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33376(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 33376 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33376 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOAQUIN VALENCIA GUTIERREZ, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las empresas CEDULAS COLON DE CAPITALIZACION COLSEGUROS S.A., ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COLSEGUROS E.P.S. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas empresas para que se declare que entre ellos se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, el que tuvo que dar por terminado debido a los malos tratamientos de la unidad empresarial Colseguros S.A. y hasta la fecha no le han tenido en cuenta sus prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior se les condene a pagar las prestaciones sociales, la indemnización por falta de pago, la indemnización por terminación del contrato por justa causa por parte del trabajador, la pensión sanción por no haber cotizado al ISS para adquirir la pensión de vejez, el ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que empezó a laborar al servicio directo de las demandadas el 15 de julio de 1964, como agente exclusivo hasta el 30 de septiembre de 2001, cuando se le canceló la clave correspondiente como consecuencia a la carta que él presentara por los malos tratos a que fue sometido al interior de la unidad empresarial.

Agrega, que su labor fue la de colocar en el mercado todos los productos del portafolio de la compañía, seguros de vida, seguros generales y pólizas de capitalización, las que desempeñó primero como agente exclusivo hasta el 15 de marzo de 1984, cuando se le indemnizó y se le solicitó que continuara como vendedor externo. A partir del 16 de marzo de 1984, por exigencia de dicho grupo empresarial se constituyó como persona jurídica, pero siempre cumplió sus funciones en forma subordinada.

De acuerdo con la tabla de comisiones su salario sobrepasaba los $3´000.000,00 de pesos mensuales. Hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicios desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2001. Las demandadas negaron los hechos, manifestaron que el demandante jamás les prestó servicios personales, sino que fue socio de la sociedad Agencia de Seguros “Joaquín Valencia G. y Cia. Ltda. Asesores de Seguros”, compañía que fue su agente comercial entre el 18 de abril de 1985 y hasta el 1 de septiembre de 1998 y luego celebró a título personal un contrato de agenciamiento de naturaleza comercial hasta el 18 de julio de 2001.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. Mediante sentencia del 13 de noviembre del 2005 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 12 de julio del 2007, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, con fundamento en los extractos de comisiones (Folios 15 a 17), certificaciones de Colseguros (Folios 18 a 21), contratos de prestación servicios de agente colocador (Folios 81 a 111), certificado expedido por las demandadas (Folio 112), constancias de tiempos del año 2000 (Folios 183 a 187), los testimonios de Luis Humberto Monsalve Echeverri, Edwin Javier Díaz Rangel (Folios 151 - 152), y María Cristina Mejía López (Folios 155 - 156 ), Pablo José Jiménez (Folios 158 -159) y los documentos presentados por el demandante en el interrogatorio de parte (Folios 173, 174, 175, 179 -180) y los documentos aportados por la demandada en la inspección judicial (Folios 183 – 187), sostuvo que no se deduce ninguna relación de trabajo subordinada, pues las pruebas citadas así lo evidencian.

Agregó, que las demandadas afirman que la relación jurídica fue de tipo comercial, nunca bajo subordinación y que siempre se le cancelaron unos honorarios por su labor de agente comercial independiente, y logran demostrar que durante el tiempo que reclama la existencia de relación subordinada, aparece el demandante prestando idénticos servicios en otras compañías de seguros, que si bien no desvirtuaría una presunta relación de trabajo subordinada, reflejan que el actor era agente vendedor de seguros de otras empresas del mismo ramo, lo que demuestra que esa prestación de servicios no se hizo en vigencia de un contrato de trabajo, sino de tipo comercial.

En relación con la tacha que se hiciera a la señora María Cristina Mejía, por tener una demanda en curso en otro despacho, y con apoyo en la jurisprudencia nacional concluyó que es procedente y en consecuencia confirmó la sentencia proferida por el a quo. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “PETICION Por lo anteriormente expuesto, solicito en forma respetuosa a la Honorable Sala de Casación Laboral de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, casar la Sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI VALLE, de fecha 12 de julio del año 2007 y en su lugar Revocar la Sentencia de Segundo Grado emitida por el Referido Tribunal.

PRIMER CARGO: Me permito invocar como Causal de Casación contra la Sentencia No. 092 de fecha 12 de julio de 2007 proferida por la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI VALLE, SALA — LABORAL, la Causal Primera del Artículo 87.- Modificado. Dec. 528 de 1964, art. 60., por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial en forma directa, concretamente por violación del Artículo 55 del Código de Procedimiento Laboral, como error manifiesto de hecho en la interpretación errónea que señalaré a continuación: El Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI VALLE, pretende demostrar en forma errónea en Segunda Instancia que la Aquí Demandada UNIDAD EMPRESARIAL, presentó en la DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL de fecha 22 de junio del año 2005, proferida por el Juez de Primera Instancia mediante Audiencia Pública No. 847, un CONTRATO DE TRABAJO, cuando en dicha Audiencia, la parte Demandada no anexó el CONTRATO ORIGINAL con el fin de que éste no fuera tachado, limitándose únicamente la parte Demanda a anexar Certificaciones de labores encomendadas al señor JOAQUÍN VALENCIA GUTIERREZ, Certificaciones que corresponden a fechas posteriores al retiro que por justa Causa hiciera mi Poderdante, quien después, de su retiro Justo, optó por laborar en otra empresa.

El Contrato presentado por la UNIDAD EMPRESARIAL, es una copia de copia que no tiene fecha de iniciación pero; si tiene fecha de terminación, situación que no aclaró la parte Demandada y de la cual pretende el TRIBUNAL de la Segunda Instancia en forma errónea, de que éste fue presentado en la Diligencia de Inspección Judicial lo cual no es cierto.

Si se hubiese presentado el presunto Original en la DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL, obviamente había sido tachado, situación esta que se esperaba por parte del suscrito. SEGUNDO CARGO: Me permito invocar como Causal de Casación contra la sentencia No. 092 de fecha 12 de julio de 2007 proferida por la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI VALLE, SALA — LABORAL, la Causal Primera del Artículo 87.- Modificado.

Dec. 528 de 1964, art. 60., por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial en forma directa, concretamente por violación del Artículo 1°, 23, 95 y 96 subrogados Ley 50 de 1990 artículos 10 y 11, Parágrafo transitorio, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como error manifiesto de hecho en la interpretación errónea que señalaré a continuación: En primer Lugar es necesario verificar la prueba documental, aportada por el señor JOAQU1N VALENCIA GUTIERREZ a fin de demostrar que el TRIBUNAL en forma errónea pretende hacer creer de que no se presentó por parte del Demandante pruebas documentales que dieran origen a la relación laboral verificada en forma minuciosa y constante tanto en la Demanda principal como en las pruebas allegadas en autos:, en la Demanda principal se verificó los CARNETS con los Logotipos de COLSEGUROS que a través del tiempo obtuvo, donde se verifica su CLAVE No. 54450 expedida el 18 de abril del año 1985, con vencimiento el día 31 de marzo del año 2000, se verificó mediante Carnet el Cargo y la Oficina cedida al señor Joaquín Valencia, como Administrador de Personal, pues era un cargo que ostentaba por ordenes de su Empleador.

La Oficina donde desempeñaba sus labores, esta ubicada en el EDIFICIO COLSEGUROS, de propiedad de éste. El no cancelaba arrendamiento ni servicios de teléfono, por ser un Empleado preferencial de dicha UNIDAD EMPRESARIAL. Distinto es el Agente Independiente, que debe tener su propia oficina con sus propios elementos que conforman una Agencia comercial.

Observe Honorables magistrados que nunca se verifica por la Parte Demandada si éste tenía un domicilio principal a fin de desvirtuar la Calidad de Agente Dependiente pregonada por la parte Demandante. En segundo lugar resulta plenamente demostrado, En el Interrogatorio de Parte que se le formulara a la Representante legal de la UNIDAD EMPRESARIAL, y el cual absuelve mediante la Tercera Audiencia de Trámite (Folio 164 al 165), la Absolvente que entre otras cosas es Abogado, confiesa en la PREGUNTA No. 1, en el que, CONTESTO: “ el señor JOAQUIN VALENCIA GUTIERREZ, para la época en que ingresé a laborar para las sociedades mencionadas en la pregunta se desempeñaba como Agente natural ” (Sic.

Folio No. 165, pregunta No. 1.). En Tercer lugar resulta plenamente demostrado de que, El Señor JOAQUIN VALENCIA GUTIERREZ, en calidad de Agente natural, quien tuvo oficina asignada por la UNIDAD EMPRESARIAL, aquí Demandada, líneas telefónicas de propiedad de la aquí demandada asignadas al Demandante, y cuyo domicilio siempre fue el EDIFICIO COLSEGUROS, siempre estuvo dependiendo de dicha UNTDAD EMPRESARIAL, situación que se demuestra con todos los documentos anexos.

Distinto es el Agente Independiente que en cuyo caso, por sus propios medios se dedica a la comercialización personal como es el caso del Revendedor de boletas para entrar al Estadio. En cuarto lugar resulta plenamente demostrado de que, El señor JOAQU1N VALENCIA GUTIERREZ, tenía un tope de Ventas y era uno de los mejores VENDEDORES de dicha UNTDAD EMPRESARIAL, razón por la cual recibía viáticos y Cartas de Recomendación como las que se anexaron, cumplía sus horarios de Trabajo en la Oficina y en cada semana le tocaba un día para asesorar a sus nuevos compañeros.

Aspectos que dan origen a una verdadera Subordinación la cual fue comprobada en la Etapa Probatoria, pues también recibía Diplomas de Honor por se Excelente contribución en Ventas para con la UNIDAD EMPRESARIAL. En quinto lugar resulta plenamente demostrado que, las Comisiones, percibidas por el señor JOAQUIN VALENCIA GUTIERREZ, se hacían en forma Quincenal, aspecto que, en debía ser admitido por el Demandante, acatando en forma subordinada el pago quincenal, distinto lo que corresponde a un Agente de Seguros que trabaja en forma Independiente, el cual no tiene acceso a pagos por periodos quincenales o mensuales, pues éste trabaja a lo que revenda en el día. Por lo tanto si hay subordinación en la Relación laboral indicada en la Demanda principal, por cuanto mi Poderdante, tenía una actividad personal dentro de la UNIDAD EMPRESARIAL, había una dependencia por parte del señor JOAQU1N VALENCIA GUTIERREZ respecto del EMPLEADOR, ya que tenía un Salario promedio base de Comisiones que percibía en forma quincenal, tenía unos incentivos como VENDEDOR ESTRELLA, el cual le daba la oportunidad de viajar en un periodo estatuido por la empresa para aquellos que alcanzaron la meta en relación a las ventas dentro de determinado periodo, dándose a cabalidad lo que correspondía a las Vacaciones y es por ello que la UNIDAD EMPRESARIAL, se dirigía ante la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMIERCIA, dando Certificación de la Conducta, su promedio salarial derivado de las comisiones, ya que en forma subordinada había cumplido las metas impuestas por el Empleador.

En Sexto Lugar la Interpretación errónea que hace el Tribunal, al deducir por su propio punto de vista de que, la Demandada siempre le cancelé honorarios por su labor de agente comercial a sabiendas de que, por CIENCIA, EXPERIENCIA y LOGICA, un VENDEDOR sea comercial, dependiente o independiente, siempre va es a recibir COMISIONES, por cuanto se trata de VENTAS a favor de una EMPRESA afirmaciones que ni siquiera están contempladas por la Parte Demandada, ya que, en el respectivo expediente hay sendas CERTIFICACIONES que otorgaba la UNIDAD EMPRESARIAL al señor JOAQUIN VALENCIA GUTIERREZ, donde se afirma que trabaja para la UNIDAD EMPRESARIAL y que por ende devenga un PROMEDIO DE COMISIONES.

Interpretó erróneamente el Tribunal los artículos 95 subrogado Ley 50 de 1990, art. 10, Artículo 96 subrogado Ley 50 de 1990, art. 11 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social, en cuanto consideró como agente colocador de pólizas de seguros, por ser una persona jurídica de la cual no emerge prestaciones por ser una empresa comercial.

Se desprende claramente en este sentido que el Tribunal no tuvo en cuenta la Prueba documental aportada por la Parte Demandante, la prueba Testimonial y aún más, los extremos laborales endilgados como la fecha de iniciación de labores y la culminación de de las labores, como también el principio de aplicabilidad de la norma en el tiempo, tal como emerge el respeto de ese principio cuando surge la Ley 50 de 1990 del cual pregona en el Artículo 96 Subrogado Ley 50 de 1990 Artículo 11 Parágrafo Transitorio el cual dice: “ Art. 96 Parágrafo Transitorio.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron ” (Sic.).

La Interpretación hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali Valle, es manifiestamente errónea por cuanto del simple tenor del Parágrafo Transitorio anteriormente descrito se desprende claramente la aplicabilidad del Código Sustantivo del Trabajo anterior a la Ley 50 de 1990, en su Capitulo II, AGENTES COLOCADORES DE POLIZAS DE SEGUROS, Contrato de Trabajo, Artículo 94 Modificado Decreto 3129 de 1956, artículo 1.-1, el cual dice: “Hay contrato de Trabajo con los agentes colocadores de pólizas de seguros, que tengan el carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyan por sí mismos una empresa comercial.

Como es de anotar la Demanda inicial se impetró a favor del señor JOAQIJIN VALENCIA GUTIERREZ como persona natural basado en las pruebas aportadas tales como el CARNET PREFERENCIAL otorgado por la UNIDAD EMPRESARIAL aquí Demandada donde se verifica la fecha de su expedición 18 de abril del año 1985, con vencimiento el día 31 de marzo del año 2000, con Numero de CLAVE, con la cual podía vender a ordenes de la UNIDAD EMPRESARIAL aquí Demandada.

La Interpretación hecha por la Sala Laboral del Tribunal Superior del D. rito Judicial de Santiago de Cali Valle, es manifiestamente errónea al deducir de que a la parte Demandante le correspondía la carga de la prueba conforme lo preceptúa el Artículo 177 del C. P. C., pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali Valle, no tuvo en cuenta el Artículo 1” del Código sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social cuando se entiende que la finalidad primordial de dicho Estatuto es tener “Espíritu de Coordinación” a fin de aplicar Justicia con Equidad, teniendo en cuenta los principios de la Sana Crítica como son: CIENCIA, EXPERIENCIA y LOGICA.

En relación a lo susodicho, el TRIBUNAL no estudió ni observó los anexos presentados en la Demanda principal y los anexos que hiciera el Demandante en el INTERROGATORIO que Absolviera mediante Audiencia Pública No. 264 de fecha 7 de marzo del año 2005 a Folio 161 del respectivo expediente donde amplía las preguntas formuladas por la aquí Demandada, e igualmente el Tribunal es despectivo con la prueba testimonial recopilada del señor LUIS HUMBERTO MONSALVE ECHEVERRI, a folio 151, mientras que se hace eco en sus Exposiciones de los TESTIGOS de la parte Demandada, siendo estos los Gerentes REGIONALES DE LA UNIDAD EMPRESARIAL aquí Demanda, lo cuales fueron tachados por el suscrito, pero allí si son TESTIGOS valederos por el TRIBUNAL.” (Folios 18 a 22).

Por su parte, el opositor, sostiene, que el alcance de la impugnación es incompleto, el primer cargo carece de proposición jurídica, y en el segundo las normas que se mencionan no tienen relación con la materia debatida y en ambos se mezclan aspectos fácticos o probatorios con planteamientos jurídicos. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala al estudio conjunto de los dos cargos elevados contra el fallo del Tribunal, por tener graves fallas técnicas que impiden su estudio de fondo.

En el alcance de la impugnación incurre el censor en una impropiedad, pues solicita se case la sentencia del Tribunal y en su lugar se proceda a su revocatoria, cuando sabido es que si prospera el recurso extraordinario la Corte anula la decisión del Ad quem, entonces desaparece del mundo jurídico y por sustracción de materia no puede proceder a su revocatoria, y menos actuando en sede de instancia. En ésta, el Tribunal de casación funge como juzgador de segundo grado y sus facultades se limitan a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia según se haya solicitado en el petitum de la demanda de casación, lo que dicho sea de paso tampoco fue precisado por el recurrente en el sub lite.

El primer cargo como bien lo anota la oposición, carece de proposición jurídica, pues el censor acusa solamente como violado, en forma directa, el artículo 55 del Código de Procedimiento Laboral, que establece la facultad del juez de decretar una inspección judicial, sin citar como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.

Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación. Pero, además, a pesar de orientarse por la vía directa, se apoya en un supuesto error manifiesto de hecho. El segundo cargo que se dice orientado por el sendero directo, se sustenta con argumentaciones de índole fáctica, tendientes a demostrar la existencia de una relación laboral, la que se hace derivar de la forma en que se desempeñaba la labor y como se le remuneraba.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.

Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo sobre la no existencia de una relación de trabajo subordinada, pues las pruebas citadas así lo evidencian, que siempre se le cancelaron unos honorarios por su labor de agente comercial independiente, y que durante el tiempo que reclama la existencia de relación subordinada, aparece el demandante prestando idénticos servicios en otras compañías de seguros, que si bien no desvirtuaría una presunta relación de trabajo subordinada, reflejan que el actor era agente vendedor de seguros de otras empresas del mismo ramo, lo que demuestra que esa prestación de servicios no se hizo en vigencia de un contrato de trabajo, sino de tipo comercial, todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho.

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está el alcance de la impugnación, la proposición jurídica y la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de julio de 2007, en el proceso seguido por JOAQUIN VALENCIA GUTIERREZ, contra las empresas CEDULAS COLON DE CAPITALIZACION COLSEGUROS S.A., ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COLSEGUROS E.P.S. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria