años de edad y en adelante por haber laborado al servicio del IDEMA entre el 09 de junio de 1980 al 22 de septiembre de 1997.
El citado derecho que se impetra en efecto se encuentra reglamentado en al art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1996-1998, aportada por la parte demandante en copia simple y con constancia de depósito, obrante a folios 35 y ss., del expediente, documentos estos que no fueron objetados ni reargüidos (sic) de falso por la parte demandada conforme a lo reglamentado por la Ley 712 de 2001 y que advierte: "ARTICULO
98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde el día del despido injusto si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir 50 años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
En caso de que el trabajador muera en forma accidental y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios”. "De una simple lectura de la cláusula convencional fluye que los requisitos para que se consolide el derecho convencional que impetra el demandante se exige los siguientes requisitos: a) tiempo servido superior servido superior (sic) a 10 años e inferior a 15 años, b) trabajador oficial c) despido sin justa causa, d) cumplimiento de la edad estando o no al servicio de la empresa.
En este orden de ideas se acredita que el demandante laboró del 9 de junio de 1980 hasta el día 22 de septiembre de 1997, desempeñando como último cargo almacenista auxiliar 01, ello es por espacio de 17 años, 3 meses y 13 días, así mismo la calidad de trabajador oficial que alegó en la demandada no fue objetada ni discutida por la entidad demandada.
(H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral radicación 10055, Acta 43 del 5 de noviembre de 1997 M.P. H. Magistrado RAFAEL MÉNDEZ ARANGO) y que al momento de la presentación de la demanda de acuerdo al registro civil visible a folio 21 del expediente, contaba con más de 50 años de edad, pues su nacimiento lo fue en el febrero (sic) del año 1955.
Ahora bien, lo que se discute en el caso de autos es si la terminación de la relación laboral lo fue con justa o sin justa causa, aspecto que deberá proceder la Sala a determinar: En el caso de autos se acredita que la terminación de la relación laboral lo fue por decisión unilateral de la demanda y por ende se invocó: “Santafé de Bogotá, D.C. 15 de septiembre de 1997 Señor PLUTARCO DÍAZ SARASTI Centro de Acopio "A" Área técnica GAMARRA - CESAR Señor Díaz: Me permito comunicarle que este despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo de la presente.
En la jefatura de esa dependencia y por el término de cinco (5) días, estará a su disposición la orden del examen médico de egreso. El valor de sus cesantías y prestaciones sociales a que tenga derecho le serán pagados una vez se hayan cumplido los trámites administrativos y fiscales correspondientes. Atentamente. JORGE TORRES LOZANO liquidador".
La demandada por su parte al dar contestación a la demanda indicó que el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, procedió a dar por terminado el contrato de trabajo al actor, facultado por la orden expresa del Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, en virtud del cual se ordenó la liquidación del mencionado Instituto y por tanto la terminación de todos los contratos de trabajo, por lo que el retiro obedeció por mandato de la ley, previo el pago de indemnización, ya que operó el fenómeno de la supresión y liquidación de la entidad demandada, acorde con lo indicado en el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, y en su artículo 6° Indicó que el pasivo laboral estaría a cargo de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls.129 a 147).
Ahora bien, conforme a lo reiterado por jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y conforme a principios elementales del derecho del trabajo, el trabajador no está llamado a sufrir las pérdidas del empresario y por ende la terminación de la relación laboral así lo sea por mandato del legislador ante crisis económicas sopesa la obligación en el empleador, de indemnizar los daños que causa con su decisión unilateral y sorpresiva, como sucede en el caso que se estudia, pues la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 12 del expediente, acredita que la entidad demandada pagó la suma de $18.569.408.oo, por concepto de indemnización, y por ende, si la demandada reconoció la indemnización por despido sin justa causa, mal puede pregonarse ahora que la terminación lo fue con justa causa, cuando el demandante solicita la jubilación convencional en caso de despido sin justa causa, y por ende la entidad que asumió su pasivo laboral debe asumir todas las consecuencias legales y convencionales por el despido sin justa causa, tal como lo expresó la H. Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia sobre consolidación del derecho a la pensión sanción cuando no se exigía el requisito de la afiliación por los riesgos del I.V.M. (arts. 66 del C.C., 176 del C.P.C., y 61 del C.P.L.).
En consecuencia del anterior análisis fluye que con respecto a la (sic) demandante se dan los requisitos indicados en la convención colectiva celebrada entre el extinto IDEMA y su SINDICATO SINTRAIDEMA, obrante a folios 35-95, cuya aplicación no se discutió por la demandada al caso del demandante. E igualmente procede el pago de los intereses moratorios como acertadamente lo indicó el A quo, conforme a la abundante jurisprudencia citada y además porque no se demostró que existiera buena fe de la demandada, para el reconocimiento de la citada pensión convencional a que es acreedor el actor.
Y por ende deberá confirmarse la decisión impartida. En este orden de ideas, resta señalar que el hecho de que la empresa IDEMA haya desaparecido, conforme a reiteradas jurisprudencias de la H. Corte Suprema Sala de Casación Laboral, no son óbice como lo alega la parte demandada para desconocerle un derecho adquirido convencional, así haya desaparecido el sindicato tal como lo ha venido señalado la jurisprudencia reiterada de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en última decisión con ponencia del H. M.P. Doctor GUSTAVO GNECCO MENDOZA, radicado No. 24197 Acta No. 50 del 12 de mayo de 2005, en Casación de un proceso adelantado por LILIANA MIGUEL ZAPATA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual reiteró: "…” (Transcribió apartes de tal providencia), y continuó: “INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA Como en el caso de autos se trata de una pensión convencional, mas no legal acorde con jurisprudencias reiteradas de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente la aplicación de la indexación a la primera mesada, conforme al nuevo criterio jurisprudencial, pues cierto es que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia cambio el criterio cuando en SENTENCIA DEL 12 de octubre de 2004 radicación No., 23343 reiteró: " …” ( Transcribió apartes de ella) y siguió: “De otra parte, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, radicación 24479 con ponencia del H. Magistrado Doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, en proceso seguido por SAÚL NEIRA QUINTERO contra MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, nuevamente reitera los criterios expuestos en las sentencias del 18 de agosto de 1999 11818 Magistrado Ponente Doctor CARLOS ISAAC NADER; sentencia del 14 de febrero de 2000, expediente No. 14877 con ponencia del H. Magistrado JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA; y sentencia del 3 de mayo de 2001, radicac¡9ón 15352 con ponencia del H. Magistrado Doctor RAFAEL MÉNDEZ ARANGO, y sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, radicación No. 22749 con ponencia del H. Magistrado Doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO, en sentido de que no se puede indexar la primera mesada pensional de las pensiones voluntarias y convencionales señalando al respecto lo siguiente: " …".
Transcrita la cual, concluyó: “Por ser la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la llamada a la unificación, no queda más a esta sala de decisión de Tribunal Superior que confirmar la decisión absolutoria del A quo frente a esta súplica de la demanda, por lo anteriormente expuesto. EXCEPCIONES: El estudio de las excepciones propuestas por la demandada se hace inoficioso por el resultado del estudio de las súplicas hecho en esta providencia. En lo referente a la excepción de prescripción es del caso no declararla por cuanto conforme a la edad del demandante el derecho convencional que se impetra se consolidó el día 7 de febrero de 2004, y la admisión de la demanda lo fue el día 25 de julio de 2005 (fl. 127), la notificación del auto admisorio día 27 de julio de 2005 (fl. 128), y por ende el demandante interrumpió la prescripción acorde con lo señalado por los arts. 90 del C.P.C. y 151 del C.P.L., y 488 del C.S.T. COSTAS Se confirman las de primera Instancia a cargo de la parte demandada y sin lugar a ellas en este grado más de Jurisdicción denominado CONSULTA…” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Se pretende la casación total de la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva íntegramente de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito presenta cuatro cargos, replicados, el primero y el segundo ostentan la misma argumentación y las mismas normativas presuntamente quebrantadas; ambos se orientan por vía indirecta, solo que en el primero se alega la aplicación indebida y, en el segundo, la interpretación errónea de aquéllas.
El tercero y el cuarto también presentan la misma característica: se encauzan por vía directa, pero en el tercero se pregona aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en el cuarto cargo se arguye su interpretación errónea. De allí que la Sala transcribirá solamente el primero y cuarto cargos, para estudiar, en conjunto, el primero y segundo, y luego, el tercero y cuarto. CARGO PRIMERO “V. CAUSAL DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral, esto es, violación de la ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formulo los siguientes cargos: PRIMER CARGO: La sentencia viola la ley sustancial por vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 5° y 6° del decreto 3135 de 1968, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del decreto 1848 de 1969, el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, el artículo 267 del código sustantivo del trabajo (modificado por los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993), en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para el período 1996-1998 y el artículo 8° del decreto 1675 de 1997.
A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes ERRORES EVIDENTES DE HECHO: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación laboral con el demandante terminó sin justa causa. b) No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación laboral del actor terminó por la liquidación de la entidad empleadora. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, cuando en realidad se reconoció una indemnización por supresión del cargo.
A los anteriores ostensibles errores fácticos llegó el Tribunal como consecuencia de las siguientes deficiencias en su gestión probatoria: PRUEBAS MAL APRECIADAS: Carta de terminación de la vinculación laboral del demandante con la entidad empleadora, obrante a folio 18 del cuaderno principal. Liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folios 20 y 146 del cuaderno principal.
PRUEBA NO APRECIADA a) Historia laboral del demandante en el Instituto de Seguros Sociales, remitida por la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, de la seccional Valle del Seguro Social, obrante a folios 199 a 203 del cuaderno principal. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para alcanzar la prosperidad del cargo bastaría señalar que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para los años 1996 a 1998, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto los siguientes: i) Que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo, ii) Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial, iii) Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad.
Siendo un requisito de causación del derecho a la pensión que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, debió quedar establecido en el proceso, sin lugar a duda alguna, que la relación entre el demandante y el IDEMA finalizó por esa y no por otra razón. Y es precisamente esa circunstancia, que no encontrándose demostrada en el proceso, conduce al primer yerro del Tribunal, pues el IDEMA terminó el contrato de trabajo del actor no por un acto imputable a su propia voluntad o capricho, lo que evidentemente se hubiera constituido como una terminación sin justa causa, sino por una imposición legal emanada del decreto 1675 de 1997, que en su artículo octavo consagró lo siguiente: "Supresión de empleos.
Dentro del término previsto para la liquidación de la Entidad, la Junta Liquidadora, de conformidad con las disposiciones vigentes, suprimirá los empleos o cargos desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales. Dicha supresión se adelantará de acuerdo con el programa de Supresión de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.
Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes, PARÁGRAFO I°.- Los empleados públicos de carrera, desvinculados de la entidad como consecuencia de su supresión, tendrán derecho a la indemnización consagrada en la ley 27 de I992, ei Decreto Reglamentario I223 de I993 y las normas que los modifiquen o sustituyan, PARÁGRAFO 2°-.- La indemnización y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se reconocerán y pagarán de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la convención colectiva de trabajo I996 - 1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del lDEMA "SINTRAIDEMA"." De manera que incurre en un error evidente de hecho el Tribunal, al no saber diferenciar entre un modo o causa legal de terminación del contrato de trabajo y la terminación sin justa causa.
Mientras que para el Tribunal estos dos conceptos tienen consecuencias jurídicas similares, para la ley sustantiva son fenómenos diferentes que, consecuencialmente, producen efectos también diferentes. En torno a este tema así razonó el Tribunal: "Ahora bien, conforme a lo reiterado por jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y conforme a principios elementales del derecho del trabajo, el trabajador no está llamado a sufrir las pérdidas del empresario y por ende la terminación de la relación laboral así lo sea por mandato del legislador ante crisis económicas sopesa (sic) la obligación en el empleador, de indemnizar los daños que causa con su decisión unilateral y sorpresiva, como sucede en el caso que se estudia, pues la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 12 del expediente, acredita que la entidad demandada pagó la suma de $18.569.408. oo, por concepto de indemnización, y por ende, si la demandada reconoció la indemnización por despido sin justa causa, mal puede pregonarse ahora que la terminación lo fue con justa causa, ".
En este caso, el error táctico evidente del tribunal consistió en igualar los efectos de la terminación sin justa causa de un contrato, a los de la terminación legal por supresión del cargo, pues conforme al decreto 1675 de 1997, la terminación de los contratos obedecía a esta nueva circunstancia. La terminación del contrato de trabajo por liquidación de la entidad suponía la imposibilidad material de la continuación de la prestación del servicio y, por tanto, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, independiente de la voluntad de su empleador, IDEMA en este caso.
La terminación sin justa causa involucra un componente intencional y no justificado en la ruptura del vínculo, es decir, supone la posibilidad de continuar con la prestación del servicio. En consecuencia, la terminación legal ordenada mediante el decreto mencionado, por supresión y liquidación del IDEMA, no permite una opción diferente que la terminación del contrato, con el pago de una indemnización por la rescisión legal del vínculo, sin que ello pueda considerarse como el pago de la indemnización por despido sin justa causa, aunque se acuda al mismo sistema de tasación. Sobre ese punto, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8° del decreto 1675 de 1997, que en su parágrafo segundo creó la indemnización para este modo especial de terminación del contrato, acudiendo, como ya se dijo, al mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa.
Pero que las dos indemnizaciones se calculen de igual manera, tampoco significa que están resarciendo el mismo perjuicio. Con su sentencia, el H. Tribunal desconoce que hay varios modos de terminación de contrato que sin ser despidos sin justa causa, generan a cargo del empleador el pago de una indemnización. Este, que corresponde a la liquidación definitiva de la empresa, es uno de esos casos.
Así pues, el Tribunal apreció erróneamente tanto la carta de terminación del contrato, como la liquidación de prestaciones sociales del actor, pues de ninguno de esos documentos se desprende que haya una terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Al contrario, de los dos se colige que hay una terminación unilateral pero legal del contrato, con el pago de una indemnización tarifada en el mismo decreto que dio nacimiento a la causa legal invocada por el IDEMA.
El otro conjunto de errores fácticos se concreta en la inobservancia absoluta por parte del Tribunal, de los documentos en los cuales se constata que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que el IDEMA aportó para los riesgos que en aquella época se denominaron de Invalidez, Vejez y Muerte. De haberse valorado esa prueba y aceptando que se trata de una pensión restringida de jubilación convencional, la conclusión del Tribunal habría sido que dicha prestación sería de cargo del Instituto de Seguros Sociales y no de mi representada, pues a partir de la expedición de la ley 100 de 1993 para que se configuren estas pensiones a cargo del empleador es menester que el trabajador no haya sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones previsto por esa norma y sus decretos reglamentarios….” LA RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Alega que al no apelar la sentencia de primera instancia, la demandada no está habilitada para ejercitar el recurso extraordinario.
Arguye, además, en esencia, que las instancias valoraron las pruebas en su esencia, y que verificaron al demandante se le dio por terminado su contrato en forma unilateral y que en la liquidación de prestaciones se le liquidó la correspondiente indemnización legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En vista de la alegación de la réplica respecto de no estar habilitada la entidad demandada para actuar en casación por no haber apelado la sentencia de primera instancia, baste con recordar acá lo que la Sala ha dicho sobre esta circunstancia, tanto en lo relativo a la entidad de derecho público privilegiada con el grado de consulta como al trabajador que no apela la sentencia totalmente desfavorable a sus pretensiones.
Así, en sentencia con radicación 31850 de 2008, se dijo: “No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.
Así por ejemplo en sentencia del 18 de junio de 1987 radicado 1207, reiterada, entre otras, en la del 23 de marzo de 2000 radicado 12730, precisó: El segundo cargo, de entrada, está llamado al fracaso, puesto que no es procedente erigir un cargo por la vía indirecta y alegar que ha existido una interpretación errónea de normas, pues tal submotivo es propio de la vía directa.
En la indirecta, la conducente es argüir la estimación errada de medios de instrucción. En cuanto al primer cargo, en primer lugar, es de señalar que, tanto en su formulación como en su desarrollo se hace referencia al acuerdo convencional e induce al análisis de la cláusula que consagra el despido injusto, mas, sin embargo, no involucra el artículo 467 dentro del elenco normativo de la proposición jurídica, que es la norma sustancial que da piso legal a las garantías convencionales y en la que se apoyó el juzgador, por lo que, esa sola circunstancia defenestra la acusación. De otro lado, es de señalar que, si el ad quem no hubiese sabido diferenciar entre un modo o causa legal de terminación de contrato de trabajo y la terminación de éste sin justa causa, sería un error jurídico de aquél, y no fáctico, por lo que el ataque procedería, entonces, por vía directa.
Por otra parte, en ninguna apreciación errónea pudo incurrir el Tribunal, respecto de la carta con la que se dio terminación al vínculo laboral, atrás transcrita, cuando en ella, tajantemente, lo que se le dice al trabajador es que, “ Me permito comunicarle que este despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo de la presente…”, sin más explicaciones, y sin que, por parte alguna siquiera se mencionara o invocara el Decreto 1675 de 1997, por lo cual el adusto texto de la misiva no comporta sino un mensaje de terminación unilateral de contrato que, al no fundamentarse ni en modo legal o causal justa de extinción, genera la percepción legítima de un despido injusto, que fue lo visto por el ad quem.
En igual sentido, el contenido de la liquidación de prestaciones sociales, menciona es la terminación unilateral del contrato y una indemnización convencional, por lo que el error de estimación endilgado no existió. Además, el determinar, con estribo en supuestos fácticos, si una pensión convencional, como la del artículo 98, debe o no ser asumida por el empleador si el trabajador oficial estaba afiliado al ISS, es asunto de raigambre jurídica, ajeno a la vía seleccionada.
Con todo, procede traer a colación lo resuelto por la Sala en torno al tema de las causas legales de terminación del contrato de trabajo y las justas causas de extinción del mismo. Así en la sentencia con radicación 36459 de 2009 se expresó: “En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: “No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. “Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho ante, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial”.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: “Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
“Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.
No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.
Todo lo cual implica la existencia de despido injusto en el presente caso, por lo que la pensión era procedente. Los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Expuesto así: “ La sentencia viola directamente, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 141 de la ley 100 de 1990. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispone: "A partir del I° de Enero de I994, en casa de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago" (subrayado fuera del texto original).
Tal como se desprende de la simple lectura del artículo transitorio, los intereses moratorios se causan solamente cuando se pagan extemporáneamente las mesadas pensionales reguladas por la ley 100 de 1993, vale decir, no se causan cuando se reconocen pensiones diferentes a las previstas en esa normatividad, tal como acontece en el presente caso, en donde se discute el pago de una pensión convencional.
En torno a este punto, así razonó el Tribunal: " E igualmente procede el pago de los intereses moratorios como acertadamente lo indicó el A quo, conforme a la abundante jurisprudencia citada y además porque no se demostró que existiera buena fe de la demandada, para el reconocimiento de la citada pensión convencional a que es acreedor el actor".
Además de no citar ninguna jurisprudencia en la que fundamente su aserto, el H. Tribunal concluye, sin razón, que la entidad demandada no acredito su buena fe, desconociendo que la sola circunstancia de enfrentar un proceso laboral para que se declare por un juez si tiene o no razón en sus argumentos, ya es demostrativa de la buena fe con que actúa. Pero el fondo del asunto y donde se encuentra claramente el yerro del Tribunal, es desconocer que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 consagra a cargo de la entidad correspondiente, el reconocimiento de intereses cuando haya mora en el pago de mesadas pensionales de las contempladas en la ley 100 de 1993 y no en otras disposiciones, mucho menos si éstas son convencionales y se están discutiendo sus alcances y efectos.
Como en verdad lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, "los intereses previstos en el artículo I4I de la Ley 100 de I993, sólo se aplican en los casos de mora en el pago de las pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 100 de I993, que sean reconocidas con fundamento en su normatividad integral, entendiendo que quedan también comprendidas aquellas que hayan sido integradas al régimen de prima media con prestación definida en virtud del régimen de transición previsto en la citada ley" (Sentencia del 21 de abril de 2005.
Rad. 25246). Sobre el mismo aspecto puntualizó la H. Corte Suprema de Justicia en otro de sus fallos lo siguiente: "2.- En lo que concierne a las intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida consideración que la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de I993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la Ley 33 de 1985.
Sobre este derecho la Corporación ya fijó su criterio y en la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, reiterada en muchas otras se dijo " (Sentencia del 25 de octubre de 2004. Radicación 21930) Finalmente, así también lo dijo la H. Corte en sentencia del 6 de marzo de 2003: "Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo I4I, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos".
(Rad. 19113. Magistrado ponente: Isaura Vargas Díaz)” LA RÉPLICA Manifestó que el casacionista ignora la sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem hizo suya la invocación jurisprudencial hecha por el a quo para respaldar la condena a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual habilita, entonces el encauzamiento del cargo por la vía de la interpretación errónea.
Al respecto, cabe razón al censor en sus apreciaciones sobre la improcedencia de la aplicación de los intereses moratorios de marras a pensiones que no pertenecen al sistema entronizado por la Ley 100 de 1993, como ya ha tenido la oportunidad de explicarlo la Sala en las sentencias que el censor transcribe, lo cual se estima suficiente para la prosperidad del cargo.
Se casará, entonces, la sentencia en cuanto a este aspecto para, en sede de instancia revocarse la imposición de dichos intereses moratorios. De otro lado, como el ad quem también confirmó la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 bajo el condicionante de la existencia o no de mala fe, es de recordar que al respecto la Sala ha adoctrinado lo siguiente en varias sentencias como la radicada bajo el 36458 de 2009: “ Como el ataque está sustentado sobre el elemento de la buena o mala fe como el criterio determinante para la imposición de los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala contraerá su estudio a ese preciso tema propuesto por la censura.
Es verdad, como lo dice la oposición, que para la imposición de los referidos intereses moratorios, no es necesario que el juzgador tenga que examinar el elemento de la buena o de la mala fe de la entidad a la cual se le está exigiendo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Así lo dejó precisado esta Corporación recientemente en sentencia del 12 de junio del año en curso, radicación 18789, en la que, ratificando anteriores orientaciones sobre el particular, dijo: “El cargo que se estudia se estructura, básicamente, sobre la premisa de haber interpretado erróneamente el Tribunal el artículo 141 de la Ley 100 de 1991 al haber agregado a los requisitos de la disposición otros que le eran extraños.
Para el recurrente, el único requisito que se exige es la mora en el cumplimiento de la prestación. Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión “intereses de mora”, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina “salarios caídos”, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
En el aparte transcrito están explicadas las razones por las cuales no es posible asimilar las figuras contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949, sobre los cuales y acudiendo a las posiciones jurisprudenciales de esta Corporación, el recurrente sustentó su acusación…” En cuanto a la solicitud que, en el ámbito de réplica, hace la apoderada judicial del actor, atinente a la indexación de pensión, resulta ser absolutamente improcedente, pues, no es posible trocar su gestión de oposición en sui géneris demanda de casación, pues, para ello, al negarse en primera instancia el derecho, debió haberse impugnado esta específica decisión, no consultable debido a que hubo éxito de otras pretensiones.
Las costas en el recurso extraordinario se impondrán a la parte demandada, en un 50%, por cuanto prosperó el recurso parcialmente. Las de instancias se rebajan en el mismo porcentaje. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario adelantado por PLUTARCO DÍAZ SARASTI contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, solo en cuanto confirmó la condena a intereses moratorios impuesta por el a quo.
En sede de instancia REVOCA parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida, dentro de este proceso, en primera instancia por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de noviembre de 2006, en la parte que reza: “ más los intereses moratorios”, de los cuales SE ABSUELVE a la demandada. Costas, conforme a lo motivado.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Radicación No.33382 M.P: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Ref: PLUTARCO DÍAZ SARASTI VS LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia que decidió el recurso de casación en el presente asunto, y en especial sobre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para negar los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó, en el sentido de no ser viables en este caso los intereses moratorios pretendidos, la razón que allí se expone no puede ser el fundamento para ello, pues la mayoría sostiene, que “ ellos sólo se aplican a pensiones reconocidas conforme al nuevo régimen integral de seguridad social ”, y en su lugar, considero que la improcedencia radica, en que se trata de una pensión convencional.
Como lo he expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de trabajadores que se encontraban en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada ley, y que por ende, son beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad.
Así aclaro mi voto en la decisión de la referencia. Cordialmente; CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 36