CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33381. INADMISIÓN Jhon Alexander Téllez Vargas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33381. INADMISIÓN Jhon Alexander Téllez Vargas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Alexander Téllez Vargas y Luis Alfredo Méndez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia, el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 11 de agosto del mismo año; y los condenó, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “El veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), los señores Luis Alfredo Méndez y Jhon Alexander Téllez Vargas en compañía de otros tres sujetos, dos de ellos menores de edad, y provistos de armas de fuego y corto-punzantes abordaron a Samir Alejandro Grajales González y César Augusto Rojas Clavijo, quienes se encontraban en la tercera etapa del barrio Guaduales de Calarcá, obligando a sus victimas a desplazarse hasta un lote solitario y oscuro, donde, empleando la violencia, los despojaron de sus prendas de vestir y otras pertenencias.
“Igualmente, permitieron que el afectado Rojas Clavijo abandonara el lugar bajo la condición que debía regresar con más personas para hurtarlas, pues, de lo contrario, lesionarían o darían muerte a Grajales González. “En consecuencia, César Augusto Rojas Clavijo se dirigió a la panadería ubicada en la tercera etapa de la manzana C del barrio Guaduales de Calarcá, desde donde dio aviso a la policía y contactó a Isidro Trujillo Galindo para que lo acompañara con el propósito indicado, allí llegaron varios uniformados que acordaron con aquéllos presentarse al sitio de los hechos.
“Así, se inició el desplazamiento de los dos jóvenes, unos metros atrás los seguían los policías, y cuando arribaron al terreno en el que se encontraba retenido Samir Alejandro Grajales Londoño fueron interceptados por dos de los delincuentes, pero en virtud de la reacción de los dos policías el procesado Téllez Vargas accionó un arma de fuego siendo reducido por uno de ellos, mientras que el acusado Méndez emprendió la huida a través de un sendero ecológico que conduce al barrio la Huerta de esa misma localidad, no obstante, también se logró su captura.
“Después de transcurrida aproximadamente media hora Samir Alejandro Grajales González, con una lesión en su cabeza producto del golpe propinado con la cacha de un arma de fuego por uno los individuos involucrados en las conductas punibles, salió caminando del lote donde permaneció”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Jhon Alexander Téllez Vargas y Luis Alfredo Méndez por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, lesión personales dolosas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.u Con relación a las 3 últimas conductas punibles los acusados se allanaron a cargos y, por lo mismo, se decretó la ruptura de la unidad procesal. 2.
Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 11 de agosto de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jhon Alexander Téllez Vargas y Luis Alfredo Méndez a las penas principales de 37 años y 4 meses de prisión y multa de 6666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 3.
Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Armenia, el 22 de septiembre de 2009, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial “ por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la prueba ”.
Manifiesta como normas vulneradas los artículos 1°, 2° y 230 de la Constitución Política, a partir de las cuales dice que el fallador debe ser objetivo en sus apreciaciones y decisiones, aplicando con sano criterio jurídico los principios de inmediación y valoración racional de la prueba. Después de referir nuevamente lo anterior, dice que la sentencia del Tribunal no está acorde con lo dicho por los testigos y lo actuado durante el trámite procesal, lo cual llevó a una condena desmesurada contraría a lo preceptuado para los postulados de “ justicia y paz”.
Acota que se produjo una decisión sin que contenga una correcta valoración de la prueba. Sostiene que hay ausencia de objetividad en la sentencia adoptada por el juzgador de segunda instancia y, por tanto, la estructura racional de la argumentación, valoración de la evidencia física y la prueba testimonial no se ajusta a las reglas de la lógica.
Aduce que de la unidad probatoria incorporada en el juicio oral emerge la presunción de inocencia o, en su defecto, el in dubio pro reo, ya que no se encuentra probada la responsabilidad de los procesados por razón de los cargos atribuidos en el escrito de acusación. Comenta que se debe casar la sentencia, en la medida en que la conducta no es antijurídica.
Además, anota que las apreciaciones realizadas por el Tribunal demuestran un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó el fallo. Manifiesta que al juicio oral se allegaron las entrevistas de Samir Alejandro Grajales González, César Augusto Rojas Clavijo e Isidro Trujillo Galindo.
Pero una vez que rindieron testimonio en el juicio oral se mostraron asustados, incoherentes e inconsistentes, al punto que no pudieron desvirtuar la presunción de inocencia de sus defendidos. Además, dichos testimonios tampoco aportaron nada al juicio oral, razón por la cual solicita a la Corte que analice con detenimiento el material probatorio.
Advierte que las lesiones causadas a Samir Grajales González fueron al momento del hurto, delitos que aceptaron sus prohijados. Agrega que el delito de secuestro no existió, toda vez que Grajales se quedó de manera voluntaria y no privado ilegalmente de su libertad, motivo por el cual concluir en lo contrario sería atentar contra la lógica jurídica.
Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio que denuncia y, menos, lo conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, vale recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De que ahí al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.
Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase de error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el citado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto y/o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. En lo que atañe al único cargo que el libelista postula por la vía de la causal tercera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, por una violación de los principios que rigen el proceso de producción y aducción de la prueba, yerro que, en su sentir, avasalló el postulado de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo dejó en el simple enunciado, habida cuenta que no indicó en qué consistió el error del juzgador, así como el falso juicio que lo determinó. En efecto, la labor demostrativa de la censura el actor la hizo consistir en presentar una personal opinión con relación a las entrevistas y a los testimonios que rindieron las personas que señala, bajo el argumento que de esos medios de convicción no emerge el grado de responsabilidad de los procesados frente al cargo que por secuestro extorsivo les fue atribuido en el escrito de acusación. Es más, también cuestiona, obviamente en contravía al sentenciador, que de los medios de prueba que desfilaron en el juicio oral no se puede inferir que efectivamente el señor Grajales González se encontraba secuestrado, puesto que considera que él se hallaba en ese lugar de manera voluntaria.
Es decir, la inconformidad del demandante radica en el mérito dado a las pruebas, disparidad de criterios que no constituye vicio para ser postulado en sede de casación, a menos que se vulneren los postulados que rigen la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Además, vale recalcar que el fallo recurrido arriba a la Corte amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente aplicado, presunción de hecho que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio respecto a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, evento que aquí tampoco aconteció. En tales condiciones, en vista que el libelo sólo constituye una personal apreciación de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se evidencie la existencia de un vicio, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados Jhon Alexander Téllez Vargas y Luis Alfredo Méndez procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Alexander Téllez Vargas y Luis Alfredo Méndez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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