Micelio
33371(08-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 33371 Alexander Enrqiue Batalla Pardo. PAGE Concepto extradición N° 33371 Alexander Enrique Batalla Pardo. Proceso n.º 33371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 286. Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander Enrique Batalla Pardo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. A Alexander Enrique Batalla Pardo se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “ federales de narcóticos ” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que el 4 de septiembre de 2009 le dictó la acusación N° 09-20767-CR-JORDAN, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 2415 de septiembre 28 de 2009: -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres: Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. -- Cargo Cinco: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 Código de los Estados Unidos; -- Cargo Seis: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Siete: Posesión con la intención de distribuir 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 Código de los Estados Unidos; -- Cargo Ocho: Intento de posesión con la intención de distribuir 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 Código de los Estados Unidos; -- Cargo Diez: Intento de posesión con la intención de distribuir 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 Código de los Estados Unidos. 2.

Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. La Nota Verbal número 2415 de septiembre 28 de 2009, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la Nota Verbal la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Alexander Enrique Batalla Pardo “es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de junio de 1965, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 72.132.921. ” 2.2. Copia de la acusación N° 09-20767-CR-JORDAN proferida el 4 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra Alexander Enrique Batalla Pardo. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida y de Paul Seale, Agente Federal de la Administración para el Control de Drogas (“DEA”), en Miami, Florida, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6. Fotocopia de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía de Alexander Enrique Batalla Pardo. 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 2415 de septiembre 28 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de Alexander Enrique Batalla Pardo, entidad que mediante resolución de octubre 2 siguiente, acogió lo pedido. 3.2.

El 12 de noviembre de 2009 fue aprehendido en Barranquilla con fines de extradición Alexander Enrique Batalla Pardo, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 72.132.921 expedida en Barranquilla. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio DAJI.E N° 0042 del 12 de enero de 2010, manifestó que “ por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, el 12 de marzo del presente año se corrió traslado por el término de 10 días a Alexander Enrique Batalla Pardo y a su defensora para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3.5. En el término antes indicado la procuradora judicial de la persona requerida pidió pruebas, solicitud que fuera negada por la Corte en auto del 6 de agosto siguiente y como consideró no necesario decretar alguna de oficio, se dispuso en ese mismo proveído que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 del estatuto procesal penal antes citado, presentando alegatos el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, mientras que la persona solicitada en extradición y su defensora guardaron silencio.

MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Alexander Enrique Batalla Pardo. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, manifestó que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresó que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.

Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado señaló que a través de los documentos aportados vía diplomática se precisaron los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, los cuales coinciden con Alexander Enrique Batalla Pardo quien ha insistido en identificarse de la misma manera en el curso del trámite con la cédula de ciudadanía número 72.132.921 de Barranquilla.

En lo referente al principio de la doble incriminación consideró que este requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), tal como se infiere de lo previsto en los artículos 340, modificado por los artículos 8° y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y 376 del Código Penal.

Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que en el evento de que la Corte conceptúe de manera favorable la extradición de Batalla Pardo, exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, porque lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degrantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, así como ha tener en cuenta el bloque de constitucionalidad y los convenios internacionales ratificados por Colombia, que consagran y desarrollan los derechos humanos. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.

Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a Alexander Enrique Batalla Pardo, tuvieron ocurrencia, así: Cargo uno, “ Desde por lo menos mayo de 2008, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 3 de agosto de 2009 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares”; cargo dos, “ El 19 de julio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares”; cargo tres, “ El 2 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares”; cargo cinco, “ El 2 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida”; cargo seis, “ Desde por lo menos mayo de 2008, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 3 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares”; cargo siete, “ El 19 de julio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares”; cargo ocho, “ El 2 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares”; y, cargo diez, “ El 3 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en el “ Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares ”, particularmente cuando se conformó una organización delictiva que se dedicó a la importación de sustancias estupefacientes desde Colombia al país requirente.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a Alexander Enrique Batalla Pardo, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como ocurrió en este asunto.

En consideración a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del cpp de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Alexander Enrique Batalla Pardo, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 09-20767-CR-JORDAN, dictada el 4 de septiembre de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Adam F. Fels y Paul Seale, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En la Nota Verbal N° 2415 del 28 de septiembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Alexander Enrique Batalla Pardo, ciudadano colombiano nacido el 2 de junio de 1965, identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.132.921. De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Barranquilla, Atlántico, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.

Este requisito también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano Alexander Enrique Batalla Pardo es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación N° 09-20767-CR-JORDAN, dictada el 4 de septiembre de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO 1 Desde por lo menos mayo de 2008, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 3 de agosto de 2009 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, (…), a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 1 kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. CARGO 2 El 19 de julio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, (…), a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 100 gramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. CARGO 3 El 2 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, (…), a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; en contravención de la Sección 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 100 gramos o más de una mezcla o una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. CARGO 5 El 2 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, el acusado, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, (…), a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 100 gramos o más de una mezcla o una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. CARGO 6 Desde por lo menos mayo de 2008, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 3 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, (…), a sabiendas e intencionalmente, se unieron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 1 kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. CARGO 7 El 19 de julio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, (…), a sabiendas e intencionalmente, poseyeron, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (B) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 100 gramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 8 El 2 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, (…), a sabiendas e intencionalmente, intentaron poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) y la Sección 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (B) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 100 gramos o más de una mezcla o una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. CARGO 10 El 3 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, el acusado, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, (…), y (…), a sabiendas e intencionalmente, intentaron poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) y la Sección 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (B) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 100 gramos o más de una mezcla o una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. Los cargos de “ Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)” y “ Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) ”, según síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 2415 del 28 de septiembre de 2009, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 así: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Los cargos de “ Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “ Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Posesión con la intención de distribuir 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, “Intento de posesión con la intención de distribuir 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, e “Intento de posesión con la intención de distribuir 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína)”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 09-20767-CR-JORDAN, proferida el 4 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la ley 906 de 2004.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 09-20767-CR-JORDAN, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y lugares de ocurrencia (“cargo uno, Desde por lo menos mayo de 2008, la fecha exacta no la Conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 3 de agosto de 2009 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares”; cargo dos, “ El 19 de julio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares”; cargo tres, “ El 2 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares”; cargo cinco, “ El 2 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida”; cargo seis, “ Desde por lo menos mayo de 2008, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 3 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares”; cargo siete, “ El 19 de julio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares”; cargo ocho, “ El 2 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares”; y, cargo diez, “ El 3 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado Alexander Enrique Batalla Pardo, y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida.

En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, contra el ciudadano colombiano Alexander Enrique Batalla Pardo, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Adam S. Fels y Paul Seale, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (“DEA”), en Miami, Florida, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado Batalla Pardo podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. 1. Como quiera que según las disposiciones adjuntas y las manifestaciones del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Adam S. Fels, la pena máxima para los cargos uno y seis que se le imputan a Batalla Pardo, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 12 de noviembre de 2009. 2.

Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

Así mismo, el Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Alexander Enrique Batalla Pardo, por razón de los cargos contenidos en la acusación N° 09-20767-CR-JORDAN, dictada el 4 de septiembre de 2009 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, porque como se ha demostrado, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander Enrique Batalla Pardo, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos, tres, cinco, seis, siete, ocho y diez contenidos en la acusación N° 09-20767-CR-JORDAN dictada el 4 de septiembre de 2009 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Batalla Pardo, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto abril 4 de 2006, radicado 24187, entre otros.

PAGE 20 _1097413356.doc