CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 33373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 33373 Acta No.18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, dictada el 27 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARIO JIMÉNEZ OBANDO.
I.
ANTECEDENTES Mario Jiménez Obando llamó a juicio al Banco Cafetero, con el objeto de que se lo condene a continuar pagándole la pensión de jubilación, a partir del 29 de mayo de 2002, en cuantía mensual de $1’911.613,21, con sus correspondientes reajustes; a reintegrarle la suma de $8’691.968,00, que ilegalmente cobró y recibió del Instituto de Seguros Sociales, por concepto del retroactivo de la pensión de vejez que le fue reconocida; y a cubrirle la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo.
Afirmó que trabajó al servicio del demandado del 11 de abril de 1956 al 17 de mayo de 1981; que, a partir del 18 de mayo de 1981, el enjuiciado le reconoció la pensión de jubilación consagrada en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Banco y el Sindicato de los Trabajadores a su servicio, el 23 de mayo de 1978; que el convidado a la causa le pagó la pensión de jubilación convencional hasta el 28 de mayo de 2002, en cuantía mensual de 1’911.613,21; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 001887 de 25 de septiembre de 2002, le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con sus reglamentos; que en dicha resolución, el Instituto de Seguros Sociales equivocadamente ordenó pagar al Banco Cafetero la suma de $8’691.968,oo, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante, la que fue efectivamente cobrada y recibida por el banco; y que, a partir del 29 de mayo de 2002, el Banco Cafetero solamente continuó pagándole, por concepto de pensión de jubilación, la cantidad mensual de $196.093.21.
En la respuesta a la demanda, el convidado a la causa admitió que le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional desde el 18 de mayo de 1982. Sostuvo que en la Resolución No 1482 de 22 de julio de 1981 existió un acuerdo entre las partes en torno a la compartibilidad de la pensión reconocida, conforme a los artículos 6º y 7º, de manera que la pensión de jubilación no es compatible con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, sino compartible.
Se opuso a las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y pago. Conducida la causa procesal por las vías adecuadas, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 26 de septiembre de 2004, absolvió al demandado de todas las pretensiones; e impuso las costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo apelado, y, en su lugar, condenó al Banco Cafetero a retomar el pago a favor del demandante, a partir del 29 de mayo de 2002 en adelante, de la pensión convencional de jubilación, en la cuantía que venía reconociendo, con los correspondientes reajustes legales; le ordenó el reintegro al promotor de la litis de la suma de $8’691.968,oo, correspondiente al retroactivo de la pensión de vejez cancelada por el Instituto de Seguros Sociales; y gravó con las costas de ambas instancias al demandado.
El Tribunal comenzó por dejar sentado que no existe discrepancia alguna en relación con las siguientes situaciones fácticas: la pensión reconocida por el demandado es de origen convencional; dicha pensión se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985; el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al actor pensión de vejez; y la entidad enjuiciada dispuso compartir las dos pensiones a partir del 29 de mayo de 2002.
Sobre la base fáctica de que la pensión de jubilación convencional fue reconocida el 22 de julio de 1981, antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 (aprobatorio del Acuerdo 029 de esa anualidad), estimó que esa prebenda “tiene la vocación de ser compatible con la de vejez del I.S.S., debido a que sólo a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en la que entró en vigor dicho decreto, se previó la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con la de vejez”.
Recalcó la compatibilidad de las pensiones convencionales, causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la de vejez, “salvo, desde luego, que en la misma fuente del derecho prestacional se haya tenido a bien lo contrario”. De tal suerte, agregó, que lo que correspondía era determinar si en esa fuente se dispuso la viabilidad de compartir las pensiones.
Luego de precisar que en el artículo 1º de la Resolución No 1482 de 22 de julio de 1981 se reconoce una pensión mensual convencional, derivada del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 –que transcribió- concluyó que no se probó que en esa convención colectiva “se hubiese dispuesto explícitamente tal posibilidad; por el contrario, lo que se extrae es el acuerdo para el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional con carácter de vitalicia ” (Las negrillas pertenecen al texto”.
A renglón seguido, advirtió que no es viable suplir el acuerdo con la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión convencional, como lo hizo la sentenciadora de primera instancia, “toda vez que además de ser un acto unilateral que constituye una mera forma de dar a conocer la decisión de otorgamiento de la pensión convencional, no tiene la fuerza jurídica suficiente de reformar el acuerdo colectivo celebrado con el sindicato”.
Finalmente, para apoyar sus conclusiones, reprodujo un pasaje de la sentencia de 8 de septiembre de 2005 –sin indicar número de radicación- de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en función de instancia, confirme en su integridad la de primer grado.
Con esa finalidad formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 5° del Acuerdo No 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo No 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año; y 66 del Código Contencioso Administrativo.
Manifiesta que el quebranto de la ley sustancial se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional de jubilación reconocida por el banco demandado al demandante era compartida con la pensión de vejez que fue reconocida por el Seguro Social. 2) Dar por establecido, sin estarlo, que la pensión convencional de jubilación reconocida por la entidad demandada al actor era compatible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. 3) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que las partes habían previsto el carácter de pensión compartida de la pensión de jubilación reconocida al demandante, con la que reconoció el Seguro Social.
Asevera que los errores de hecho manifiestos se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Resolución No 1482 de 22 de julio de 1981 (fls. 41-47); Resolución No 001887 de 25 de septiembre de 2002 (fl. 52); Resolución No 191 de 27 de diciembre de 2002 (fls. 48-51); y convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978, cláusula 16 (fl. 30).
Al desarrollar el cargo, expresa que la apreciación errónea de la Resolución No 1482 de 1981 consistió en que el Tribunal no vio en ella la específica y clara determinación de dar a la pensión el carácter de compartida cuando el pensionado obtuviera la pensión de vejez por parte del Seguro Social, manifestación que se plasmó en el artículo 6º.
Señaló que ese acto administrativo fue notificado personalmente al actor, que se encuentra en firme, por no haberse interpuesto recurso alguno. Además, la citada resolución es obligatoria, pues no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como tampoco ha perdido fuerza ejecutoria. De la Resolución No. 001887 de 25 de septiembre de 2002, manifestó que “constituye la condición para que el banco compartiera la pensión de jubilación y pagara en adelante solamente el mayor valor entre ambas prestaciones”.
Respecto de la Resolución No. 191 de 2002, puntualizó que simplemente el banco procedió a cumplir lo establecido y a deducir de la pensión de jubilación el valor de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Cuanto a la convención colectiva indicó que, si bien se trata de un instrumento normativo, no señala expresamente el carácter de compartida de la pensión de jubilación ahí contemplada, “si es claro que las Resoluciones indicadas como erróneamente apreciadas constituyen la manera como la entidad estatal empleadora entendió de buena fe que daba aplicación a tales instrumentos normativos, sin que el extrabajador pensionado se afectara en su derecho, por cuanto no es la idea de la ley que en entidades estatales, donde se han efectuado cotizaciones a la seguridad social, las pensiones se conviertan en dobles prestaciones, en perjuicio del patrimonio público”.
Invocó, en respaldo de sus argumentos, la sentencia T-624 de 3 de agosto de 2006 de la Corte Constitucional, de la que reprodujo un largo segmento. LA RÉPLICA Tras resaltar que la pensión reconocida por la sentencia acusada es de naturaleza convencional, dijo que la proposición jurídica quedo incompleta, pues la pensión de jubilación, de cuyo reconocimiento pretende liberarse el demandado, no está contemplada en ninguno de los preceptos que cita la demanda de casación. A su juicio, el Tribunal no aplicó el Acuerdo 029 de 1985.
Tampoco el 049 de 1990, expedido 9 años después de consolidado el derecho a la pensión convencional del promotor de la litis, cuyo artículo 18 destacó que la compartibilidad de las pensiones convencionales con las legales sólo procedería para aquellas causadas a partir del 17 de octubre de 1985, es decir, a partir de la vigencia del Acuerdo 029 del mismo año. Puso de relieve que el propio recurrente reconoce que el ad quem apreció bien la convención, en la medida que de ella dedujo que ahí no se dispuso la compartibilidad pensional, por ello pretende “estructurar su censura solamente sobre la supuesta apreciación indebida de las resoluciones unilaterales que el Banco dictó para hacerle el reconocimiento de la pensión al demandante y para quitársela”.
Hace hincapié en que la conclusión del Tribunal no se debió a una indebida apreciación de las resoluciones que expidió el enjuiciado, sino a su razonamiento, “que tiene carácter jurídico y que como tal no controvierte el cargo”, conforme al cual el precepto convencional no era susceptible de modificarse o derogarse por actos unilaterales del demandado “que dijeran cosa distinta a la que establecía el precepto atributivo del derecho”.
A propósito citó un pasaje de la sentencia de la Sala de 8 de septiembre de 2005 (Rad. 25.249). Por último, llamó la atención en el sentido de que el argumento final del cargo, en cuanto no es posible la acumulación o duplicación de pensiones, resulta ser un de naturaleza jurídica y, por tanto, impropio de una acusación por la vía de los hechos.
Además, sólo es válido cuando se trata de pensiones de carácter legal, como lo ha precisado reiteradamente la Sala en sentencias de 16 de marzo de 2005 (Rad. 24.258) y 8 de septiembre de igual año (Rad. 25.324). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no cometió yerro alguno en la apreciación de la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo agregada a los autos (fl. 16), en cuanto que, en verdad, no contiene referencia explícita alguna a la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, de manera que extrajo de ella lo que objetivamente muestra.
De otro lado, el juez de segunda instancia se percató de que en la Resolución No 1482 de 22 de julio de 1981 se dejó expresado que el demandante quedaba “comprometido a tramitar ante el I.S.S., el reconocimiento de las pensiones a que se hiciere acreedor, una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.
Empero, consideró que no era viable pretender suplir lo acordado convencionalmente a través de la resolución en cuya virtud se reconoció la pensión de jubilación convencional, como que la última, además de ser un acto unilateral que plasma la decisión de otorgamiento de la pensión convencional, “no tiene la fuerza jurídica suficiente de reformar el acuerdo colectivo celebrado con el sindicato”.
Sin duda, éste es un punto de mero derecho, en cuanto refleja la posición jurídica del juez de segundo grado acerca de la idoneidad de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de esa pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Correspondía al recurrente destruir este juicio jurídico del Tribunal, por el sendero de puro derecho, esto es, por la vía directa, en el propósito de evidenciar el desvarío o desatino de esa apreciación –jurídica, se repite- del sentenciador. No lo hizo así el censor, de manera que el fallo tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Adicionalmente, la posición adoptada por el ad quem se corresponde con la orientación doctrinaria de esta Sala, vertida, entre otras, en la sentencia de 8 de septiembre de 2005 (Rad. 25249), que fue citada por el Tribunal y, en lo que es pertinente, explicó: “Es cierto que la Resolución 1726 del 26 de octubre de 1982 (folios 51 a 57), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.
“ No obstante lo anterior, de tal manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que llegare a concederle el I.S.S., en primer lugar porque fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en segundo término porque la misma resolución consigna que el otorgamiento de la pensión tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, convenio que en la citada norma estableció: “ Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y, si tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.
“Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la ley. “PARÁGRAFO. Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación”. (folio 81) (La negrilla no es del texto). “Disposición de la cual no se desprende que la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención, sea el que la prestación se comparta con la de vejez; antes por el contrario se estableció que sería vitalicia, y ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho en sí mismo no quedó sujeto a ninguna condición”.
La imposibilidad jurídica de la acumulación o duplicación de pensiones invocada por la censura es un argumento jurídico, cuyo escenario de discusión era la senda directa, de suerte que no se exhibe apropiado a propósito de una acusación por el sendero de los hechos. El cargo, en consecuencia, no prospera. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario de casación serán de cargo de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, dictada el 27 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió MARIO JIMÉNEZ OBANDO contra el BANCO CAFETERO.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2