CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion HABEAS CORPUES 33373 ó RAFAEL SÁNCHEZ CUÍTIVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia óhh PAGE 2 ó CACcasacion HABEAS CORPUS 33373 ó RAFAEL SÁNCHEZ CUÍTIVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 11 de diciembre de 2009 mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo, negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el defensor de RAFAEL SÁNCHEZ CUÍTIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión de la muerte de Carlos Támara de la Ossa por hechos acaecidos el 24 de junio de 2008, fue privado de su libertad RAFAEL SÁNCHEZ CUÍTIVA al hacerse efectiva, el 17 de junio de 2009, la orden de captura librada en su contra por la probable comisión del delito de homicidio agravado. El 18 de junio siguiente ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Corozal se surtieron las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 17 de julio de la anualidad en cita la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de homicidio agravado y ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Sincé se realizó el 13 de agosto siguiente la consecuente audiencia de acusación. Inicialmente la audiencia preparatoria fijada para el 21 de septiembre de 2009 no se pudo adelantar por la inasistencia del defensor, pero realizada el 29 del mismo mes e interpuesto por el mismo sujeto procesal el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual le fue negada la práctica de algunas pruebas, el Tribunal Superior de Sincelejo por auto de 5 de noviembre modificó tal proveído.
El 9 de noviembre de la misma anualidad el defensor solicitó audiencia para invocar la libertad provisional de su asistido ante el vencimiento de términos, la cual le fue negada el 12 de noviembre por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Sincé, decisión confirmada el 4 de diciembre por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Corozal.
El 19 de noviembre de 2009 continuó la audiencia preparatoria y el 2 de diciembre siguiente se dio inicio a la audiencia de juicio oral la cual fue suspendida ante la negativa de declarar la nulidad de la actuación solicitada por el defensor y la interposición del respectivo recurso de apelación, no obstante, el 7 del mismo mes y año el recurrente desistió del recurso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del procesado interpuso la acción de habeas corpus ante el Tribunal Superior de Sincelejo aduciendo el vencimiento de términos, por cuanto transcurridos noventa días desde la presentación del escrito de acusación no se había iniciado la audiencia de juicio oral. Estimó que si bien la privación de la libertad de SÁNCHEZ CUÍTIVA ocurrió sin violación de sus garantías fundamentales, el vencimiento de términos según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 generaba una prolongación ilícita de la misma.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado al considerar que en el curso del proceso penal se surtió la petición de libertad provisional del procesado por vencimiento de términos y que la negación de tal beneficio por parte de los funcionarios judiciales no habilitaba al juez constitucional para su modificación en cuanto no constituye una tercera instancia. Concluyó también que el accionante sólo demostró su inconformidad con la negativa de la libertad provisional, pero no acreditó la ilegalidad en la detención del procesado, además, bien podría invocar nuevamente la petición de libertad ante los funcionarios judiciales que conocen del diligenciamiento penal.
De la misma manera, resaltó el Magistrado que los jueces al negar la excarcelación analizaron pormenorizadamente las justas causas para que la audiencia del juicio oral no se hubiera adelantado oportunamente, como la alegación de impedimento por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Sincé para ejercer como Juez de Control de Garantías en segunda instancia y los trámites de los recursos de apelación, los cuales suspendían los términos de la actuación, así como las reiteradas solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria realizadas por el defensor.
Finalmente, puso de presente que ya se había dado inicio a la audiencia de juicio oral, circunstancia que le restaba sustento a la causal de libertad invocada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El defensor de SÁNCHEZ CUÍTIVA impugnó la anterior decisión al resaltar que la acción constitucional de habeas corpus resulta procedente ante el vencimiento de términos toda vez que los actos procesales deben cumplirse en las oportunidades señaladas en la ley.
Para el recurrente, se vuelve nugatorio el derecho de amparo cuando el juez constitucional no examina las decisiones adoptadas en el proceso penal a fin de verificar si la negativa a otorgar la libertad por el vencimiento de términos se ajusta a los cánones constitucionales y legales o se constituye en una ostensible vía de hecho. Explica que los aplazamientos de la audiencia preparatoria obedecieron al deber de cumplir también como defensor otras diligencias judiciales o el habérsele notificado extemporáneamente la fijación de una nueva fecha, pero que tales prórrogas sólo significaron 14 días, en tanto que la solicitud de libertad provisional para su representado la formuló cuando ya habían transcurrido 118 días comunes de privación efectiva.
Asimismo, destaca la disparidad de criterios en el ámbito judicial acerca de la intromisión del juez constitucional para analizar las consideraciones de los funcionarios judiciales penales, para tal fin, pone de manifiesto dos casos en los cuales a través de la acción de habeas corpus y por el vencimiento de términos el Consejo Superior de la Judicatura le concedió la libertad provisional a unos procesados de la denominada “ parapolítica ”, pidiendo que el mismo rasero sea tenido en cuenta para este caso y anexa una decisión de un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín en la cual pese a que en el diligenciamiento ya se había negado la libertad provisional por el fenecimiento de términos, acogiendo la unificación jurisprudencial de la Corte Suprema acerca del cómputo en días calendario y no en hábiles como se estaba contabilizando, concedió la acción de habeas corpus al concluir que el conteo en días hábiles era un extravío del orden procedimental y a la postre se constituía una vía de hecho.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de RAFAEL SÁNCHEZ CUÍTIVA, dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que: “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de habeas corpus está destinado a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Conforme con la sentencia T-260 de 1999 de la Corte Constitucional: "…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial".
Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, por ejemplo, cuando se le retiene en flagrancia y no es puesta a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. El punto en discusión en este caso se centra en determinar si pese a hacer uso en el curso del proceso penal de los mecanismos defensivos implementados para la salvaguardia de la libertad provisional es factible ejercer la acción constitucional de habeas corpus.
Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de habeas corpus.
Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. En relación con este tópico la Corte Suprema en Sentencia de 15 noviembre de 2007 (Rad.
No. 28747), destacó que: “…las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” Y si bien al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal, sólo sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos cuando se advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley alejada de postulados razonables.
En este caso, no queda duda que en contra de RAFAEL SÁNCHEZ CUÍTIVA se profirió una decisión que limita su libertad personal al ser cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva a cumplir en establecimiento carcelario al hallarlo presunto responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Carlos Támara de la Ossa, determinación adoptada por una autoridad judicial como lo fue el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Corozal.
A su turno, en el trámite penal se surtió la petición de libertad provisional basada en el vencimiento de términos que invocó su defensor, la cual fue negada en primer lugar por el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Sincé y confirmada por la Juez Segunda Promiscua del Circuito con funciones de Conocimiento de Corozal.
Por lo mismo, el accionante ha hecho uso de los mecanismos establecidos dentro del proceso para pedir la libertad provisional de su asistido, circunstancia que hace superfluo acudir al habeas corpus, pues de otro modo se invadirían órbitas funcionales de los jueces ordinarios y se atribuiría una competencia no fijada legalmente. Efectivamente, la acción no puede ser utilizada para debatir las consideraciones que llevaron a los funcionarios judiciales a negar la libertad provisional, máxime que como lo destacó el Magistrado del Tribunal de Sincelejo las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia razonablemente sopesaron las causas que llevaron a la suspensión de la actuación y que justificaron la dilación en el trámite, como una alegación de impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de Sincé para ejercer como Juez de Control de Garantías en segunda instancia o el adelantamiento de los recursos de apelación, los cuales impidieron que la audiencia de juicio oral se evacuara dentro de plazos legalmente establecidos, así como las reiteradas solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria realizadas por la defensa, sin que resulte pertinente ahora analizar si tales prorrogas tenían o no justificación. Por manera que la conclusión no puede diferir de la asumida por el Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo al negar por improcedente la acción de habeas corpus promovida en representación de RAFAEL SÁNCHEZ CUÍTIVA, por cuanto no es dable en esta sede constitucional controvertir las decisiones adoptadas en el proceso penal que negaron el beneficio de la libertad provisional.
La decisión que el accionante cita en apoyo de su pedimento en la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo, no colabora en su propósito porque se trata de un hecho disímil en cuanto allí se consideró que la negativa de la libertad provisional adoptada en las instancias no consultaba los postulados constitucionales por haberse contabilizado los términos en días hábiles cuando debía hacerse en días calendario, tal y como ya lo había precisado la Corte Suprema, de ahí que al constituirse una vía de hecho procedía en ese evento el habeas corpus.
Aquí no se trata de la forma de contabilización de los términos, sino de la interpretación de las causas que llevaron a la demora en el trámite judicial, la cual se insiste, no se avizora irracional para habilitar la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado en nombre de RAFAEL SÁNCHEZ CUÍTIVA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria HABEAS CORPUS 33373 MAGISTRADO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA SEGUNDA INSTANCIA A UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO CONFIRMA DECISION QUE DENEGÓ EL AMPARO PROYECTÓ: BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA