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33371(22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33371 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33371 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAMÓN SARABIA TIBADUIZA contra la sentencia del 17 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Pamplona Sala de Descongestión, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Ramón Sarabia Tibaduiza demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez indexada más los intereses moratorios, desde que cumplió con los requisitos exigidos por los reglamentos de la entidad de previsión social, fundamentando sus pretensiones en que fue inscrito al ISS como entidad aseguradora y como asegurado obligatorio cotizó las semanas necesarias y cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, la cual le fue negada no obstante cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente demandado se opuso a la pretensión del actor. Alegó a su favor que la pensión de jubilación que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le reconoció al demandante no tenía la vocación de ser compartida de acuerdo con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, toda vez que fue jubilado a los 45 años de edad, por lo que no se trata de una pensión legal.

Prepuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de buena fe y presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de octubre de 2005 y con ella el Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de Pamplona, quien finalmente decidió la alzada confirmando la decisión de primer grado y dejando a cargo del actor las costas de la segunda instancia. El Tribunal estimó que de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la pensión de vejez remplazaba la de jubilación patronal en la medida en que el ISS fuera asumiendo los riesgos de IVM, situación que se mantuvo hasta la expedición del Acuerdo 224 de 1966, en cuyos artículos 60 y 61 consagró únicamente la compartibidad de las pensiones que tuvieran su fuente en la ley.

Que como la pensión de jubilación que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le reconoció al actor antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, tenía naturaleza extralegal, no había lugar a ordenar el pago de la referida prestación. Indicó también que como lo tiene definido la jurisprudencia, requisito indispensable para que las cotizaciones tuvieran validez era que correspondieran a las hipótesis dentro de los cuales se previó que el ISS asumiera el riesgo correspondiente, “pues el simple evento de completar un número de cotizaciones no conduce necesariamente a la configuración de un derecho de esa estirpe, si no existe la obligación correlativa, contemplada en la ley o los reglamentos”.

Dejó en claro que desde el 26 de diciembre de 1984, el actor adquirió el status de pensionado y desde ese mismo momento dejó de ser trabajador activo de la empresa “ y por lo mismo, afiliado obligatorio o facultativo del ISS, de acuerdo con sus reglamentos. Caso en el cual las cotizaciones realizadas por la Empresa de Energía, con posterioridad al 26 de diciembre de 1984, en que pensionó al actor carecen de validez y no podían ser computadas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez”.

El Tribunal respaldó su conclusión con la sentencia de casación del 8 de agosto de 1997, radicación 9540, la cual reprodujo en extensión, manifestando luego que las cotizaciones válidas del actor fueron 273 semanas, las cuales no le dan el derecho. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda principal.

Con ese propósito formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales la Sala analizará conjuntamente los dos primeros que vienen dirigidos por la vía directa, y el tercero por separado que se orientó por la vía indirecta. VI. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa del artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, “en consonancia con los Artículos 13, 14, y 15 de la misma normativa, en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consonancia con lo normado en los artículos 9º, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. En la demostración sostiene que el trabajador asegurado no solo cotizó al Seguro Social, sino que cumplió también la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, además de que la afiliación nunca fue discutida por la entidad de previsión social. Que el Tribunal olvidó que para pretender un derecho que se reclama, es necesario la afiliación al régimen y la cotización para los riesgos asegurados, de manera que cuando dichos requisitos, unidos al de la edad, se cumplen, se causa el derecho.

Reproduce los artículos 13, 14 y 15 del Decreto Ley 1650 de 1977 y afirma que no entiende porqué el Tribunal no aplica las disposiciones que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales Obligatorios en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, para volver a reiterar su planteamiento de que la afiliación, las cotizaciones y la edad requeridas son los requisitos para gozar de los derechos que confiere el sistema.

VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad; 56 numeral 2, literal e) del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, todo lo anterior en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional y 36 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo alega que nada tiene que ver la compartibilidad de la pensión que recibe el trabajador de su empleador, con la pensión que aquí se reclama, para lo cual es suficiente cumplir con los requisitos que la ley y los reglamentos del ISS contemplan para el efecto, razón por la cual considera equivocada la posición del juez de la alzada, que parte de la premisa errada de que solo bajo el fenómeno de la compartibilidad es que puede causarse una prestación del régimen de seguridad social.

Insiste en que acreditados los requisitos legales y reglamentarios, la prestación se causa sin que para ello importe que sea o no compartida, máxime cuando el Seguro Social jamás objetó la inscripción del trabajador y permitió la cotización por parte del empleador jubilante. VIII. LA RÉPLICA Observa que la censura incurrió en error insalvable, ya que si la sentencia del Tribunal se fundamentó en una sentencia de casación, el concepto indicado de violación es el de la interpretación errónea.

Que de todas maneras, debe tenerse en cuenta que la pensión empresarial concedida al actor se causó antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y por tanto no hay lugar a ninguna compartibilidad. IX. SE CONSIDERA Los cargos no pueden prosperar por las siguientes razones: Para el Tribunal, la pensión de jubilación que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá reconoció al actor desde el 26 de diciembre de 1984, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, tenía naturaleza extralegal, condición que le significaba la cesación como trabajador activo y la imposibilidad para la empresa de seguir cotizando hasta cuando el demandante adquiriera los requisitos de la pensión de vejez, ya que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, consagraron únicamente la compartibilidad de las pensiones legales y no una de ésta estirpe con otra por fuera de ella.

Estimó, por tanto, el sentenciador, que las aludidas cotizaciones carecían de validez, “pues el simple evento de completar un número de cotizaciones no conduce necesariamente a la configuración de un derecho de esa estirpe, si no existe la obligación correlativa, contemplada en la ley o los reglamentos”. Al anterior razonamiento, la censura advierte, en contrario, que la afiliación, el pago de las cotizaciones requeridas y el cumplimiento de la edad exigida, son los únicos requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez, acusando al efecto al sentenciador de haber infringido directamente el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977.

Mas sucede que la norma en mención preceptúa con claridad que los beneficiarios y los derecho-habientes tienen acceso a las prestaciones económicas y de salud derivadas de los seguros sociales obligatorios “según los reglamentos”, lo cual indica que el Tribunal no pudo infringir directamente dicha disposición, pues enfatizó que el ISS debía reconocer las prestaciones a su cargo, precisamente de conformidad con sus disposiciones reglamentarias.

De otro lado, es cierto que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, previeron la compartibilidad de las pensiones legales, mas no una de esta naturaleza con una de origen extralegal, situación que se posibilitó desde la expedición del Acuerdo 029 de 1985. Y si la pensión que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá reconoció al demandante antes de la vigencia del mencionado acuerdo tenía causa extralegal, es indudable que la otorgadora en ese momento de la pensión no podía seguir cotizando al ISS a favor del pensionado para que este accediera a la pensión de vejez, pues al haber adquirido esa condición y la consecuente cesación como trabajador activo, no podía ser afiliado ni que le pagaran cotizaciones por cuenta de quien le concedió el beneficio pensional con la intención de que en el futuro adquiriera la pensión de vejez.

El anterior ha sido el criterio de la Corte, expresado entre otras, en la sentencia del 8 de agosto de 1997, radicación 9540, memorada por el Tribunal y en la cual se reiteró la orientación de la Corporación en cuanto que bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era posible “ la compartibilidad de una pensión de origen contractual o voluntario con la pensión de vejez que otorgaba el Instituto”, porque en casos como el presente, “el Seguro Social no podía reconocer la pensión de vejez en esos eventos por no encontrarse reseñados dentro de los que le generaban tal obligación, pero además porque no pueden las partes de un convenio colectivo exigirle a un tercero el cumplimiento de obligaciones sin su expreso consentimiento, el que por lo demás, en tratándose de una persona jurídica de derecho público, solo podía ser válido en la medida en que la ley o sus propios reglamentos lo contemplaran”.

En las condiciones anotadas y sin dejar de reconocer la acertada crítica de la oposición en cuanto a la modalidad de violación de la ley escogida por la censura, es evidente que el ISS no estaba obligado a reconocer la pensión de vejez reclamada por el actor, lo que indica que de todos modos los cargos no hubieran podido tener vocación de prosperidad.

X. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de la misma anualidad; 6º y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966; 13, 14, 15, 16 y 17 del Decreto Ley 1650 de 1977; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Alega que por haber apreciado indebidamente la historia laboral, de las cotizaciones del actor, visible en los folios 52 a 60, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1º. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador asegurado cotizó mientras estuvo inscrito como afiliado al régimen de prima media con prestación definida que administra el ISS, más de un mil semanas (1.000) sufragadas en cualquier tiempo. 2º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que sólo y para los efectos del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor se deben tener en cuenta las semanas sufragadas durante el lapso que prestó sus servicios al empleador jubilante. 3º. No tener por demostrado, no obstante estarlo que el Seguro Social nunca cuestionó, objetó o rechazó la condición de asegurado obligatorio del trabajador asegurado demandante. 4º.

No tener por probado, cuando lo está, que el trabajador asegurado cotizó y por ende cumplió suficientemente el mínimo de semanas a él exigidas para causar el derecho a la pensión deprecada ”. En el desarrollo asevera que los documentos mal apreciados por el Tribunal dan cuenta sin equívoco alguno que el demandante acreditó el mínimo y el máximo de semanas requerido por la ley y los reglamentos para acceder a la pensión de vejez, por lo que resulta errado el planteamiento del ad quem de que sólo tendría en cuenta las semanas cotizadas durante el lapso que prestó servicios a la empresa que lo pensionó. X. LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y que no hay error alguno que conlleve a su quebrantamiento.

XI. SE CONSIDERA Las consideraciones proferidas por la Corte para resolver los cargos anteriores, reflejan que el planteamiento del Tribunal fue de índole exclusivamente jurídica, ya que por las circunstancias de la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 en el momento en el que se le reconoció la pensión empresarial, lo que se traducía en la imposibilidad legal de que la empleadora afiliara y cotizara al ISS a nombre de su pensionado para que éste adquiriera la pensión de vejez y la consecuente compartibilidad entre las dos pensiones, la acusación que se examina no puede tener ningún viso de prosperidad, pues el Tribunal no desconoció el número de cotizaciones realizadas, sino que solo le restó validez a las que se efectuaron con posterioridad al citado reconocimiento pensional.

Se sigue por lo tanto, que en ningún error de apreciación incurrió el Tribunal con respecto a la historia laboral de cotizaciones del actor, y por consiguiente, tampoco cometió error de hecho alguno. Por lo anotado, el cargo se rechaza y las costas del recurso serán a cargo del impugnante, dado que hubo réplica a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Pamplona, actuando como organismo de descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por RAMÓN SARABIA TIBADUIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10