Micelio
33378(19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 33378 PEDRO ANTONIO VARGAS MORENO 1 9 HABEAS CORPUS 33378 PEDRO ANTONIO VARGAS MORENO Proceso No 33378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., enero diecinueve de dos mil diez VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 5 de diciembre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal de PEDRO ANTONIO VARGAS MORENO, interno actualmente en la Cárcel del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES Al señor PEDRO ANTONIO VARGAS MORENO se le adelanta proceso penal por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, en desarrollo del cual se le capturó el 4 de agosto de 2008 y en la actualidad se encuentra en el trámite de la audiencia pública, suspendida para continuar con los alegatos de las partes. El correspondiente escrito de acusación se radicó el 2 de septiembre de 2008 y la audiencia de formulación tuvo lugar el 1º de diciembre, la preparatoria el 2 de febrero del año siguiente y la audiencia pública se inició el 26 de mayo, razón por la cual desde el 12 de febrero se presentó solicitud de libertad provisional, la que fue negada mediante decisión que confirmó el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante providencia adoptada el pasado 3 de diciembre.

Así las cosas, el actor invoca la acción constitucional pues considera que al señor VARGAS MORENO se le prolongó ilegalmente la privación de su libertad cuando se le negó la excarcelación provisional la cual fue solicitada con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, con fecha 5 de diciembre de 2009 profirió fallo en que negó el habeas corpus, luego de realizar la inspección al proceso penal, en la que constató que el inicio de la audiencia pública había sido inicialmente fijado para el 9 de marzo de 2008 pero debió ser aplazado por solicitud de la defensa.

El fallo apelado está fundamentado en que el escenario idóneo para discutir la aplicación de la causal de libertad provisional es el proceso penal y no la acción constitucional invocada, además que se trata de un hecho superado en tanto que el inicio de la audiencia cuyo retraso activaría la libertad provisional ya ocurrió, por lo que frente a situaciones consolidadas no podría proceder esta acción excepcional.

LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo reiterando que los tiempos para iniciar la audiencia pública fueron superados ampliamente dando lugar a la excarcelación provisional, la cual es aún posible en tanto la audiencia pública no ha culminado. Intervino en calidad de no recurrente el representante del Ministerio Público solicitando la revocatoria del fallo apelado, aduciendo que la decisión que confirmó la negativa de la libertad provisional fue tardía –se produjo en diciembre no obstante la providencia apelada era de 12 de febrero- pero además en ella se consideraron aspectos no tenidos en cuenta por el a quo por ser sobrevinientes, como el inicio de la audiencia pública.

CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor del señor PEDRO ANTONIO VARGAS MORENO, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación “Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicial a la audiencia de juicio oral.” Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.

En primer término hay que aclarar que la causal provisional invocada no opera objetiva y automáticamente sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, según el cual, “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable. ” No puede el juez en desarrollo del trámite de este habeas corpus conocer cuál fue la motivación para que el debate oral no se iniciara en tiempo, razón por la cual para afirmar que existió prolongación ilegal de la privación de la libertad era necesario vencer la situación de ignorancia frente a tal justificación para poder valorar su razonabilidad; discusión que es, en principio, propia de las instancias judiciales ordinarias.

Por otra parte, esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.

Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación. Tal situación de relativa simultaneidad entre la actuación ilegal y la promoción del habeas corpus, no se presenta en este caso por cuanto la supuesta ilegalidad ocurrió en febrero de 2009.

Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal. En el caso concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que el haber negado la libertad provisional constituyó una arbitrariedad –porque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública-, es claro sólo hasta el 26 de mayo se instaló y dio inicio a la vista pública, fecha en la cual el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.

Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.

En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.