Micelio
33382(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 33.382 DIEGO VARÓN REINOSO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 33.382 DIEGO VARÓN REINOSO Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 73.

Bogotá, D.C., diez de marzo de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que, por la vía discrecional, presenta el defensor del procesado DIEGO VARÓN REINOSO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 4 de septiembre de 2009, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa municipalidad, y en su lugar condenó al acusado, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de 3 meses de prisión y multa en cuantía de 1.25 salarios mínimos legales mensuales.

En la misma decisión se decretaron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones y públicas y privación del derecho de conducir vehículos automotores, por un lapso de tres meses. Al procesado, además, le fue otorgado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le exoneró de pagar perjuicios civiles.

LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Relatan los autos que a eso de las 6:30 horas de la mañana del día 18 de Enero de dos mil tres (sic) (2006), a la altura de la entrada del sector llamado el Alto de las Iguanas, salida a Sasaima, el señor DIEGO VARÓN REINOSO, conduciendo una motocicleta de placas DAS 91 modelo SUSUKI, al hacer un giro inesperado hacia la izquierda colisiono (sic) con otra motocicleta conducida por dos agentes de la policía, causándole múltiples lesiones a OMAR RICARDO que ameritaron incapacidad médico legal de cincuenta (sic) (56) días sin secuelas médico legales.” DECURSO PROCESAL Tomando como base el Informe de Accidente de Tránsito, el 20 de enero de 2006, la Fiscalía Segunda Local de Villeta, inició investigación preliminar.

El 5 de enero de 2007, fue abierta formalmente la instrucción, disponiéndose allí vincular mediante indagatoria a los conductores de las motocicletas que colisionaron, Fernando Barrera Serrano y DIEGO VARÓN REINOSO. El 5 de marzo de 2007, se adelantó la diligencia de indagatoria con DIEGO VARÓN REINOSO, quien hizo uso de su derecho de guardar silencio, negándose a responder al cuestionario del fiscal instructor.

El 21 de febrero de 2008, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 25 de marzo de 2008, se calificó el mérito del sumario. Allí, se dispuso precluír la investigación a favor de Fernando Barrera Serrano, y a la vez acusar a DIEGO VARÓN REINOSO, como autor del delito de lesiones personales culposas. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el asunto le fue repartido, para iniciar la etapa del juicio, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, el 17 de abril de 2008.

El 7 de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 11 y 24 de marzo de 2009, se celebró la audiencia pública de juzgamiento. El 6 de mayo de 2009, se profirió el fallo absolutorio de primer grado, oportunamente apelado por el fiscal encargado del asunto. Finalmente, el 4 de septiembre de 2009, se emitió la sentencia de segunda instancia en la cual se dispuso revocar la absolución proferida por el A quo y en su lugar condenar al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas, ahora objeto de impugnación de la defensa a través del extraordinario recurso de casación que ahora se analiza en su legitimación, corrección argumental y debida fundamentación. LA DEMANDA Dado que se trata de un proceso que involucra como fallador de segunda instancia a un juzgado de circuito y cuya pena máxima no supera los 7 meses de prisión, no se superan las exigencias consagradas en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula el caso, para facultar acudir a la vía ordinaria de la casación. Empero, ninguna acotación hace el demandante para justificar la admisión de la demanda.

Cargo Primero Lo enfila el demandante por la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que la sentencia atacada entraña un error de hecho por falso juicio de identidad Al efecto, advierte el demandante “aunque se avizora que el juez menciona varios medios de prueba que en su criterio valoró, la verdad es que lo observado es lo contrario, ya que omitió valorar en conjunto la prueba o que pensó valorarla en conjunto y al final no lo hizo ”.

Destaca el recurrente que el funcionario de segundo grado, acorde con lo establecido en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, debía analizar individualmente cada medio de prueba y luego toda ella en su conjunto. Lejos de ello, agrega el impugnante, el juez de segunda instancia se basó únicamente en lo dicho por los agentes de policía, pasando por alto que no debe dárseles credibilidad, en tanto, se trata de la “versión de los involucrados”, a más que se “ avizora total decidia (sic) de la fiscalía en la perfección de la investigación ”.

Reseña el casacionista que si bien, el Juez Penal del Circuito mencionó como base de su fallo las placas fotográficas, el levantamiento topográfico y las versiones de los involucrados en el accidente, dejando de lado el croquis, apenas tomó en consideración la versión de los uniformados sin explicar “ porque (sic) se apartó de las otras ”.

Añade el recurrente, que el fallador de segundo grado cercenó la prueba, pues, advirtió que no se demostró la existencia de un bus, como lo adujo el procesado, pero dejó de valorar la versión de éste al respecto, contrastándola con lo expresado por los policiales, en tanto, ellos tampoco “demostraron que vinieran detrás de Diego”. No existe por ello, advera el censor, razón para que se diera valor a lo expresado por los agentes de policía y se desechara lo dicho por el acusado.

Seguidamente, se ocupa el casacionista de explicar por qué es creíble lo dicho por su representado legal acerca de la existencia de un bus que separaba su motocicleta de la conducida por el agente de policía. Advierte, además, que el croquis de accidente de tránsito, omitido analizar por el juez de segundo grado, corrobora lo dicho por le procesado y desmiente las afirmaciones de los agentes de policía. Concluye el recurrente que el fallador de segundo grado “valoró de manera errónea el material probatorio ”, a más de cercenarlo “ lo cual lo llevó a tergiversar la identidad del precario material que la fiscalía recaudó, violando indirectamente el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. ” Cargo Segundo También dentro de la vía indirecta de la causal primera, pero ahora por errores de raciocinio, el recurrente critica la valoración probatoria efectuada por el Ad quem.

En ese cometido, cita el apartado del fallo en el cual la segunda instancia analiza la prueba recabada, concluyendo que allí se distorsiona la verdad, dado que el juzgador erró al analizar lo dicho por los policiales, de un lado, y por el procesado, del otro. Dice el impugnante que, en primer lugar, el fallador vulneró las “tablas de verdad de lógica ”, cuando evitó confrontar lo dicho por los agentes, con los otros elementos de juicio recabados.

Postula, a manera de ejemplo de la forma lógica de razonar, que “cuando se dice que llueve y hace frío, esa afirmación es verdadera sólo cuando es verdad tanto que llueve como que hace frío ”. A renglón seguido, analiza las pruebas para significar que si lo dicho por los agentes fuese verdad, el impacto no se habría presentado en el lugar donde ellos señalan y critica que el juzgador no se refiriese a si el conductor de la motocicleta que transportaba a los uniformados, a su vez respetaba las normas de tránsito.

Dice el recurrente, así mismo, que el examen de lo dicho por los agentes de policía, permite entrever cómo ello comporta pluralidad de contradicciones “e intención de engañar ”, pues, se pudo constatar que el conductor no tenía licencia, asunto que pasó por alto el Ad quem y con cuya valoración “el resultado fuese distinto ”. En segundo término, sostiene el casacionista que el fallador violó la “ ley de la inferencia lógica ”, pues “al estudiar las normas del Código de Tránsito descritas en la sentencia y con las cuales motivó el fallo, (Pág. 6), del estudio normativo deduce que como el Código de Tránsito restringe los cruces peligrosos, entonces infiere de esa prohibición la responsabilidad “objetiva” de Diego sin demostrar como fue que llegó a esa deducción que en criterio de la defensa es ilógica ”.

Añade el impugnante, que el Ad quem, nunca explicó por qué se apartaba de lo decidido por el A quo, o cuál fue el error de éste. En tercer término, dice el censor que el Ad quem se apartó de la ley de la lógica que denomina “el fenómeno y la esencia, >”, dado que estimó responsable al procesado sólo porque conducía la motocicleta que giraría a la derecha “pretendiendo hacer de la evidencia testimonial de los uniformados, algo universal cuando eso NO es así ”.

Anota igualmente el casacionsita que se vulneró el principio de “la causa y el efecto ”, ya que el juzgador entendió que primero se daba el efecto y después la causa, en tanto, verificada la colisión, la hizo coincidir con el cruce de vías que pretendía hacer el procesado, en valoración deductiva basada en criterios subjetivos. Refiere también el recurrente, que “se violaron leyes de la psicología, y de la experiencia común ”, pues, entiende que para condenar a su representado legal era menester advertir en él un tipo de personalidad desviada o antisocial.

Agrega que se vulneró, de similar manera “la regla de la máxima de la experiencia ”, pues, ella indica que en gran porcentaje cuando se choca por detrás ello indica no respetar la distancia debida, ir a gran velocidad o tener inexperiencia en la conducción, como se deduce de no contar el policial que conducía la motocicleta, con licencia para el efecto.

Seguidamente, se ocupa el impugnante de explicar la naturaleza y efectos del concepto de sana crítica, para colegir de allí que el juez de segundo grado pasó por alto ese imperativo al momento de analizar la prueba y determinar la responsabilidad del procesado, con lo cual, por vía indirecta, vulneró el postulado del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y por contera el artículo 277 ibídem.

Cargo tercero Dentro de los lineamientos del cuerpo segundo de la causal primera, el recurrente señala que el A dquem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, consistente en suponer una prueba. Al efecto, destaca que el fallador de segundo grado cuando resumió lo dicho por la primera instancia, anotó que allí se determinó al procesado ejerciendo una actividad peligrosa y omitiendo el deber de cuidado al cruzar a la izquierda sin prender las luces direccionales, pero ello no obedece a lo que efectivamente consigna la sentencia de primer grado, dado que en la providencia, si bien se estiman demostrados los hechos, se concluye que no obra suficiente prueba para demostrar la responsabilidad del procesado.

Incluso, agrega, el juez de primer grado ya había notado antes que la versión del procesado era coherente, al tanto que lo dicho por la víctima operaba alejado de la realidad, si se le contrastaba con el croquis. De ello extracta el casacionista que el juez de segundo grado supuso existir prueba para condenar, dejando de lado las contradicciones en que incurren los agentes de policía y su deseo de engañar a la justicia, pues, el mismo día de los hechos, cuando se hallaba lesionado, el conductor de la motocicleta, que no contaba con pase de conducción, se hizo a un examen que lo decía apto para el efecto.

Entonces, agrega, si la única prueba imparcial lo era el croquis –que contradice lo dicho por los uniformados-, y ella no fue siquiera tomada en cuenta por el juez de segundo grado, es evidente que incurrió en el yerro que se le atribuye, al conjeturar que de verdad existía prueba para condenar. Solicita el recurrente, acorde con los cargos resumidos en precedencia, que se case el fallo atacado, se revoque la condena allí postulada y en su lugar se otorguen plenos efectos al fallo absolutorio de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es necesario destacar, en primer lugar, que en atención a los requisitos legales consagrados para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el monto de pena dispuesto para el delito por el cual se condenó al representado legal del recurrente y, primordialmente, el origen del fallo de segundo grado, emitido no por un Tribunal, sino por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta.

En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, regula que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales de distrito judicial o el tribunal superior militar, para delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años. Entonces, cerrada la vía ordinaria dado que la sentencia no proviene de un tribunal y la pena establecida legalmente para el delito es con mucho inferior a ocho años, era menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000.

Nada dijo el recurrente y eso por sí mismo es suficiente para inadmitir la demanda, pues, si ya la casación, con el cumplimiento de los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se superlativiza respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama de justificación amplia y suficiente.

Desde luego, si sucede que lo alegado por el impugnante es que se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional. Pero, se repite, ello no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de esa intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique ese requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente.

Se reitera, si ya por sí mismo el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera consecuencia de que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación, tornándose imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la Corte: vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el trámite termine con el fallo del Ad quem, y sólo cuando el recurrente argumenta de manera expresa y suficiente que se impone la intervención de la Sala para restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa tornar general lo que excepcional se ha fijado.

Pero, ni siquiera el impugnante postuló que se hallase en busca de proteger derechos fundamentales y lo que de su demanda se deduce es apenas el interés por hacer prevalecer su criterio, en contra del más autorizado de la segunda instancia. De esta manera, si la Corte no advierte, porque el recurrente se abstuvo de plantear esos tópicos así fuese de forma adjetiva, que deban protegerse derechos fundamentales o haya de desarrollarse la jurisprudencia, mal puede admitir una demanda que no se aviene con las exigencias formales establecidas.

Ahora, aún en el evento de que se dijera superado ese primer escollo, para la Sala es claro que los cargos postulados por el casacionista no resisten un primer análisis de adecuada fundamentación, pues, bajo el ropaje de las causales de casación contempladas en la norma legal, esconde su intención de contraponer sus juicios valorativos a los del juzgado de segunda instancia, pretendiendo entronizarlos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar una concreta violación que por su trascendencia obligue declarar la absolución pretendida.

Así, en el primer cargo acude a la vía indirecta por error de hecho, basado en un supuesto falso juicio de identidad en el cual según su percepción incurrió el Ad quem, pero basta observar el desarrollo argumental para advertir que bien poco se aviene con lo anunciado. En efecto, ya suficientemente ha decantado la Corte que el falso juicio de identidad opera objetivo y deriva de que el juzgador, al verificar el contenido externo de la prueba, cercena parte de lo que allí se consigna o introduce aspectos ajenos, o tergiversa su sentido obvio.

La demostración de este tipo de errores, cabe resaltar, opera si se quiere elemental, pues, apenas es necesario que se transcriba lo que la prueba dice, para el caso, el contenido de una declaración, documento o dictamen, y ello se contraste con lo que sobre ese elemento suasorio comprendió el fallador. No fue esa, debe relevarse, la tarea que emprendió el recurrente, en tanto, de inmediato desvió el camino y ocupó su análisis en tratar de demostrar que el Juez Penal del Circuito dejó de analizar la prueba en su conjunto, aunque, finalmente, ello tampoco se trató a fondo, como quiera que el sustrato de la discusión estribó en controvertir la credibilidad de los agentes de policía -quienes fungieron como afectados con los hechos- pasando por alto que ese simple criterio de veracidad del testimonio resulta asaz insuficiente en el cometido de verificar la existencia de un yerro ostensible y trascendente que obligue modificar la decisión de la instancia. Por lo demás, cuando el impugnante señala que lo dicho por los uniformados no ha sido probado por otro medio suasorio, olvida que en un sistema de libertad probatoria como el que en nuestro país impera, al conocimiento de los hechos se llega por la vía del análisis racional propio de la sana crítica y no a través de criterios matemáticos, cuantitativos o de valor preestablecido.

En razón de ello, si una sola prueba, dígase testimonial, comporta suficiente credibilidad y alcances demostrativos, ella por sí misma puede conducir a la certeza que en sede de la Ley 600 de 2000, se exige para definir responsabilidad penal, independientemente de que otras en contrario se alcen, asomando jurídicamente inaceptable demandar esa especie de prueba de la prueba que ahora reclama el casacionista.

Por último, en lo que al primer cargo respecta, no puede el demandante valerse de una causal jamás precisada, para propender por su particular análisis de los medios suasorios y lo que ellos determinan, desde luego en perspectiva interesada que pasa por alto, como antes se anotó, la doble condición de acierto y legalidad de que se halla revestido el fallo de primer grado.

En torno del segundo de los cargos formulados por el censor, sólo en apariencia fundamenta su crítica al errado raciocinio del juez Ad quem, en tanto, para contraponer su visión de lo que las pruebas verifican, a la más autorizada del Tribunal, hace suyos unos supuestos principios lógicos que, independientemente de si efectivamente se alzan como tales, simplemente interpreta a su amaño y acomoda a las conclusiones previamente extractadas para, finalmente, describir apartada de la lógica la inferencia que no se compadece con lo que busca hacer valer.

Así ocurre, para ejemplificar, cuando postula que se vulneraron las “ tablas de verdad de lógica ”, sustentado en que el Tribunal otorgó plena veracidad a lo dicho por los uniformados, sin contrastarlo con otros medios de prueba. Si ello efectivamente hubiese sucedido, el asunto remite al falso juicio de existencia por omisión, o al incumplimiento de la obligación de analizar en conjunto la prueba, pero ninguna vulneración de preceptos lógicos comporta, en tanto, para seguir con el ejemplo que trae a colación el recurrente, el juez de segundo grado no hace dos afirmaciones disonantes o busca que una se soporte en la otra, sino que apenas asevera, acorde con los dichos de los policiales, que el procesado fue imprudente.

De similar manera, el impugnante pretende fijar una especie de camisa de fuerza lógica en la cual se condensen todas las omisiones o yerros que estima posible destacar en el fallo, sin siquiera preocuparse por citar textual y contextualmente los apartados del fallo que presuntamente contienen esas vulneraciones. Si, como sucede con el casacionista, se ha optado por recurrir a la lógica formal para desde allí controvertir los argumentos que sustentan el fallo de condena, lo menos que podía hacer el censor es respetar esas reglas escogidas y, en consecuencia, se hacía necesario tomar en concreto y textualmente las afirmaciones del Juez del Circuito, para contrastarlas con los principios o leyes y así demostrar que el raciocinio deriva falso.

Esa misma falta de rigor conceptual se presenta al momento de explicar las presuntas vulneraciones de las reglas de la experiencia en el mismo cargo formuladas, dado que nunca se referencia de dónde provienen las notas de generalidad y reiteración (de la esencia de las reglas de la experiencia, para que puedan tomarse como tales), o cómo se obtiene y cuál es la cuantificación concreta de los porcentajes enunciados al señalar que “ la experiencia en estos casos de accidente automovilístico nos indica que en mayor porcentaje el que choca por detrás, casi siempre ocurre porque no ha guardado la distancia con relación al vehículo de adelante, o en otros caso es por exceso de velocidad que le impide maniobrar de forma adecuada ante la emergencia. Otro porcentaje indica inexperiencia en la conducción… ”.

Algo similar es dable predicar de la aseveración referida a que necesariamente, para condenar a su asistido legal, debería demostrarse que posee éste una personalidad desviada, pues, obvio se alza, no es esa una condición inherente a la ejecución de un delito. Mucho menos, si lo investigado es el comportamiento imprudente de quien se dedica a la conducción de motocicletas.

La sola lectura del planteamiento argumental verifica que lejos de constituir, las aseveraciones, reglas de la experiencia, corresponden apenas a las inferencias interesadas que hace el recurrente acerca de las posibles razones del accidente, desde luego contrarias a las efectuadas por el Juez Ad quem. Por último, el demandante cita un apartado del fallo donde se resume lo expresado por la primera instancia, para de allí despejar que se incurrió en violación indirecta representada en un falso juicio de existencia por suposición de prueba.

Es claro, para la Sala, que lo destacado por el casacionista tiene una naturaleza y efectos distintos a los que comporta el cargo propuesto, pues, si de verdad el Juez Penal del Circuito, entendió inadecuadamente los argumentos tomados en cuenta por la primera instancia para absolver, ello de ninguna manera conduce a significar sustentada en prueba inexistente la condena a renglón seguido proferida por el Ad quem.

Para que el cargo tuviese buena fortuna en su fundamentación, era menester delimitar cuál en concreto fue el fundamento probatorio de la sentencia de segundo grado, transcribiendo textualmente, dado que se trata de un yerro objetivo (el de presumir la prueba), el apartado donde se señala un específico medio suasorio jamás aportado legal, regular y oportunamente a la actuación. Porque, importa destacar, si lo criticado es que lo analizado probatoriamente por el sentenciador, resulta insuficiente para soportar la condena, el camino no puede ser el del falso juicio de existencia por suposición, sino la vía algo más procelosa del error de raciocinio.

Y si, como aquí entroniza el censor, lo que se trata es de advertir una supuesta disonancia entre lo que dijo la primera instancia y lo que de ello entendió la segunda, no basta con señalar la imprecisión, sino que es necesario verificar la trascendencia del yerro, definiendo cómo ello incidió en la decisión final, al punto de obligar modificarla o, cuando menos, morigerar sus efectos.

Como ello no fue objeto de argumentación por parte del recurrente, quien aprovechó el cargo para buscar hacer más contundentes las razones esgrimidas por la primera instancia en pro de la absolución, ostensibles asoman las falencias de fundamentación. Así las cosas, la carencia de sustentación adecuada de la demanda y, primordialmente, la completa ausencia de argumentos que demuestren necesaria la vía discrecional, se erigen en factores ineludibles que tornan imperiosa su inadmisión, como quiera que, además, no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por el delito de lesiones personales culposas, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de DIEGO VARÓN REINOSO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria