- Tema
- RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad
Tesis:
«Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso».
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto
Tesis:
«Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto».
RECURSO DE CASACIÓN » CARÁCTER DISPOSITIVO - Dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede estudiar de manera oficiosa los medios de prueba para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir
Tesis:
«Puesto de presente lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales se destacan las siguientes:[...].
[...]
2. En la formulación del cargo, se señalan como dejados de apreciar por el ad quem: 1). El memorial de folios 102 a 110 dirigido por la apoderada de la demandada al Juzgado de conocimiento; 2). Los escritos dirigidos al demandante por el Jefe de Especialización en Gestión Financiera Empresarial de la accionada -folios 14 a 19-; 3). Los Informes rendidos por el demandante sobre su gestión, con el visto bueno del Jefe de Especialización en Gestión Financiera Empresarial de la demandada -folios 26 a 44; 4). La comunicación dirigida al demandante el 23 de marzo de 1999 por el Jefe de Especialización del Talento Humano y la Productividad -folio 131; 5). El memorando dirigido al demandante el 17 de abril de 1999 -folio 139-; 6). Los documentos contenidos en los cuadernos anexos denominados “Gerencia de Construcciones” y “Gestión del Talento Humano y la Productividad”, de los cuales no suministra folios, y 7). El oficio 38195 suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad -folios 396 a 398; pese a ello, en la demostración solo se ocupó la censura de los indicados en lo numerales 1, 2 y 6, pero omitió referirse a los de los numerales 3, 4, 5 y 7, y la Corte no puede oficiosamente ocuparse de ellos para tratar de desentrañar algún error evidente de hecho derivado de esos documentos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión
Tesis:
«Ahora, si se admitiera en gracia de discusión, que las únicas pruebas que apreció fueron las que citó a manera de ejemplo, todas las demás que se aportaron debieron denunciarse por falta de apreciación, para demostrar los errores de hecho que se proponen, explicando de manera precisa frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad demuestran y de qué manera incidió su falta de valoración en la sentencia impugnada; lo cual no ocurrió, pues como se desprende de la demostración del cargo, solo se ocupó expresamente de algunos medios de convicción.
[...]
4. De conformidad con las consideraciones del Tribunal, se observa que el fallo se soporta, entre otras pruebas, en el contrato civil de servicios docentes N° 044 de 28 de octubre de 1997; el contrato civil de prestación de servicios docentes con conferencistas N° 86 del 1° de febrero de 2000; los Acuerdos del Consejo Académico, el dictamen pericial, y los testimonios de Carlos Tulio Montoya Herrera, Marta Cecilia Díaz y Samuel Acevedo.
No obstante lo anterior, en el desarrollo del cargo la censura solo se ocupó de los dos primeros contratos citados, pero no cumplió con la carga de demostrar frente a los demás medios de convicción que denunció como mal valorados, qué es lo que realmente acreditan, porqué fueron erróneamente apreciados y de qué manera incidió negativamente su estimación en la sentencia acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación si algunas pruebas no fueron tenidas en cuenta por el ad quem no pueden acusarse por errada valoración
Tesis:
«Es un contrasentido afirmar que no fueron apreciados los documentos contenidos en los cuadernos anexos denominados “Gerencia de Construcciones” y “Gestión del Talento Humano y la Productividad”, que contienen los contratos civiles de prestación de servicios suscritos por las partes, y a la vez se diga en el desarrollo del ataque que fueron apreciados erróneamente».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - En el recurso de casación el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es prueba hábil para estructurar el yerro fáctico
Tesis:
«Valga decir, que pese a que el dictamen pericial y los testimonios mencionados, no son pruebas calificadas en casación, necesariamente debieron atacarse, para que con sustento en ellos no quedara en pie la sentencia recurrida».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » TESTIMONIO - En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos; las acusaciones parciales no son suficientes
Tesis:
«En este orden de ideas, se reitera, la censura no efectuó la debida crítica a todos los medios de convicción en que apoyó el juez colegiado, lo que se traduce en que las pruebas inatacadas y las denunciadas pero carentes de demostración, conducen a mantener en pié la decisión impugnada.
Al respecto ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades, que resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume la decisión recurrida, y que goza de la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - En las instituciones privadas de educación superior es posible suscribir contratos civiles de prestación de servicios, siempre que estén destinados a un servicio educativo temporal, especializado y específico
Tesis:
«Siendo ello así, la inferencia jurídica a que llegó el juzgador de segunda instancia, en el sentido de ser posible la existencia de contratos civiles de prestación de servicios en las instituciones privadas de educación superior, siempre que se refieran a un servicio temporal y especializado y que cumplan labores educativas transitorias y específicas, está acorde con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, y el alcance que a dicha disposición le dio la Corte Constitucional en la sentencia C-517 del 22 de julio de 1999, al pronunciarse sobre la inexequibilidad parcial de la misma, cuando expresó:
“...No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio...” ».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 106 de la Ley 30 de 1992
CONSIDERACIONES I:
Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Puesto de presente lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales se destacan las siguientes:
1. Vista la motivación de la sentencia recurrida desde el punto de vista puramente fáctico, el Tribunal para llegar a la conclusión de que la relación entre las partes se dio mediante contratos civiles de prestación de servicios, para desarrollar por parte del demandante labores transitorias y específicas, se apoyó en todo el acervo probatorio obrante en el proceso, cuando afirmó “Previo análisis de las pruebas allegadas al plenario (documental, testimonial y pericial -dictamen que se aprecia de acuerdo al artículo 241 del CPC), se estableció que la vinculación del accionante fue mediante contratos civiles de prestación de servicios..” , y a manera de ejemplo se refirió a dos de tales contratos, los Acuerdos del Consejo Académico anexos al dictamen pericial y a algunos testimonios; razón por la cual no podía afirmarse válidamente en el cargo, que dejó de apreciar las pruebas que en él se relacionan.
Ahora, si se admitiera en gracia de discusión, que las únicas pruebas que apreció fueron las que citó a manera de ejemplo, todas las demás que se aportaron debieron denunciarse por falta de apreciación, para demostrar los errores de hecho que se proponen, explicando de manera precisa frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad demuestran y de qué manera incidió su falta de valoración en la sentencia impugnada; lo cual no ocurrió, pues como se desprende de la demostración del cargo, solo se ocupó expresamente de algunos medios de convicción.
2. En la formulación del cargo, se señalan como dejados de apreciar por el ad quem: 1). El memorial de folios 102 a 110 dirigido por la apoderada de la demandada al Juzgado de conocimiento; 2). Los escritos dirigidos al demandante por el Jefe de Especialización en Gestión Financiera Empresarial de la accionada -folios 14 a 19-; 3). Los Informes rendidos por el demandante sobre su gestión, con el visto bueno del Jefe de Especialización en Gestión Financiera Empresarial de la demandada -folios 26 a 44; 4). La comunicación dirigida al demandante el 23 de marzo de 1999 por el Jefe de Especialización del Talento Humano y la Productividad -folio 131; 5). El memorando dirigido al demandante el 17 de abril de 1999 -folio 139-; 6). Los documentos contenidos en los cuadernos anexos denominados “Gerencia de Construcciones” y “Gestión del Talento Humano y la Productividad”, de los cuales no suministra folios, y 7). El oficio 38195 suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad -folios 396 a 398; pese a ello, en la demostración solo se ocupó la censura de los indicados en lo numerales 1, 2 y 6, pero omitió referirse a los de los numerales 3, 4, 5 y 7, y la Corte no puede oficiosamente ocuparse de ellos para tratar de desentrañar algún error evidente de hecho derivado de esos documentos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
3. Es un contrasentido afirmar que no fueron apreciados los documentos contenidos en los cuadernos anexos denominados “Gerencia de Construcciones” y “Gestión del Talento Humano y la Productividad”, que contienen los contratos civiles de prestación de servicios suscritos por las partes, y a la vez se diga en el desarrollo del ataque que fueron apreciados erróneamente.
4. De conformidad con las consideraciones del Tribunal, se observa que el fallo se soporta, entre otras pruebas, en el contrato civil de servicios docentes N° 044 de 28 de octubre de 1997; el contrato civil de prestación de servicios docentes con conferencistas N° 86 del 1° de febrero de 2000; los Acuerdos del Consejo Académico, el dictamen pericial, y los testimonios de Carlos Tulio Montoya Herrera, Marta Cecilia Díaz y Samuel Acevedo.
No obstante lo anterior, en el desarrollo del cargo la censura solo se ocupó de los dos primeros contratos citados, pero no cumplió con la carga de demostrar frente a los demás medios de convicción que denunció como mal valorados, qué es lo que realmente acreditan, porqué fueron erróneamente apreciados y de qué manera incidió negativamente su estimación en la sentencia acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino.
Valga decir, que pese a que el dictamen pericial y los testimonios mencionados, no son pruebas calificadas en casación, necesariamente debieron atacarse, para que con sustento en ellos no quedara en pie la sentencia recurrida.
En este orden de ideas, se reitera, la censura no efectuó la debida crítica a todos los medios de convicción en que apoyó el juez colegiado, lo que se traduce en que las pruebas inatacadas y las denunciadas pero carentes de demostración, conducen a mantener en pié la decisión impugnada.
Al respecto ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades, que resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume la decisión recurrida, y que goza de la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario.
Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima.
CONSIDERACIONES II:
Dado el sendero escogido por la censura, queda incólume la principal conclusión fáctica a que arribó el Tribunal, cual es, que la relación entre las partes se dio mediante contratos civiles de prestación de servicios, para desarrollar por parte del demandante labores transitorias y específicas, por lo que se excluye la existencia de una vinculación de carácter laboral.
Siendo ello así, la inferencia jurídica a que llegó el juzgador de segunda instancia, en el sentido de ser posible la existencia de contratos civiles de prestación de servicios en las instituciones privadas de educación superior, siempre que se refieran a un servicio temporal y especializado y que cumplan labores educativas transitorias y específicas, está acorde con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, y el alcance que a dicha disposición le dio la Corte Constitucional en la sentencia C-517 del 22 de julio de 1999, al pronunciarse sobre la inexequibilidad parcial de la misma, cuando expresó:
“...No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio...”
Por lo tanto, Bajo esta perspectiva el Tribunal no incurrió en lo yerros jurídicos que le enrostra la censura, y en consecuencia los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que la demanda de casación no salió avante y fue replicada.