ÚNICA 33379 ALVARO PACHECO ÁLVAREZ PAGE 8 ÚNICA 33379 ALVARO PACHECO ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobada Acta N° 228. Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre su competencia para continuar conociendo el proceso adelantado en contra del doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, atendida la información suministrada por el Congreso de la República.
ANTECEDENTES FÁCTICOS y PROCESALES 1. El señor José Jairo Díaz Andrade presentó denuncia donde refirió que el Concejo Municipal de Florencia, Caquetá, a través del Acuerdo No. 021 del 28 de octubre de 2002, autorizó al entonces Alcalde ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, para que en el término de seis meses participara en la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios, oficial, mixta o privada, cuyo objeto fuera la prestación del servicio público de aseo y demás actividades complementarias.
También lo facultó para que en forma conjunta o separada de la constitución de esa entidad, celebrara con empresas de servicios públicos domiciliarios que prestaran el de aseo, una o varias de las modalidades contractuales mencionadas en el numeral 39.3 de la Ley 142 de 1994, sujetándose, en todo caso, a lo normado en los artículos 180 de éste estatuto y 3° de la Ley 689 de 2001, que modificó parcialmente el artículo 31 de la Ley 142 citada.
Desconociendo las facultades conferidas y en especial esta última preceptiva, el alcalde profirió el Decreto 0036 del 5 de mayo de 2003, a través del cual autorizó la entrada en operación de la empresa Servicios Integrales Efectivos S.A. ESP., SERVINTEGRAL S.A. ESP., para que prestara en esa ciudad, a partir del 1° de agosto del mismo año, el servicio de aseo en las modalidades de barrido, transporte, recolección y poda de árboles.
En el mismo acto administrativo dispuso que el Instituto Municipal de Obras Civiles, IMOC, continuara administrando, operando y manteniendo el sitio de disposición final de los residuos sólidos, suprimió a partir del 15 de agosto de 2003, la Unidad de Servicios Públicos, adscrita al IMOC y ordenó la reubicación laboral o la indemnización de los funcionarios que no continuaran laborando en el vertedero municipal. 2.
Con fundamento en esta queja, una vez establecido que el doctor PACHECO ÁLVAREZ ejercía como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Caquetá, con los propósitos señalados en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, se inició una investigación previa, a la cual se allegaron diversos elementos de juicio que determinaron la apertura de instrucción y la vinculación del aforado mediante indagatoria.
Posteriormente, se definió su situación jurídica con medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, como presunto autor del delito de prevaricato por acción; en la misma oportunidad, la Sala se abstuvo de imponerle otra medida por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, igualmente atribuido por su supuesta intervención en el trámite y celebración del denominado Contrato de Disposición Final 001.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria, al considerar que el procesado presuntamente es autor responsable del delito de prevaricato por acción, por cuanto su decisión de otorgar a SERVINTEGRAL S.A. ESP el permiso para iniciar operaciones en Florencia, prestando el servicio domiciliario de aseo sin exigencia distinta a obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias según la naturaleza de sus actividades, estuvo ligada a la de suprimir la Unidad de Servicios Públicos adscrita al IMOC, adoptada en el mismo decreto, situación que determinó, en la práctica, que el municipio se desprendiera de la prestación del servicio y lo radicara, por esa vía y de manera exclusiva, en la empresa citada, obviando el procedimiento señalado para estos casos en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994.
En la misma decisión, se precluyó en su favor la investigación respecto del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El recurso de reposición interpuesto por la defensa contra dicho auto, fue resuelto de manera desfavorable y, en consecuencia, en cumplimiento del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la secretaría corrió el término de traslado común allí previsto para preparar las audiencias públicas correspondientes a la etapa del juicio, solicitar la declaratoria de nulidades y requerir la práctica de pruebas.
Durante dicho término, la defensa y la representante del Ministerio Público presentaron los escritos respectivos y, posteriormente, se fijó el 18 de julio del año en curso, a partir de las 2:30 p.m., para iniciar la audiencia preparatoria. 3. Con oficio SG 2-1982.13 del 17 de julio de 2013, la Secretaría General de la Cámara de Representantes remitió copia de la Resolución MD 788 emitida en la misma fecha, a través de la cual la Mesa Directiva de esa Corporación, en aplicación de lo normado 275 de la Ley 5 de 1992, aceptó la renuncia a su cargo presentada por el doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ y declaró vacante su curul, en forma definitiva, por lo que resta del actual período constitucional 2010 – 2014.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 235 de la Carta Política y 75 de la Ley 600 de 2000, el fuero de los Congresistas surge cuando concurre una de las siguientes situaciones: que el sindicado de la conducta delictiva se desempeñe como Senador o Representante, lo cual exige actualidad de la investidura, o que, habiendo cesado en el ejercicio del cargo, el comportamiento endilgado “ tenga relación con las funciones desempeñadas ”, esto es, con las de Congresista.
Sobre su competencia para conocer de las actuaciones seguidas en contra de quienes han cesado en su condición de miembros del Congreso de la República, la Sala, en interpretación armónica de los preceptos enunciados, ha precisado que aquella subsiste no sólo respecto de los denominados delitos propios, como en anterior ocasión se dijo, sino también frente a otras conductas punibles si éstas tienen relación con las funciones desempeñadas.
Al respecto indicó: “Ciertamente, respecto de los ‘delitos propios’ el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de ‘delitos propios’, sino de punibles ‘que tengan relación con las funciones desempeñadas’ por los Congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.
La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de las funciones inherentes al cargo: esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones”.
Como surge de los documentos remitidos por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, el doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ actualmente no integra el Congreso de la República, pues a partir del 17 de julio del año en curso, se aceptó su renuncia y se declaró vacante la curul que ocupaba por el resto del actual período constitucional.
Por tanto, atendidas las consideraciones expuestas, la competencia de esta Sala para investigarlo está supeditada a la existencia de vínculos entre el comportamiento denunciado y las funciones desempeñadas por él. Ahora, como surge del detallado resumen de los hechos que generan la acusación en contra del doctor PACHECO ÁLVAREZ por el punible de prevaricato por acción, estos acaecieron en mayo de 2003 con ocasión de su desempeño como alcalde de la ciudad de Florencia. En ese orden, carecen de vínculo con el ejercicio de las funciones asignadas a los miembros del Congreso de la República y no atañen al ámbito de su competencia fijado por la Constitución y la Ley, en tanto ni se originaron en la actividad congresional ni son consecuencia de ella.
Entonces, si como se dejó señalado, ni existe actualidad en la investidura ni las conductas objeto de la investigación corresponden o se relacionan con el desempeño de las funciones de Congresista, ha de concluirse la falta de competencia de la Corte para continuar conociendo de este trámite, por cuanto no concurren las circunstancias que, conforme los artículos 235 de la Constitución Política y 75 de la Ley 600 de 2000, originan el fuero.
Se impone, en consecuencia, la remisión inmediata del proceso al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Florencia, Caquetá, competentes para continuar el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la Corporación perdió competencia para continuar el proceso adelantado en contra del doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, por los hechos precisados en esta decisión. 2. DISPONER, en consecuencia, el envío de toda la actuación, por competencia, al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Florencia, Caquetá, para lo pertinente, previas las anotaciones correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fls. 1 a 33 c. 1 � Fl.41c. 1: Fue elegido para el período constitucional 2006 – 2010 y asumió el cargo el 9 de septiembre de 2008.
Posteriormente, fue elegido para el período constitucional 2010 – 2014, según consta en la Gaceta 505 de 2010. � Fl. 55 c. 1 Auto de 03/03/10 � Fls. 108 a 114 c. 3, Auto 08/06/11. � Fls. 255 a 294 c. 3 � Fls.44 a 89 c. 4 Auto 08/02/12 � Cfr. Fls. 1 a 75 c. 8 Auto del 06/02/13 � En sus componentes de barrido, transporte, recolección y poda de árboles. � Dispuestas en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 � Así lo dispone el numeral 3° del Decreto. � Cfr. Fls. 140 a 120 c. 8 Auto del 06/02/13 � Cfr. en su orden, Fls. 126 a 193 y 194 a 196 c. 8. � Cfr. Fl. 202 c. 8 Auto del 19/04/13 � Cfr. Fls. 215 a 219 c. 8. � Radicación 31563, única instancia, 1 de septiembre de 2009. � Artículo 6° Ley 5ª de 1992 � Artículos 135, 137, 150 y 178 de la Carta Política; 18, 19, 41, 43, 51, 305 y 312 de la Ley 5ª de 1992. _1433521751.doc _1433521752.doc