CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33374 ELIZABETH PIRAQUIVE DÍAZ VS. BANCO COLPATRIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33374 Acta No. 64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ELIZABETH PIRAQUIVE DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A..
ANTECEDENTES: La actora demandó al Banco antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, lo condene a pagarle salarios entre el 16 de julio y el 11 de agosto de 1998, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones por tres años de servicios, indemnización por despido unilateral e injusto, indemnización moratoria, y la indexación sobre todas las sumas adeudadas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para el Banco demandado entre el 21 de febrero de 1991 y el 11 de Agosto de 1998; el último cargo desempeñado fue el de Directora Comercial y Operativa de la oficina “ Carvajal ”; tuvo muchas dificultades para el desempeño del último cargo, entre otras, la deficiencia en las comunicaciones que solucionó con el uso de su celular personal; los costos de las llamadas los asumió la oficina previo aviso a las oficinas de Seguridad y Auditoría; el 21 de junio de 1998, fue requerida para que explicara los altos costos del servicio del teléfono celular; el 22 de junio fue objeto de un asalto que le ocasionó una incapacidad de 12 días y generó, además, que al día siguiente no compareciera a tiempo a abrir la oficina; al llegar allí unas compañeras le sugirieron, dado su estado, regresar a la casa, lo cual hizo, previas instrucciones a la persona que la reemplazaría; para atender sus asuntos personales solicitó vacaciones correspondientes a 3 años, y en la misma fecha radicó los descargos sobre el consumo del celular; fue informada por la persona que la reemplazó que podía tomar las vacaciones “ sin ningún inconveniente ” y, por razones familiares, salió del país entre el 5 y el 25 de julio de 1998; en respuesta a varios requerimientos de la entidad se presentó el 27 de julio, y allí fue coaccionada a firmar un comprobante por $665.857,oo de “ deudores varios ”, so pena de ser despedida; el 28 de julio dio contestación a los cargos que le formularon y entregó la carta mediante la cual ENEYNE MONTOYA la autorizaba a tomar vacaciones; permaneció en la oficina de Recursos Humanos, hasta que el lunes 3 de agosto de 1998 le solicitaron la renuncia porque “ se había convertido en una persona de alto riesgo para la compañía ”, so pretexto de que su salida del país era sospechosa; coaccionada por la situación suscribió la carta que elaboró y redactó ENEYNE MONTOYA, sin percatarse que tenía fecha 5 de julio de 1998 y no de 10 de agosto, data en la que realmente la suscribió, cuando aún se encontraba vinculada a la empresa; el 11 de agosto se presentó a reclamar la liquidación y le presentaron una, con fecha 31 de julio de dicho año en la que aparecía un saldo negativo de $732.319,oo, “ dicha diferencia se le exige debe ser cubierta pignorando las Cesantías que tiene consignadas, a lo cual no accede la demandante y por ello no se le hace entrega de la carta que la autoriza retirar dichas CESANTÍAS ”; reclamó y el banco demandado el 10 de diciembre de 2001, pretendió que suscribiera un acuerdo con $00, de saldo y adicionalmente, la constancia de que por un error involuntario no se le había entregado el formato para retirar las cesantías acumuladas en Horizonte, igualmente la declaratoria de Paz y Salvo por todo concepto; la liquidación de prestaciones sociales de 10 de diciembre de 2001 contenía unas adecuaciones y modificaciones en relación con la del 31 de julio de 1998, para que el saldo fuera de $00, y así “ exonerarse de las obligaciones de la ley laboral ”; a la fecha no ha recibido las prestaciones ni le han entregado la autorización para el retiro de las cesantías.
En la contestación de la demanda (fls. 34 a 42), el Banco aceptó la fecha de vinculación; que desempeño diferentes cargos y el último de Directora Comercial y Operativa de la oficina Carvajal; negó que en la oficina existieran problemas en las líneas telefónicas, y que la demandada le hubiera autorizado el uso del celular personal; en virtud de los pagos efectuados por tal concepto, fue llamada a rendir descargos; informó que la demandante no se había presentado a laborar el 23 de julio de 1998 y que el dictamen de medicina legal lo presentó “ mucho después ” de ocurrido el in suceso; negó que hubiera solicitado vacaciones y que las mismas hubieran sido autorizadas; no admitió haber realizado algún tipo de coacción para que suscribiera el comprobante de deudores varios, por la suma que correspondía a llamadas personales a través del teléfono celular; afirmó que la demandante renunció voluntariamente a partir del 5 de julio de 1998; negó que hubiera convocado a la demandante a suscribir un acuerdo transaccional el 10 de diciembre de 2001 y afirmó desconocer el supuesto formato para ello; sostuvo que la liquidación de la actora nunca arrojó valor alguno a su favor y que la extrabajadora se negó a recibir la autorización para retirar las cesantías.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de octubre de 2006, consideró que el vínculo laboral de la demandante había terminado el 30 de julio de 1998 y condenó al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. a pagarle $890.781,53, “ por concepto de prestaciones sociales adeudados (sic) a la finalización del contrato de trabajo ” y $24.801,oo diarios a partir del 30 de julio de 1998, a título de indemnización moratoria, hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones sociales.
Declaró no probada la excepción de prescripción y le fijó costas a la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del banco demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 24 de mayo de 2007, revocó la del a quo y lo absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas en la alzada y las de la primera instancia las fijó en contra de la parte demandante (fls. 175 a 182).
El ad quem, se refirió y singularizó algunas pruebas, entre ellas, el acta de descargos, el memorando de solicitud de vacaciones, la renuncia, el pasaporte, el interrogatorio de parte del representante legal del Banco, la declaración de ENEYNE MONTOYA CAMARGO y el interrogatorio de parte de la demandante y, luego de precisar algunas fechas y detalles de los hechos materia del proceso, dedujo que “ De los anteriores elementos de juicio se acredita que efectivamente la demandante estuvo incapacitada entre el 23 de junio y el 4 de julio de 1998, debiéndose reintegrar a sus labores el día siguiente; que el 3 de julio de 1998 se presentó en las instalaciones de la demandada con el fin de solicitar vacaciones para acompañar a su padre quien requería atención médica, sin embargo no hay prueba alguna de autorización, por parte de su empleador de tales vacaciones a partir de dicha fecha, tampoco hay duda de que la actora se ausentó del país desde el día 5 hasta el 25 de julio de 1998, es decir, que aunque no le fueron autorizadas sus vacaciones, ella, por su propia cuenta, resolvió sustraerse al cumplimiento de la prestación del servicio para su empleadora y viajar a la ciudad de Madrid (España);
Igualmente, se probó que luego de su regreso al país, fue citada a diligencia de descargos y después renunció a partir del 6 de julio de 1998 aunque su renuncia fue recibida el 30 de julio de 1998 por la demandada ”. Resaltó que los hechos relacionados con la solicitud de vacaciones eran contradictorios, en razón de que las había solicitado para atender la salud de su padre, quien había sufrido dos preinfartos y, conforme con su propia manifestación y las pruebas, estaba demostrado que salió del país en las fechas ya precisadas.
Encontró evidente que la demandante no se presentó a trabajar y tampoco prestó servicios entre el 5 y el 25 de julio de 1998, que no existía prueba de que la solicitud de vacaciones la hubiera recibido la demandada “ y, aunque sí se hubiera recibido, tales vacaciones no fueron autorizadas; a pesar de lo anterior la misma actora acepta que estuvo fuera del país durante este período”.
Sostuvo además, que por el hecho de que el 6 de julio no se encontrara en la ciudad y que la renuncia se hubiera recibido por el empleador el 30 de julio, no significaba que hubiera prestado servicios o que el contrato se hubiera prorrogado hasta la última fecha, por lo que deducía que “ el contrato de trabajo de la actora tuvo vigencia hasta el día 6 de julio de 1998 cuando renunció de manera voluntaria a su trabajo, y, se recuerda, que entre el 5 y el 25 de julio ella estuvo fuera del país ”.
Con base en lo anterior, concluyó que como el fundamento del a quo fue que el contrato de trabajo había estado vigente hasta el 30 de julio de 1998, “ hecho que no se demostró, habrá de revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que oportunamente tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar “ indirectamente por aplicación indebida los artículos 65, 127, 186, 249 y siguientes, Ley 50 de 1990, artículos 98, 99, 100, 101, Ley 52 de 1975, art. 1°, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política”.
Como errores de hecho señala los siguientes: “1.- No dar por demostrado estándolo que la demandante se desvinculó el 30 de julio de 1998 “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se desvinculó de la empresa demandada el día 5 de julio de 1998. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que los efectos de la renuncia que la actora presentó a la entidad demandada se produjeron a partir de la fecha en que esta fue presentada que lo fue el 30 de julio de 1998.
“4.- No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada al momento de terminar el contrato de trabajo quedó adeudando prestaciones sociales “5.- Dar por demostrado sin estarlo que al momento de la terminación del vínculo laboral el empleador había cancelado la totalidad de las prestaciones sociales. “6.- No dar por demostrado estándolo que al momento en el que la actora rindió los descargos se encontraba vinculada laboralmente” Indica que los errores se cometieron por la errónea apreciación de la carta de renuncia recibida el 30 de julio de 1998 (folio 46), y el acta de descargos de 28 de julio de 1998 En la demostración, censura que se hubiera interpretado que la renuncia tenía efectos retroactivos, ya que la misma necesariamente opera hacia el futuro.
Reproduce lo que el Tribunal consideró al respecto y, destaca, que allí quedó claro que la renuncia se presentó el 30 de julio de 1998, por lo que no podía entenderse que tuviera efectos a partir del 6 de julio anterior. Aduce que el ad quem “ dejó de apreciar el acta de descargos ”, en cuanto ninguna mención hizo de ella, porque si la hubiera valorado habría concluido que el 28 de julio de 1998, fecha de su celebración, la demandante se encontraba vinculada a la empresa “ pues no tendría sentido escuchar en descargos a alguien que ya no tiene carácter de trabajador ”.
No duda que la trabajadora laboró hasta el 30 de julio de 1998, independientemente de que se hubiera presentado incumplimiento por las partes, porque lo cierto era que el contrato había terminado en la fecha antes indicada, y que el juez de segundo grado se equivocó al afirmar que por no haber laborado durante el 5 y el 25 de julio de 1998, “ el contrato no se había prorrogado, pues no se presentó ningún hecho que hubiera definido la terminación del mismo ”.
LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia acusada no sólo se fundamentó en las pruebas que la censura señaló como erróneamente valoradas y como no apreciadas, sino que, además, tuvo como fundamento otras, que llevaron al Tribunal al convencimiento de que la relación laboral terminó el 5 de julio de 1998. SE CONSIDERA Corresponde determinar, si el contrato entre las partes terminó el 5 de julio de 1998 como lo encontró probado el Tribunal, o si, por el contrario, se extendió hasta el 30 del mismo mes como lo afirma la censura.
La carta de renuncia a la que se refiere la censura (folio 46), si bien tiene fecha y sello de haber sido recibida por el Banco demandado el 30 de julio de 1998, también contiene en el encabezado de la misma la siguiente anotación: “ Santa Fe de Bogotá D. C., julio 06 de 1998 ”. Por igual, en el texto de la misma se lee: “ me permito presentar a ustedes mi renuncia al cargo que vengo desempeñando en la Corporación, a partir de la fecha para lo cual pido sea exonerado (sic) del pago de preaviso ”.
Este medio de prueba por sí solo es indicativo del interés que tenía la actora de separarse de la entidad, por lo menos a partir de la fecha en que lo suscribió, por lo que no desvirtúa la apreciación del Tribunal respecto de que la demandante no laboró a partir del 5 de julio de 1998, cuando se ausentó para disfrutar de vacaciones que no le fueron autorizadas.
La censura en forma contradictoria señala el acta de descargos como erróneamente apreciada y, a renglón seguido, afirma que “ El despacho dejó de apreciar el acta de descargos ”. Hay que decir que la mencionada acta de descargos, contrario a lo que afirma la censura, sí fue valorada por el Tribunal en su providencia (folio 179); allí hizo un resumen amplio y pormenorizado de su contenido.
De la misma efectivamente se desprende que fue elaborada el 28 de julio de 1998 en la oficina de Desarrollo Humano, en ella, se advierte un relato de los actos violentos contra la demandante que derivaron la incapacidad por 12 días, cuyo vencimiento era el 4 de julio siguiente o sea que debía reintegrarse a laborar el 5 de julio de 1998, además de reconocer la demandante que las vacaciones las autorizaba la Gerencia de la Zona, que las mismas no le fueron autorizadas en forma escrita y que las había solicitado para atender “ a mi papá hospitalizado en la Clínica Asistir por 2 preinfartos ”.
De ella igualmente se destaca, entre otros puntos, que a la pregunta: “ es conciente que desde el día 6 de julio hasta el 27 de julio usted disfrutó de unas vacaciones que no estaban autorizadas por la Gerente de la Zona ” respondió “ Si pero confié en la palabra de Ángela María Riaño ”. Al apreciar en forma integral este documento no es posible deducir que la actora hubiera laborado ese día y tampoco que hubiera prestado servicios entre el 5 de julio de 1998 y el 30 de julio del mismo año por lo que, en esa medida, el Tribunal no se equivocó en cuanto dedujo que el último día de labores había sido el 4 de julio del precitado año y que como no prestó servicios a partir del 5 de julio, no se le adeudaba suma alguna.
De todo lo anterior, es claro que el ad quem no incurrió en los errores de hecho que con carácter de manifiestos, deben demostrarse para poder desquiciar el fallo cuestionado. Por lo demás, hay que anotar, que el recurrente dejó libre de ataque los demás argumentos que plasmó el ad quem en su sentencia, con base en otros medios de prueba, tales como el pasaporte, el memorando suscrito por la actora el 3 de julio de 1998, el interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada, la declaración de ENEYME MONTOYA CAMARGO y el interrogatorio de parte de la trabajadora, lo llevaron al convencimiento razonado de que el Banco demandado no adeudaba suma alguna, dado que aquella sólo trabajó hasta el 4 de julio de 1998, porque durante el tiempo siguiente estuvo en el exterior.
Así las cosas la sentencia acusada sigue soportada sobre la presunción de ser legal y acertada. El cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ELIZABETH PIRAQUIVE DÍAZ le promovió al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17