CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Habeas Corpus No. 33377 Myriam Elizabeth Rosso Rojas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Habeas Corpus No. 33377 Myriam Elizabeth Rosso Rojas Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).
VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 10 de diciembre de 2009 por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Myriam Elizabeth Rosso Rojas.
ANTECEDENTES: 1. Por virtud de la probable comisión de los delitos de lavado de activos, captación masiva y habitual de dinero, estafa agravada, concierto para delinquir y falsedad en documento privado el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con Funciones de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, ordenó en diciembre 14 de 2008, la captura de Myriam Elizabeth Rosso Rojas, la que se hizo efectiva al día siguiente, siendo las 10:15 de la noche en su domicilio de la ciudad de Bogotá. En dichas condiciones el 16 de diciembre siguiente se celebró ante el referido despacho audiencia a través de la cual se legalizó la captura así realizada, se formuló imputación en contra de la aprehendida por los citados punibles y se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego, en febrero 2 de 2009 se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en marzo 19 del mismo año la preparatoria y finalmente se dio comienzo a la audiencia de juicio oral en mayo 5 de 2009, demandando el defensor en sesión de octubre 29 -ya ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo por el impedimento aceptado a aquél- la nulidad de lo actuado por considerar que la captura de su defendida se había producido de manera ilegal en tanto el allanamiento que para el efecto había mediado se produjo sin orden judicial y sin que consecuentemente se hubiere levantado el acta correspondiente, pedido que fue denegado por el juzgado de conocimiento y que el correspondiente Tribunal confirmó en diciembre 2 de esa anualidad por razón del recurso de apelación que entonces la defensa interpuso. 2.
En las descritas circunstancias y hallándose la procesada privada de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso (Boyacá), se ejerció en su nombre ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la acción de habeas corpus por considerar que su privación de libertad se había producido con violación de las formalidades legales pues, tal como lo arguyó la defensa en el pedido de nulidad antes reseñado, la captura se realizó mediando un allanamiento que carecía de orden judicial. 3.
Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó, después de recaudar la información necesaria, decisión en diciembre 10 de 2009 denegando el amparo solicitado, misma que oportunamente fuera impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES: Si bien es cierto que en términos del artículo 30 de la Constitución Política la acción de habeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial; que en los del 2-1 de la Ley 1095 de 2006 son competentes para resolver la respectiva solicitud todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público y que en los del 3-1 de esta misma ley quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial competente el habeas corpus, no menos lo es que el entendimiento dado a este precepto por la Corte Constitucional en su sentencia C-187 de 2006 involucra el factor territorial como elemento para determinar la autoridad judicial que ha de conocer y decidir la citada acción pública.
En efecto -dijo el Tribunal Constitucional en la citada providencia- “el texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.
“Son competentes para conocer del habeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma como se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.
“La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”. Bajo dichas premisas es incuestionable que en este asunto la autoridad judicial territorialmente competente para conocer de la acción impetrada sólo podía ser aquella que tuviera jurisdicción en el lugar donde se halla privada de libertad la procesada en cuyo favor se ejerció, esto es en Sogamoso.
Mas como se desconoció ese factor territorial, la consecuencia necesaria ha de ser la invalidez de lo actuado para que en su lugar las diligencias sean remitidas al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, entendiendo por demás que las pruebas practicadas se excluyen de dicha afectación. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Salvedad hecha de las pruebas practicadas, declarar la nulidad de lo actuado por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de habeas corpus ejercida a favor de Myriam Elizabeth Rosso Rojas. 2. En consecuencia y dado el factor territorial de competencia, remitir las diligencias al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a fin de que se rehaga la actuación. Infórmese de lo anterior al despacho de origen. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8