Micelio
33370(18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33370. Casación CARLOS ALBERTO TINTINAGO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 373 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO TINTINAGO CASTILLO, en contra del fallo de segundo grado proferido el 15 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual confirmó la decisión de primera instancia del 24 de julio anterior, por medio de la cual la Juez Décima Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad condenó al mentado TINTINAGO CASTILLO a la pena principal de 70 meses de prisión como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravada.

H E C H O S Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo impugnado, así: “ Dio origen a la presente actuación la denuncia interpuesta [el 2 de noviembre de 2007 ante la Fiscalía General de la Nación] por la señora Carol Edith Castro Rico en la que daba cuenta que el profesor de sistemas del colegio de su hija de diez años de edad, CARLOS ALBERTO TINTINAGO CASTILLO, realizó en varias oportunidades tocamientos libidinosos en el cuerpo de la niña, según su propio dicho, siendo la última vez a finales de octubre de 2007. ”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La captura de CARLOS ALBERTO TINTINAGO CASTILLO fue legalizada en audiencia preliminar celebrada el 4 de noviembre de 2007 ante el Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, según petición elevada por el Fiscal 106 de la Unidad de Reacción Inmediata de turno. El funcionario de control de garantías, a instancias del fiscal, le formuló al indiciado cargo por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravada (artículos 209 y 211-2-4 del Código Penal), los cuales no fueron aceptados por aquél, al tiempo que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.

El escrito de acusación fue radicado el 3 de diciembre de 2007 por la Fiscal 113 Seccional de Cali; fue así como el 29 de febrero de 2008, ante la Juez Décima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del imputado CARLOS ALBERTO TINTINAGO CASTILLO como autor del comportamiento punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de febrero de 2009; en ella se enunciaron los medios de convicción sobre los cuales operó estipulación entre el acusador y la defensa. A su turno, la vista pública tuvo lugar en sesiones del 27 de marzo, 4 de junio y 21 de agosto de 2008; terminada esta última, la juez anunció el sentido condenatorio de la sentencia. 4.

Con ocasión de la audiencia de reparación integral, la cual se realizó el 10 de junio de 2009 ante la juez de conocimiento, el apoderado de las víctimas anunció la falta de interés de los representantes legales de la ofendida en emprender el correspondiente incidente, no obstante lo cual, y en atención a que dicha actuación es obligatoria por tratarse aquella de una menor de edad, solicitó perjuicios morales por cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, el despacho judicial fijó los perjuicios morales en la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Cumplido lo anterior, el 24 de julio de 2009 fue proferido y leído en audiencia pública el fallo de primera instancia por medio del cual la Juez Décima Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento condenó a CARLOS ALBERTO TINTINAGO CASTILLO a la pena principal 70 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como también a la prohibición para el ejercicio de la docencia por el lapso de 6 años.

Así mismo, la juez de la causa condenó al procesado al pago de los perjuicios morales derivados de la comisión del hecho punible por cuantía equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su sustitución por la prisión domiciliaria. 6. La anterior determinación fue apelada por el defensor del procesado y confirmada en su integridad el 15 de septiembre de 2009 a través de fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 7.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN “ Cargo ”. A través de una demanda imprecisa y confusa, el defensor del procesado cita el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal –norma que, según dice, debe aplicarse por favorabilidad de la ley penal- y pregona la existencia de una violación de la norma sustancial, proveniente de un error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Así, estima vulnerados los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 ( criterios de valoración de la prueba, conocimiento para condenar ), considera que el proceso incurrió en el vicio de no buscar la verdad real ni investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado y alega que el material probatorio no permite alcanzar la certeza del hecho punible; por lo anterior, dice, el sentenciador cometió “ un error de derecho sustancial ”, el cual violó los artículos 6, 7 y 3 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en particular el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En apoyo de su crítica, insiste en que el juzgador incurrió en “ la vulneración sustancial en la apreciación de la prueba ” como consecuencia de edificar la sentencia sobre la interpretación errónea de las declaraciones de menores de edad, quienes fueron testigos de referencia. Así, asegura que la conclusión del perito sicólogo “ no puede ser fuente para la condena ”, pues éste no se refirió a los hechos “ limitándose al delito como tal ” y, además, formuló conceptos y conclusiones deducidas por él y no por el entrevistado.

Califica de irregular el dictamen, en razón a que a la niña “ se le coloca de presente una muñeca con rasgos de una mujer formada… siendo que una niña de 10 años no se ha formado aún ”, lo cual, dice, incidió en la versión de la niña. Enseguida pasa a criticar la Ley de Infancia y Adolescencia por cuanto, en su sentir, protege los derechos de los niños pero viola los del acusado, y porque el peritaje finalmente resulta manipulado por el sicólogo y el asistente social.

Agrega que “ nuestras cárceles están llenas en muchos de los casos por la mentira de un niño, no se agota científicamente la parte emocional, sicológica de la menor en torno a su familia, porque hay hechos que el menor observa en su casa y lo transmite a nivel social como un hecho cierto ”. Aduce que no existe prueba de que el hoy procesado hubiese tocado a la menor; y si acaso tal cosa ocurrió de todos modos no hubo testigos directos; fue por ello que la fiscalía se apoyó en ‘ declaraciones fantasiosas ’ de otros menores quienes ya habían sido sugestionados y confundieron el trato afectuoso del procesado con su intención de atentar contra el pudor sexual.

Dice que nunca se probó que el hoy procesado hubiese permanecido solo con sus alumnas toda vez que las clases no eran personalizadas, y califica como imposible de creer que los actos abusivos hubieran ocurrido en público. Agrega que no es cierto lo expresado por la ofendida, quien con su dicho solamente busca “ dañarle la vida a un ser humano que lo único que hace es dedicarse a enseñar a unos menores ”.

En conclusión, afirma, el procesado se ha visto comprometido por “ las mentiras y fantasías de una menor malcriada ” y un niño “ problema ”. Asegura que la niña debió sostener la mentira por temor a las retaliaciones de su familia y terminó por creerla; echa de menos el examen mental de los menores entrevistados e indica que el dicho de éstos no es suficiente para condenar.

Así mismo, manifiesta que “ no podemos sentar por real ” lo expresado por la ofendida, como también que el fallador omitió analizar la personalidad y antecedentes laborales y sociales del enjuiciado. Termina el escrito con el que pretende sustentar el recurso extraordinario con la siguiente reflexión: “ me pregunto: entonces uno para qué se porta bien ante la sociedad, si [a] los representantes de ésta no les interesa, será que no vale la pena ser buena persona ”.

Así las cosas, el demandante pide a la Sala que cese el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva al procesado CARLOS ALBERTO TINTINAGO CASTILLO “ toda vez que hubo una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba generando ineficacia del estado, puesto que la prueba recaudada no permitía descartar la duda razonable, se desconoció en su conjunto la prueba, puesto que si se analiza conjuntamente se llega a la conclusión que la menor […] y […] mienten, generan grandes dudas, sus dichos en la entrevista, con lo declarado en el juicio oral debiéndose aplicar el art. 29 C.N. el cual ha sido vulnerado por las diferentes instancias ” (sic).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A la Sala de Casación Penal le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo Estatuto. Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. 2.

Ahora bien, antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que concita su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones. Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia al término de las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan derechos de los intervinientes.

Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.

Lo dicho en precedencia permite afirmar que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Deberes del demandante en casación. 3. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Esto es así y encuentra su razón en que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba.

Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás. El caso concreto. 4.

Ahora bien, desde ya la Corporación adelanta su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda de casación por razón de las numerosas falencias que padece. 5. Dígase, en primer lugar, que el motivo de casación que orienta el razonamiento del libelista es en verdad incierto, pues del deshilvanado, confuso, antitécnico y poco jurídico discurso plasmado en el escrito, no es posible determinar a ciencia cierta cuál es la verdadera causal que busca demostrar.

De allí que no sea viable –como suele hacerlo la Corporación con fines pedagógicos al estudiar los presupuestos de debida fundamentación de las demandas de casación- identificar la causal invocada por el recurrente para enseguida recordar sus elementos constitutivos y la manera en que deben postularse y desarrollarse en esta sede extraordinaria.

Para no ahondar en todas y cada una de las inconsistencias de lógica y debida fundamentación que campean a lo largo del escrito que ocupa la atención de la Corte, véase cómo el censor enuncia la causal de casación de que trata el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 –norma que, de manera incomprensible, asegura que debe aplicarse por favorabilidad- y menciona de forma genérica la violación de la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Es así que ya desde la mera postulación de reproche surgen ostensibles yerros que hacen la demanda inadmisible, pues, en primer lugar, es del todo infundado predicar la aplicación por favorabilidad del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004; además, el error de derecho se refiere a los yerros que tienen que ver con las ilegalidades en la aducción probatoria, así como a su apreciación por fuera de la tarifa fijada por al ley (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción).

Por otra parte, lo anterior nada tiene que ver con las equivocaciones judiciales de apreciación probatoria que han sido suficientemente fijadas y decantadas por la jurisprudencia de la Colegiatura en sus diferentes modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Por último, recuérdese que estas últimas formas en que se presenta el error de hecho exigen necesariamente la identificación del precepto sustancial vulnerado, lo que tampoco cumple el impugnante pues se equivoca al plantear como violados los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, normas de claro contenido procesal. 6.

Y avanza en el dislate argumentativo al lamentar el incumplimiento del deber de investigación integral, la supuesta condición de testigos de referencia de algunos declarantes, la hipotética mala práctica de una entrevista o dictamen sicológico, para rematar pregonando una violación indirecta de la ley sustancial. Con semejante confusión, el casacionista no hace cosa distinta que invocar en el mismo reproche –que no cargo- casi todas las causales y modalidades de casación posibles –todas ellas naturalmente excluyentes entre sí- dado que, sin necesidad de profundizar en los razonamientos esbozados, con dificultad se asoman críticas que, de haber sido correctamente enfocadas, lo serían como violación al debido proceso, falso juicio de convicción, falso juicio de legalidad, falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio. 7.

Ahora bien, aún cuando –no sin gran dificultad y en claro desconocimiento del principio de limitación- la Corporación interpretara que la verdadera intención del censor es la de atacar la errónea apreciación de las pruebas y, por lo tanto, le fuera dado admitir que se halla ante un reproche de falso raciocinio, de todos modos lo poco que se alcanza a vislumbrar del pobre escrito -ni siquiera admisible como un alegato de instancia- no es más que una personal apreciación de la prueba –muy cuestionable, por demás- con la cual el libelista, en lugar de acreditar un yerro ostensible y trascendente según los lineamientos que para ello ha fijado la jurisprudencia de la Sala, no logra nada diferente a oponerse a la estimación del juzgador, la cual llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Conclusión. 8. Así las cosas, por no encontrar la Corte en la demanda de casación un material idóneo que le permita avanzar en reflexiones adicionales, reitera su postura inicial en el sentido de disponer su inadmisión, tras advertir que no se precisa de un pronunciamiento en esta sede para cumplir con los fines del proceso. Acotación final. 9.

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO TINTINAGO CASTILLO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.