Micelio
33372(12-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmisión N° 33.372 Andrés Castañeda Santiago. PAGE Casación excepcional inadmisión N° 33.372 Andrés Castañeda Santiago. Proceso n.º 33372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°152 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Andrés Castañeda Santiago, contra la sentencia del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, mediante la cual se le condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: Los hechos tuvieron ocurrencia el 8 de enero de 2004 en la carrera 69B con calle 43, sector de ciudad salitre en ésta capital, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde, lugar por donde transitaban los señores Pedro Alejandro Carrillo Posada y Luis Alberto Arévalo Escobar, luego de haber retirado del Banco Santander ubicado en el sector, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), cuando fueron abordados por tres sujetos quienes mediante intimidación con arma de fuego y arma blanca les despojaron de la suma de dinero anotada y de sus teléfonos celulares, emprendiendo la huida en una motocicleta de alto cilindraje de color amarillo y blanco, que como características especiales adicionales presentaba una de sus direccionales rota, el casco del conductor sin la identificación reglamentaria y un impermeable amarillo atado a su parte posterior.

En el mismo sector y con anterioridad al reporte del hecho delictivo, por parte de efectivos de la policía había sido retenida una motocicleta de similares características por infringir leyes del Código Nacional de Tránsito, razón por la cual los ofendidos fueron desplazados hacia el lugar de retención del motociclista, donde lo identificaron como uno de los autores del hurto, siendo por ello capturado el señor Andrés Castañeda Santiago y puesto a disposición de las autoridades judiciales, junto con la motocicleta que conducía. 2.- Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria Andrés Castañeda Santiago, la Fiscalía Sexta Delegada mediante resolución del 14 de enero de 2004 dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 3 de marzo de 2005 profirió resolución de acusación por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 29 de ese mes y año, pues las partes no interpusieron recurso alguno. 4.- Correspondió al Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 5 de diciembre de 2008 condenó a Andrés Castañeda Santiago a las penas de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo. 5.- La providencia anterior fue apelada por Castañeda Santiago y el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad el 21 de julio de 2009 la confirmó. 6.- El fallo de segundo grado objeto del recurso de casación se interpuso por la defensa.

LA DEMANDA: Adujo que al interponer el recurso de casación excepcional busca el desarrollo de la jurisprudencia respecto del tema “posición de garante” el cual no ha tenido “mayor desarrollo”. Con este preámbulo bajo el amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formuló una censura, así: 1.- En el cargo único acusó que la sentencia impugnada incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio, lo cual condujo a la “indebida aplicación del artículo 30 inciso 2º de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación de la parte final del mismo” 2.- Transcribió apartes del fallo de primer grado en los cuales se narró la forma como Pedro Alejandro Carrillo Posada y Luis Alberto Arévalo Escobar el 8 de enero de 2004 en el sector de ciudad salitre de ésta capital, a eso de la una y treinta de la tarde, luego de retirar una suma de dinero del Banco Santander fueron abordados por tres sujetos los que se encontraba Castañeda Santiago, quienes los despojaron de ese valor, y luego emprendieron la huida en una motocicleta.

Adujo que en los apartes narrados “radica buena parte del falso raciocinio” porque los juzgadores se alejaron de “la lógica y directrices que ha signado una ciencia o una disciplina y sobrepusieron su arbitrio a las reglas que rigen la apreciación de las pruebas propias del método de sana crítica”. 3.- Manifestó que para el caso “resultaba imperioso” que los jueces determinaran primero el alcance de las normas vigentes y luego, especificaran el grado de participación de cada uno de los supuestos autores, aspecto que omitieron. 4.- Hizo trascripción de lo relatado por Pedro Alejandro Carrillo Posada y Luis Alberto Arévalo Escobar en la denuncia, acerca de la forma como fueron intimidados por dos sujetos quienes les arrebataron el dinero, y que, luego, hizo su aparición otro en una motocicleta en la cual los tres emprendieron la huida, texto, a partir del cual concluyó que Castañeda Santiago apareció en la escena del delito “tres o cuatro minutos después de ocurridos los hechos”, y como tal, no encañonó ni colocó en indefensión con arma de fuego a ninguno de los ofendidos.

Adujo que los jueces no efectuaron un estudio juicioso “bajo los parámetros de la sana crítica” y derivaron al procesado “un juicio de responsabilidad que no cometió”. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y dictar la de reemplazo “enmarcando su conducta dentro del numeral 2º del artículo 30 de la ley 599 de 2000” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia referida era necesario acudir como en efecto se hizo a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, pues el delito que se le imputó en la resolución de acusación y derivó en el fallo de segundo grado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo fue proferida por un Juez Penal del Circuito, evento en el cual es indiferente el monto máximo fijado como pena en la ley. 2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar visiones conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en la jurisprudencia no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 7.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Castañeda Santiago: 7.1.- El recurrente si bien es cierto de manera previa anunció que presentaba la casación excepcional en el objetivo de lograr el desarrollo de la jurisprudencia respecto del tema “posición de garante”, no se ocupó de plantear cuál o cuáles aspectos son los que merecen desarrollo para relacionarlos con algún tópico de la teoría del delito, o si se trata de pronunciamientos contradictorios que se hace necesario armonizarlos de acuerdo con nuevas realidades.

Además, ese enunciado no guarda armonía con lo desarrollado en el cargo único. En esa medida, se trata de una postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella, falencia que de por sí es suficiente para decretar la inadmisión de la presente demanda. 7.2.- Se advierte que el casacionista de manera lánguida se limitó a enunciar que los jueces desconocieron postulados de la sana crítica porque atribuyeron a Castañeda Santiago “una responsabilidad que no cometió”, planteamiento que formuló en estilo libre a partir de la trascripción de lo relatado por las víctimas en la denuncia, pero de forma gaseosa, sin haber demostrado las falencias inferenciales de raciocinio en cuanto a cuáles fueron las máximas de experiencia, leyes de la lógica, ciencia o criterios técnico científicos de apreciación de pruebas desconocidas, ni menos la trascendencia de esos supuestos errores en el fallo acusado en orden al logro de una decisión sustitutiva aminorante de la forma de intervención en el delito. 7.3.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a socavar en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho derivado de falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo único ha ocurrido.

La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron aquellas, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, o en alguno o algunos de los criterios técnico científicos que se han estatuido para apreciar algún medio de prueba en especial, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a insinuar pues no fue expreso, la indebida aplicación de la coautoría y la falta de aplicación de la complicidad, pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. 7.4.- Desde la prevalencia del derecho sustancial no se advierte que la coautoría imputada a Castañeda Santiago hubiese sido indebidamente aplicada.

Por el contrario, en un todo de ajusta a los criterios fijados por la jurisprudencia de la Sala. Sobre esta forma de intervención en el delito la Corte ha dicho: De acuerdo con las consideraciones de la doctrina penal vistas en forma previa las cuales son criterios auxiliadores de la actividad judicial (artículo 230 Constitución Política), la Sala considera que se hace necesario precisar la línea jurisprudencial plasmada en la sentencia del 21 de agosto de 2003, Radicación 19.213: (i).- De conformidad con los principio de “estricta reserva” y “tipicidad” (artículos 6 y 10 de la ley 599 de 2000) aplicados a la coautoría, se observa de manera inequívoca en el artículo 29.2 ejusdem, que para la configuración de esta forma de intervención en la conducta punible se requieren tres elementos: acuerdo común, división del trabajo criminal e importancia de los aportes.

(ii).- Acuerdo común significa conexión subjetiva entre los intervinientes, la cual puede ser tácita o expresa. A través de aquel se genera una comunidad de ánimo dolosa entre los mismos. Dicho nexo se da alrededor de un plan común (no necesariamente detallado) y una resolución colectiva en el objetivo de lograr la materialización de una o varias conductas punibles determinadas.

Cuando la concurrencia de voluntades se orienta en la finalidad de cometer plurales (no singulares) delitos indeterminados o los específicos de que trata el artículo 340 inciso 1º y 2º de la ley 599 de 2000, la adecuación típica se traslada al comportamiento de concierto para delinquir. (ii).- La división funcional del trabajo criminal se consolida a través del acuerdo de voluntades.

Por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones.

(iii).- La fragmentación de labores convergentes conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate. Por ello los co-autores ejercen un co-dominio funcional. En esa medida sus realizaciones parciales son mancomunadas y recíprocas. (iv).- Importancia del aporte.- Para la configuración del instituto se requiere en los términos inequívocos del artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues no se puede hablar de coautoría por contribución moral o meramente espiritual) sea esencial, valga decir, necesario para la realización del hecho.

Se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de su materialización, o al compartirlo se lleva a cabo. Por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad.

La sola posibilidad de evitar la conducta punible no se erige como presupuesto fundamental de la forma de intervención tratada, pues ésta circunstancia al igual se le puede presentar al mero partícipe o incluso a terceras personas que se encuentran en el escenario a través de una voz de alerta a los vecinos o a la policía. De aceptarse el criterio en cita se corre el peligroso riesgo por demás contrario a la estricta legalidad de hacer extensiva la figura de la autoría compartida hacia personas que no cumplen con esa calidad.

(v).- Una de las maneras de hacer efectivo y concreto el juicio de valor acerca de si el aporte es importante o no en los términos establecidos en el artículo 29.2 ejusdem, consiste en hacer un ejercicio de abstracción y excluirlo del escenario funcional del evento objeto de juzgamiento. Si el comportamiento delictuoso no se produce o bien reduce de manera significativa el riesgo de su logro, se puede llegar sin dificultad a la existencia de la coautoría, y si al apartarlo aquel de todas formas se consumaría, la valoración a la que se puede arribar es que se está ante la presencia de una complicidad.

(vi).- La contribución de esa calidad la que implica intervención de la persona, debe darse durante la fase ejecutiva del delito, valga decir, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que caracteriza la conducta punible de que se trate, esto es, la fase tentada y el instante de su consumación. Desde la teoría del delito, se entiende que los itinerarios puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son punibles, porque ello traduciría penalizar las expresiones del pensamiento, por ello, un apoyo en esta etapa no constituye coautoría, tampoco cuando se evidencia en actos preparatorios.

En igual sentido, por su obviedad no puede hablarse de autoría compartida más allá de la consumación o del último acto constitutivo de tentativa de la conducta punible. En efecto, la precisión jurisprudencial citada, se corresponde con las consideraciones plasmadas en el fallo de primer grado, acerca de la coautoría atribuida, la cual fue avalada y materia de confirmación por el ad quem.

En aquella, se dijo: Así las cosas para la instancia se encuentra suficientemente demostrado que el 8 de enero de 2004 Andrés Castañeda Santiago, obrando con plena conciencia e intencionalidad, hizo parte de la empresa criminal que tenía por objeto el hurto de la millonaria suma en efectivo que instantes antes habían retirado Pedro Alejandro Carrillo Posada y Luis Alberto Arévalo Escobar de una entidad bancaria, además de otras de sus pertenencias, plan que por demás incluyó elementos: (i).- de violencia hacia las víctimas, forcejeadas y amedrentadas con pistola y cuchillo, (ii).- de premeditación pues evidentemente hubo una concertada división de labores (aproximación a las víctimas, empleo de armas, acto de apoderamiento del objeto del reato, conducción del vehículo de alto cilindraje para el abordaje y el escape), todas necesarias para la consumación del ilícito.

Tal forma de proceder evidentemente lo hace coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, toda vez que en ejecución del mismo plan delictivo cometió dos delitos, uno contra el patrimonio económico de Carrillo Posada y el otro en contra del de Arévalo Escobar. Y bien sabido es que su condición de coautor del estratagema delictivo lo hace incurso en dichas conductas punibles, así no haya sido él quien físicamente desplegó el acto de apoderamiento, pues, ya se dijo, el comportamiento por él desplegado era necesario para el éxito del crimen. 7.5.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo atribuyendo la forma de intervención de complicidad a favor de Andrés Castañeda Santiago.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Andrés Castañeda Santiago. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29.221 � Constitución Política.- Artículo 230.- Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. � Ley 599 de 2000.- Artículo 60.- Legalidad.- Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio.

La prexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. (…) � Ley 599 de 2000.- Artículo 10.- Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley. � En su elaboración, además de la fase interna individual de los correalizadores, se da otra etapa constituida por el concierto previo, que involucra una discusión, de una confrontación y armonización de las opiniones y criterios particulares de los que intervienen.

Esta parte de la acción colectiva es una de las diferencias que presenta con la acción unipersonal, donde la fase interna y externa están claramente delimitadas y coinciden exactamente con la parte objetiva y subjetiva de la acción. En el quehacer de sujeto múltiple la voluntad de la acción viene a cuajar mediante una exteriorización del pensamiento u opinión de los participantes, que es una fase de objetivación que la ley castiga a veces como conspiración o proposición, situaciones que no se dan en la acción individual.

Mario Garrido Montt, Etapas…, ob. cit., página 25. � Lo esencial en la acción de sujeto múltiple (sic) es la existencia de una meta a alcanzar que se sabe común a todos los que intervienen, de la voluntad de realizar una actividad en conjunto tendiente a lograrla mediante la distribución del trabajo que han estimado como necesario. En el plano normativo se requiere también tener en cuenta el tipo penal de que se trate, pues no todos ellos aceptan la posibilidad de la acción colectiva (…) No es lo mismo que dos o más personas tengan propósitos iguales a que tengan una meta común. Es frecuente que, independientemente, varias personas pueden pretender un objetivo ilícito idéntico sin que estén conectadas por vinculación alguna y desarrollen separadamente, aun ignorando la existencia del otro, un plan tendiente a lograrlo.

Pero aquí no hay un objetivo común, pues el objetivo aparece como particular de cada uno de los sujetos a los cuales puede serles indiferente el de los otros. (…) El objetivo común de la acción colectiva puede no coincidir exactamente con el que alguno de los correalizadores individualmente puede preferir, a pesar de ello, todos lo acatan y lo hacen suyo.

Esta circunstancia da peculiaridades propias a la acción colectiva. Así, la voluntad que impulsa la actividad a desarrollar es diferente de la de los sujetos que la realizan, porque es resultado de una confabulación, en cuya formación se ha participado o a la cual se ha adherido después de formada, y domina y supedita la voluntad de cada uno de los que intervienen.

Mario Garrido Montt, Etapas…, ob. cit., página 24. � La ejecución colectiva es otra característica en esta clase de acción, en ella hay una distribución de la actividad, determinada por los mismos actores. Unos pueden quedar a nivel de dirección del plan, otros en el de preparación de los medios y condiciones de ejecución y otros hacerse cargo de su ejecución material.

Pueden desarrollar unos una labor exclusivamente intelectual y tener más importancia en el plano de la realización que el hechor (sic) directo. Estas modalidades hacen que el iter criminis en el comportamiento de sujeto plural sea más complejo y corresponda tratarlo con criterio diverso que al del hacer individual. Mario Garrido Montt, Etapas…, ob. cit., página 25. � El proceso de desarrollo constituye lo que los prácticos denominaban iter criminis y corresponde al proceso psicofísico del delito, que tiene su iniciación en la mente del hombre y que acaba con la concreción de lo que aquel se había propuesto.

Las diversas etapas pueden estar conformadas por el planeamiento, la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento. Las figuras descritas por la ley se presentan normalmente como consumadas, salvo excepciones en que acciones de preparación o de principio de ejecución son descritas en sí mismas como delitos. Los delitos se reprimen desde que el legislador lo señala, esto es desde que se comienza la ejecución –tentativa- de manera que cada tipo del C.P. debe entenderse constiuido conforme al art. 7º por su consumación y por las etapas anteriores de ejecución referidas en el artículo citado.

Mario Garrido Montt, Etapas…, ob. cit., página 46. PAGE 3 _1097413356.doc