Micelio
33380(03-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia N° 33380 C/. Orlando Riascos Angulo Proceso n° 33380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 031 Bogotá, D.C., miércoles, tres (3) de febrero de dos mil diez (2010). VISTOS: Atendiendo la solicitud del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con función de garantías y en los términos de los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Orlando Riascos Angulo, a quien se imputa un delito de hurto agravado y calificado.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali con función de garantías celebró el 30 de agosto de 2009 las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Orlando Riascos Angulo, a quien se privó de la libertad en centro carcelario al ser considerado presunto coautor del delito de hurto agravado y calificado (Código Penal, artículos 239, 240-2-4 y 241-10). 2.

En la misma diligencia el imputado Riascos Angulo aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. 3. El 29 de septiembre de 2009 la Fiscalía solicitó la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia, correspondiendo el asunto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali. 4. El Juzgado de conocimiento consideró el 11 de diciembre de 2009 que, en atención a que los hechos juzgados habían ocurrido en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, carecía de competencia para adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia. 5.

De acuerdo con lo anterior el Juzgado remitió la actuación a esta Sala para que en los términos de la Ley 906 de 2004, defina lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por petición del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con función de conocimiento.

Así ha precisado la Corte con anterioridad: Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.

Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez que el Juzgado estima carecer de competencia para conocer el presente asunto. 3. Según se desprende de la narración de hechos y el punible especificado en la audiencia de imputación, quien presuntamente ejecutó la conducta típica realizó -junto con otra persona- el hurto de una motocicleta (marca Yamaha y de placa HCZ656A) en el municipio de Candelaria, emprendiendo la huída hasta la ciudad de Cali, localidad en la que fue capturado cuando se movilizaba en el velocípedo hurtado.

Lo anterior permite señalar que la apropiación del bien se produjo en Candelaria y la captura del imputado en situación de flagrancia se realizó por la Policía Nacional en Cali -calle 70 con carrera 26-, de donde se desprende que los actos ejecutivos y de consumación ocurrieron en el primero de los territorios municipales señalados, pero la captura la realizaron policiales de la ciudad de Cali cuando el indiciado circulaba por el sector de Alfonso López de la capital departamental. 4.

Los jueces tienen competencia territorial en los términos del 43 del Código de Procedimiento Penal, precepto en el que se determina que ella surge (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, debía haber actuado ( teoría de la actividad ); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico ( teoría del resultado ); y, (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado ( teoría de la ubicuidad ).

Por tales razones el Código Penal en su artículo 14 señala que La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 5. Las anteriores reglas tienen que ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por ello el estatuto procesal penal determina que siempre será competente el juez del lugar de comisión del hecho, pero dicha regla, para que pueda consultar una realidad en pleno movimiento, no puede ser estática.

De allí que para conseguir una más eficiente, oportuna y pronta persecución del delito se tiene establecida una competencia territorial a prevención de acuerdo con la cual: el conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: - Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios; - Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto; o, - Cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero, supuestos en los que el conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: a).

La naturaleza del asunto; b). El territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia; c). El territorio donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. 6.

De las premisas precedentes se sigue que de las averiguaciones hechas por la Fiscalía se ha establecido provisionalmente que el “apoderamiento”, conducta descrita en el tipo penal de hurto, pudo ocurrir en el municipio de Candelaria, lo que hace plausible que el proceso sea conocido y decidido por un juez de dicha municipalidad. 7. Al examinar el contenido de los fundamentos expresados por la Fiscalía para peticionar la imputación en el presente asunto, se constata que en la municipalidad de Candelaria, Valle del Cauca, se ejecutó y consumó el delito investigado y que allí mismo se instauró denuncia penal por tal hecho, de donde se tiene que corresponde a los jueces promiscuos municipales de dicha localidad proseguir la actuación. 8.

Conforme con lo expuesto las diligencias serán remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria -Reparto-, autoridad que se exhorta para que sin dilaciones prosiga la actuación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Orlando Riascos Angulo es el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria -Reparto-. Por lo tanto, a ese despacho se remitirán los registros. 2°. Comuníquese lo aquí decidido al indiciado, a la Fiscalía y a las víctimas intervinientes en este trámite judicial. 3°.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Esta circunstancia fue valorada por el Juzgado de Garantías al impartir legalidad al procedimiento de captura del indiciado. � Código de Procedimiento Penal, artículo 43.