Micelio
33375(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004Ley 906 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.375 Alexis Darío Moreno Celis PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.375 Alexis Darío Moreno Celis Proceso n.° 33375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 89 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXIS DARÍO MORENO CELIS, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en donde condenó al inculpado como autor de los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas causadas en accidente de tránsito, a la pena principal de 37 meses de prisión. H E C H O S El 2 de marzo de 2008, entre las 12 y 1 de la madrugada, en la vía que de San Gil comunica con Bucaramanga (calles 13 y 14), el hoy condenado ALEXIS DARÍO MORENO CELIS, conducía una camioneta Chevrolet, Blazer, de placa BIS 748, la cual colisionó fuertemente contra la motocicleta de William Alexander Silva Gómez, persona quien falleció en forma instantánea con el impacto.

Así mismo, Mauricio Durán Castro, acompañante del anterior, sufrió varias heridas. Los funcionarios anunciaron que el accidente se presentó cuando el conductor de la camioneta adelantó otro vehículo e invadió, con tal proceder, el carril donde se desplazaba la moto (sentido contrario) con los dos ocupantes, presentándose el resultado antijurídico descrito.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 27 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Gil, en audiencia preliminar se legalizó la imputación solicitada por la Fiscal 5ª Seccional de esa localidad, contra el indiciado ALEXIS DARÍO MORENO CELIS, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, sin que se hubiese allanado a los cargos. 2.

El 29 de diciembre de 2008, la Fiscalía Quinta Seccional de la misma localidad, presentó escrito de acusación, anexando al mismo, el listado de los elementos materiales de prueba, tales como: informes: 1) ejecutivo –el funcionario del CTI, se entrevistó con varias personas-, 2) sobre la investigación de campo, 3) del accidente, 4) de medicina legal y 5) de necropsia. 3.

E l Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, celebró las siguientes audiencias: a) la formulación de acusación (6-2-09), b) preparatoria (18-3-09), y c) juicio oral (28-5-09); luego de la controversia de los diversos medios, las partes presentaron sus alegaciones y el Juez una vez informó el sentido del fallo, en la segunda sesión de la última fecha aludida, dictó la correspondiente sentencia condenatoria (11-8-09); allí resolvió: a) Condenar a ALEXIS DARÍO MORENO CELIS, a la pena principal de 37 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, multa de 31.66 smlmv (los que equivalen a $ 14’611.090 pesos), a la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas de 48 meses y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. b) También lo sancionó por perjuicios materiales y morales a favor de la familia del occiso y del lesionado. c) Le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin embargo, le concedió la prisión domiciliaria. 4.

El 17 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en atención al recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor y el procurador Judicial 56, confirmó el fallo objeto de recurso. 5. El primer interviniente, inconforme con la citada decisión del Juez Colegiado, la impugnó en casación a favor del procesado ALEXIS DARÍO MORENO CELIS; libelo que hoy califica la Sala.

D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, consideró que la sentencia del Tribunal de San Gil debía casarse y dictar “la que ha de corresponder por mandato del legislador penal”. El actor atacó la decisión de último grado por vía indirecta “por error de hecho por falso juicio (sic) de raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia al dar aplicación en forma indebida (error de selección) a los artículos 31, 109, 113 y 120 del Código Penal y dejar de dar aplicación (error de existencia) a los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 906/2004 absolviendo de toda responsabilidad a ALEXIS DARIO (sic) MORENO CELIS como consecuencia del fallo de reemplazo y dar aplicación al artículo 185 del Código de Procedimiento Penal”.

(Subrayado fuera de texto). Único cargo: Falso raciocinio: Después de transcribir un párrafo de la sentencia condenatoria atacada, que habla sobre la credibilidad de los testigos, se refirió a la finalidad del recurso extraordinario de casación, para luego sostener: “En el caso suib-exámine (sic) al valorar equivocadamente la prueba se echa de menos que no se respetaron las garantías de una de las partes, como lo es el acusado.

Se impone la necesidad que la Sala de Casación Penal corrija esta anomalía valorativa de la sentencia y le de el verdadero alcance que tiene para no conculcar los derechos y garantías del acusado”. Los falladores consideraron que las declaraciones de Luis Javier Santana Durán, Fredy Barrera Colmenares y Juan Carlos Mayorga, sostenían la responsabilidad penal del inculpado, con ello, “El sentenciador de segundo grado violó la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica”.

Para el actor, de manera objetiva, las tres atestaciones aludidas informaron a la administración de justicia, lo siguiente: “(…) que el conductor de la camioneta… invadió el carril de la motocicleta donde iba el obitado y el parrillero. Que iban en el mismo sentido de la camioneta pero metros adelante porque de por medio circulaba en el mismo sentido un taxi.

Que no vieron. Que voltearon a mirar cuando sintieron el golpe y observaron que la camioneta marca Chevrolet tipo Blazer se desplazaba por el carril contrario al que le correspondía. Que observaron que arrastraba en su parte delantera la moto. Que la moto botaba chispas por la fricción contra el piso. Que momentos antes habían visto pasar a la motocicleta en sentido opuesto a donde viajaban el hoy occiso y el parrillero lesionado.

Que detrás de ellos lo seguía un taxi y otro vehículo”. Con base en los mismos testimonios, el actor adujo que el Tribunal los tuvo como presenciales de los hechos y confiables. Por tanto, “ fueron desconocidos por el sentenciador de segundo grado los siguientes postulados de la lógica y las máximas de la experiencia. El hecho ocurrió a eso de las doce de la noche y una de la madrugada.

Así exista alumbrado público, la noche obstruye la visibilidad. Por la oscuridad los sentidos como la visión y el oído no fijan bien el objeto percibido. Los testigos… la moto… Entre la camioneta… Las máximas de la experiencia y los postulados de la lógica nos indican que por la hora en que ocurrieron los funestos acontecimientos no se podía tener una certeza plena de lo sucedido ”.

Afirmó, a renglón seguido, que “echa de menos el objeto percibido… Aquí lo que evaluó mal la sentencia de segunda instancia es la relación sujeto objeto percibido. La sentencia de segundo grado no tuvo en cuenta las circunstancias de lugar en que ocurrió el accidente y que los testigos de marras no pudieron precisar porque no lo vieron y no les consta según lo afirmaron, lo que les consta son hechos posteriores pero imprecisos… y si no les consta cómo se produjo el accidente, puesto que iban en el mismo sentido de la camioneta a eso de las doce de la noche y una de la madrugada, transitando en el mismo sentido con dos vehículos en el medio, mal puede inferirse que sirven de soporte a la sentencia condenatoria contra mi defendido ”.

El Tribunal valoró contra su poderdante, insiste, las tres declaraciones citadas, “ cuando en realidad con un acertado raciocinio se les hubiera desestimado por no haberlos constado las circunstancias en que ocurrió el accidente, el lugar preciso del hecho, el momento de la ocurrencia pero fundamentalmente en el modo de la ocurrencia, violando de contera el mandato del legislador penal el contenido y directriz del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal Ley 906/2004.

Si el Juez Plural las hubiera apreciado correctamente y en su justo sentido hubiera revocado la sentencia de primer grado y hubiera absuelto de toda responsabilidad a mi defendido”. (Subrayados fuera de texto). Finalmente, sobre la trascendencia anunció que ella se presentaba por el error denunciado y al desconocerse los postulados de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.

Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.

El anterior criterio se consolida al entender que la Sala de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen postulados racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques.

La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda a fin de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presente los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible proposición jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso.

También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.

La censura presentada por el defensor de ALEXIS DARÍO MORENO CELIS, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. El escrito, en esas condiciones, se traduce en un escrito de libre factura, en donde se peticiona la absolución, en el fondo por yerros en la valoración probatoria, sin que hubiese desarrollado alguna tesis coherente y objetiva en pro de su mandante, sólo enumeró una gama de falencias imputadas al Tribunal por fuera de los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia y su consecuente ausencia demostrativa, por ende, incurrió en graves vicios que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

Siendo ello así, el libelo en sus diversas acometidas, contrario a lo advertido por esta la Sala desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos básicos, mínimos y cardinales de dialéctica casacional; motivo por el cual, la Corte resaltará los defectos más sobresalientes contenidos en el mismo. 3.

Yerros detectados en la demanda: El primer dislate tiene que ver con la circunstancia de haber entremezclado el actor en un mismo contexto argumentativo, los diversos ataques propios de la vía indirecta de violación de la ley, como cuando enunció el falso raciocinio y, a su turno, lo combinó con un falso juicio de existencia (yerros de hecho).

Más aún: a los anteriores defectos les adicionó un falso juicio de legalidad propio de yerros de derecho al atacar la producción (origen) de la prueba. Con ese actuar, compendió en la censura argumentos contrapuestos, contradictorios e incompatibles, motivo por el cual, violentó el principio de claridad que gobierna la casación, evidenciando el memorial una total confusión e incoherencia. El falso juicio de legalidad debe argumentarse en el momento en el que el juzgador aprecie una prueba traída irregularmente al proceso; por tanto, le incumbe al libelista, (i) identificar puntualmente el medio probatorio, (ii) indicar las normas constitucionales o legales violentadas, (iii) demostrar la real ocurrencia del defecto demandado y concatenarlos con el principio de trascendencia. Otros sentidos que presenta el aludido vicio, se concretan cuando una prueba soporta alteraciones que afectan su validez jurídica o en el evento de haber sido rechazada por ilegal cuando en el fondo no lo era, para lo cual, deberá el actor, además de lo precedente, constatar la legitimidad de la misma y explicar el por qué no podía ser excluida del acervo probatorio, realizando una nueva ponderación de los medios aducidos por el demandante (salvados o descartados), a fin de constatar los eventuales yerros de la judicatura.

Percibe la Sala que el jurista argumentó de manera simultánea y en la misma línea el desconocimiento de las reglas de producción (error de derecho por falso juicio de legalidad) y la apreciación de las pruebas (yerros de hecho en sus diversas modalidades) base de la sentencia condenatoria, sin percatarse que corresponden a situaciones sustancialmente disímiles u opuestas, las cuales deben ser objetivamente determinadas, examinadas y explicadas en cada ataque.

Siendo ello así, viene afirmando la Sala, de manera pacífica, que las arremetidas contra las decisiones expedidas por los diversos Tribunales con jurisdicción y competencia en el país, además de lo razonado, deben respetar el principio de autonomía que rige este recurso extraordinario, con el inmediato objeto de entender que cada censura no puede invadir motivaciones disciplinadas para otras causales, pues ello genera criterios absurdos, ilógicos, infundados, desatinados e irracionales y, como es obvio, por fuera de los parámetros jurisprudenciales.

Por ejemplo, si se combaten omisiones probatorias –como también lo resaltó el defensor- nunca pueden confundirse con el yerro del falso raciocinio ni menos aún con los sentidos del falso juicio de identidad, sino que se acoplan al falso juicio de existencia, propios del error de hecho, por vía indirecta de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que regule el caso.

Lo anterior se detecta, cuando en la demanda sostuvo el profesional del derecho que “ La sentencia de segundo grado no tuvo en cuenta las circunstancias de lugar en que ocurrió el accidente”, jamás se percató que ese es un error propio del falso juicio de existencia, el cual anunció ser por falso raciocinio. Aquí explicó que se dejaron de valorar los detalles y pormenores de la colisión expresados por los tres testigos, lo cual nada tiene nada que ver con el desfase enrostrado a las instancias.

Ahora bien, no se percató el actor que el falso raciocinio –único cargo elevado en la censura- con sólo enunciarlo no se vulnera, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los Juzgadores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla del entendimiento omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Además, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; nada de lo expuesto –ni en mínima parte- realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo conclusiones e inferencias jurídicas indemostradas para solicitar la absolución de su prohijado.

El segundo desafuero, se originó del anterior, pues cuando afirmó la total violación a las máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, las cuales en ningún momento identificó y menos aún las trabajó como lo tiene establecido la jurisprudencia, pues en forma exclusiva se dedicó a enumerar una serie de hechos que en su concepto desvirtúan el juicio de acierto impreso por la judicatura en sus decisiones de condena, desde luego, sin ninguna temática casacional.

El tercer error se concretó al realizar conjeturas sobre todos los aspectos que rodearon los acontecimientos, al interpretarlos bajo su exclusiva visión probatoria, sin ninguna potencialidad de desvirtuar lo reafirmado por el Tribunal, cuando por ejemplo, sostuvo: “ Así exista alumbrado público, la noche obstruye la visibilidad. Por la oscuridad los sentidos como la visión y el oído no fijan bien el objeto percibido”.

Las precedentes suposiciones, entre muchas otras, son afirmaciones indemostradas, arropadas bajo los axiomas por él enunciados como las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica, pero sin puntualizar ni explicar a cuál principio en concreto se dirigía su ataque para verificar la violación de la Ley con la expedición del fallo de último grado.

Sólo predominan en la demanda especulaciones con el ánimo de imprimirle validez a sus hipótesis genéricas y en contra de los medios probatorios allegados legalmente a la actuación. Además, sus alegaciones sobre el objeto percibido, amén de ser un eximio brote de inconformidad a la sentencia condenatoria elevada contra su prohijado, por esa vía pretende cambiarle la entidad demostrativa a las declaraciones bajo argumentaciones sofisticas, alegando que ellos no fueron testigos directos de los hechos, cuando él mismo acepta tal situación al resumir las circunstancias descritas por ellos, como la hora, el sitio, la dirección que llevaban los vehículos, el ruido del impacto, el hecho que la camioneta arrastró la moto dejando huellas y chispas en su camino, la invasión del carril del automotor al lugar donde se desplazaba la motocicleta, entre otros aspectos corroborados por la judicatura que les brindó entidad de “testigos presenciales”, justamente, por la verificación de los eventos previos y posteriores al acto antijurídico.

Lo expresado inmediatamente atrás, vulnera el postulado de la lógica de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso, como se detectó en el memorial.

Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que la Sala viene ejerciendo adicional a sus funciones, en garantía de los derechos fundamentales constitucionales debidos a los intervinientes, al respecto el Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de San Gil, expuso: “El hecho de que estos testigos no hubieran visto exactamente el momento del impacto, no impide reconocerlos como testigos presenciales, porque si presenciaron todo lo que inmediatamente se produjo a partir de la colisión.(…) Resulta absurdo pensar que una persona que se desplaza conduciendo en estado normal una motocicleta, vaya a abalalanzársele (sic) deliberadamente en una actitud suicida al taxi de BECERRA SANCHEZ (sic) y a pesar del impacto contra una masa mayor seguir conservando el carril contrario para finalmente ir a estrellarse contra la camioneta.

Es necesario recordar que frente a la motocicleta involucrada en el accidente, ningún testigo vio vehículos adelante o atrás de ella, en cambio, respecto de la camioneta conducida por el implicado si observaron un taxi adelante y otro vehículo detrás; de tal manera se infiere que MORENO CELIS pretendió adelantar otro vehículo y por el volumen de los automotores tuvo que invadir el carril contrario y por eso encontró de frente a la motocicleta y al hacerlo, era ya casi imposible detenerse a tiempo para eludir la colisión. Así las cosas, y siendo ALESIS DARIO (sic) MORENO CELIS quien infringió el deber objetivo de cuidada que le era exigible en el desarrollo de una actividad peligrosa, habrá de proferirse en su contra, como se anunció, una sentencia de carácter condenatorio”.

(Subrayado fuera de texto). El Tribunal, por su parte indicó: “Aduce la defensa que los testigos no son presenciales, afirmación que no tiene ningún sustento jurídico ni fáctico para quitarse esa condición, por cuanto estaban en el sitio de los hechos, que no hayan visto el momento preciso del impacto no les quita esa condición, pues una vez ocurrido el accidente, ellos observaron que la moto que instantes antes había pasado y de desplazaba por su carril a una velocidad normal es arrastrada por la camioneta, por la vía que no debía ocupar el automotor, lo que hace que se pruebe que la conducta del conductor del vehículo incumple un reglamento de tránsito, cual es, el no invadir el carril contrario y menos en un sitio que está prohibido adelantar, prohibición que no requiere de prueba debido a que fue objeto de estipulación, además, aumenta el riesgo lo que lo hace responsable de una conducta culposa que produce resultados lamentables de la pérdida de una vida y la lesión a la integridad física de otro ciudadano. (…) Además, esta Sala considera que la declaración de JHON FREDY CASTELLANOS BUITRAGO, testimonial que contribuye en la elaboración del croquis, que se desempeña como policía de tránsito, es contundente para que no puedan prosperar las inconformidades de los apelantes, pues este dice que el punto del impacto esta en el carril derecho sentido San Gil – Socorro, que es el carril que debía ocupar según la normativa de tránsito la moto; demostrativo que se invadió el carril por parte de la camioneta, igualmente dice que la huella de arrastre la encontró tomando dirección del carril derecho sentido Socorro – San Gil, y la huellas de frenado están en el carril San Gil –Socorro lo que demuestra que la camioneta impactó a la moto cuando invadió el carril y arrastró al velocipedo hacia la vía por donde debía transitar la camioneta y que fue el sitio donde ésta quedó cuando se dibujo el croquis.

Declaración que es concordante con las fotos del álbum fotográfico levantado en el sitio de los hechos, por lo que adquiere credibilidad el dicho de este testigo”. (…) “ Todos los anteriores son factores que permiten deducir con apego a la lógica, al orden elemental de las cosas, que efectivamente fue la desatención o imprudencia del conductor de la camioneta, es decir, circunstancias emparentables con la culpa de éste, y no la del motociclista, la causa real y eficiente de la colisión, pues, reiteramos, si el motociclista no salió de la nada, como efectivamente ocurrió, pues así lo corroboran en forma coincidente los tres testigos de cargo de la Fiscalía (Luis Javier Santana Durán, Fredy Barrera Colmenares y Juan Carlos Mayorga) sino que iba transitando normalmente por el carril con dirección San Gil- Socorro, ocupando la vía que le correspondía, desplazándose por ella, cuando en forma sorpresiva fue arrollado por la camioneta, sin que se evidencie que éste haya tenido tiempo de esquivar el actuar imprudente, y se dice que por la camioneta teniendo en cuenta que los referidos testigos fueron unánimes en manifestar que si bien no vieron el momento del impacto, lo escucharon, que eso fue precisamente fue lo que los hizo reaccionar y mirar hacia atrás en ese instante, y ver la camioneta que venía bajando por el carril derecho… arrastrando en su parte delantera la moto, la misma vía por la que se desplazaba la motocicleta, afirmación que analizada bajo los supuestos de la sana crítica, y soportada en los demás elementos materiales probatorios como son el informe de campo… la ubicación del occiso… los vestigios dejados por elementos que hacían parte de la motocicleta… se avizora el impacto que recibió la camioneta y la posición de los vehículos una vez sucedido el accidente, que concatenado con el croquis levantado por el Agente Guzmán… de donde se observa el posible punto de impacto y la huella de arrastre, llevan a una misma realidad fáctica, que es precisamente la señalada por el a quo en la sentencia ”.

(Subrayado por la Sala). La anterior valoración fue atacada por el demandante de manera abrupta, genérica, hipotética y subjetiva, sin que hubiese demostrado los errores censurados a las instancias como lo tiene establecido la jurisprudencia. Con el agravante que es un escrito elaborado de manera libre, donde el profesional del derecho trató de destituir las valoraciones a las declaraciones vertidas en el juicio e inferencias lógicas extraídas por los Juzgadores, con su particular y exclusivo modo de entender el método persuasivo de sopesar los diversos medios, los que al final y en conjunto coincidieron sobre la responsabilidad penal contra su asistido por la consumación de los delitos imputados.

El defensor además olvidó atacar en sede extraordinaria, el resto de la prueba incriminatoria –como las declaraciones de Alex Guzmán Ramos y Jhon Fredy Castellanos Buitrago - con las cuales le imprimió la judicatura, total validez a las decisiones emanadas de los funcionarios encargados de administrar justicia. Un último dislate a resaltar, es el que tiene que ver con el postulado de trascendencia el cual empalmó sobre una precaria e imperceptible enunciación del mismo.

Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero y trivial, toda vez que el principio aludido no se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del memorial, sino que ellos serán el reflejo razonado de la violación a un precepto Constitucional o legal llamado a regular el caso; por ejemplo, si las instancias se hubiesen apartado de las leyes de la lógica, en la valoración de determinadas pruebas, con la categoría de incriminatorias; será deber, entonces, del abogado desacreditarlas por razón de su convergencia o divergencia, mostrando un nuevo horizonte hermenéutico probatorio en total oposición al declarado por los falladores y aplicando correctamente los principios que informó fueron vulnerados.

Nada de lo expresado, entre muchos otros argumentos traídos por los juzgadores, fue tenido en cuenta o desarrollado en el ataque por el libelista, por tal razón, dejó las censuras insustanciales, sin repercusión ni comprobación alguna. En consecuencia, deberá realizarse la sustentación del libelo en forma metódica, precisa y objetiva, de la mano de los criterios jurisprudenciales, de la Ley e instrumentos internacionales ratificados por Colombia, para restarle validez a las decisiones de instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los funcionarios a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de ALEXIS DARÍO MORENO CELIS. 3. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el actor, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.

El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.

El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ALEXIS DARÍO MORENO CELIS, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La placa de la moto era: IQB 39. � En la misma, las partes realizaron los correspondientes descubrimientos probatorios; estipularon (Defensa y Fiscalía), fueron escuchadas diversas solicitudes sobre evidencias, siendo decretadas por la judicatura para ser controvertidas en la audiencia de juzgamiento. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.

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