Micelio
33368(18-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Proceso No 31344 República de Colombia HABEAS CORPUS No. 33368 LUIS ALBERTO POLO PERTUZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó en primera instancia la acción de habeas corpus interpuesta por LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, contra el Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta y/o contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ®, quienes intervienen en representación del ente investigador en el proceso radicado en la fiscalía con el número 69043, que se le adelanta por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa en el sistema de enjuiciamiento de la ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES De acuerdo con los registros, el señor POLO PERTUZ se encuentra privado de la libertad según orden de captura proferida por el Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta, desde el 31 de julio de 2008. La fiscalía profirió resolución de cierre de investigación el 23 de febrero de 2009. La Fiscalía de primera instancia (Quinta Especializada) profirió resolución de acusación el 3 de abril de 2009, contra la que el procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por resolución del 24 de junio de 2009 (con modificación posterior del 11 de noviembre de 2009) la fiscalía de primera instancia negó el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Santa Marta (Reparto), recurso que hasta la fecha no ha tenido resolución por parte de la Delegada ante el Tribunal, lo que significa que la acusación no se encuentra en firme.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó la acción de habeas corpus en decisión del pasado 11 de diciembre de 2009, con fundamento en que la acción de habeas corpus es un mecanismo excepcional de protección de la libertad y de aquellos derechos que, por violentarse, puedan afectar la vida y la integridad personal. De lo contrario, dice, el juez de habeas corpus no se puede inmiscuir en el trámite ordinario del proceso penal, y que lo pertinente es impugnar por la vía ordinaria las decisiones de la fiscalía que niegan la libertad, en pro de no desplazar al funcionario competente.

IMPUGNACIÓN Mediante memorial del 17 de diciembre del año 2009, el procesado interpuso acción de habeas corpus con fundamento en que se viene prolongando ilegalmente la privación de la libertad, porque en su caso se han superado los términos previstos en el artículo 365 numeral 4 de la ley 600 de 2000, por cuanto no se ha calificado de manera definitiva la fase del sumario.

De conformidad con la norma citada, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria… “ cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción; dicho término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres o más los sindicados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva”.

Manifiesta el señor LUIS ALBERTO POLO PERTUZ que en su caso… “ hasta la fecha de hoy jueves 17 de diciembre del año 2009, han transcurrido más de QUINIENTOS TRES (503) DIAS., con lo que se demuestra una clara violación al artículo 30 de la Constitución Política Nacional…”, teniendo en cuenta que la Delegada ante el Tribunal no ha resuelto la apelación contra la resolución de acusación de primera instancia. Pidió conceder la libertad inmediata, porque se han vencido los términos legales para la instrucción del sumario y su libertad se viene prolongando de manera ilegal.

El antecedente se radicó en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 15 de enero de 2010 y correspondió por reparto a este Despacho. CONSIDERACIONES: 1. Es competente el suscrito Magistrado para resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente el habeas corpus interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

La acción de habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.

La impugnación se fundamenta en que la privación de libertad de la que es objeto el señor POLO PERTUZ se viene prolongando de manera ilegal, no obstante admitir que la detención (medida de aseguramiento) tuvo su fuente legítima en una medida de aseguramiento proferida regularmente por un fiscal de la República, que abrió investigación penal y clausuró el ciclo investigación en decisión del 23 de febrero de 2009, según lo advierte el accionante. 3.

La hipótesis de prolongación ilegal de la libertad ocurre cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona, prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. La acción de habeas corpus es un remedio excepcional y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.

En el caso objeto de estudio, resulta válido sostener que la privación ilícita de libertad de la que es objeto LUIS ALBERTO POLO PERTUZ proviene de una decisión de autoridad judicial encargada de proferir ese tipo de medidas (a la luz del sistema de enjuiciamiento de la ley 600 de 2000 es la Fiscalía General de la Nación la que profiere medidas de aseguramiento, según las disposiciones del Título II del Código de Procedimientos Penal), luego, el presupuesto de la misma es que la detención se fundamenta en decisión de autoridad judicial competente, y ello desdibuja el fundamento para que prospere la acción de habeas corpus, en tanto que peticiones de libertad deben tramitarse y resolverse al interior del proceso.

En esas condiciones, las decisiones del fiscal tienen el carácter de medidas “judiciales” y por tanto, susceptibles del recurso de apelación, del que conoce en este caso el Fiscal Delegado ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial. 4. Con la resolución de acusación de primera instancia (de la que da cuenta el propio accionante), la privación de libertad ya no obedece a idénticos presupuestos de la definición de situación jurídica con medida de aseguramiento (artículos 354 y siguientes de la ley 600 de 2000); se trata –la calificación del sumario- de la resolución por medio de la cual la fiscalía convocó a juicio al procesado, acusación que se funda en que en ente halló y estimó reunidos los presupuestos del artículo 397 ib, para formular cargos de los que deberá defenderse POLO PERTUZ en el juicio, por cuanto encontró demostrada la ocurrencia del hecho y cuenta (el organismo investigador) con prueba que ofrece serios motivos de credibilidad y que señala la responsabilidad del acusado en el delito objeto de investigación. Sin conocimiento específico de las vicisitudes que hubiera tenido la instrucción del proceso, lo cierto es que con la calificación del sumario en primera instancia la medida de aseguramiento de detención en establecimiento penitenciario aunque sin perder el carácter de medida provisional adquirió ribetes de una decisión más robustecida, que continúa por objeto asegurar la comparecencia del acusado al juzgamiento. 5.

Ahora bien, contra las determinaciones que se toman en la resolución de acusación (entre ellas la relacionada con la privación de la libertad), lo procedente es agotar el trámite ordinario de los recursos al interior del proceso (reposición, apelación). En la resolución que calificó el sumario en primera instancia (del 3 de abril de 2009) el fiscal (a quo) negó la libertad provisional y mantuvo la medida de aseguramiento de detención; contra esa medida no prosperó el recurso de reposición interpuesto (resolución del 24 de junio de 2009), y se tramita en la actualidad la apelación ante la Fiscalía Delegada ante el respectivo Tribunal (recurso que se concedió el pasado 11 de noviembre de 2009) en el efecto suspensivo (artículo 192 – 1 de la ley 600 de 2000).

De suerte que contra la resolución de acusación que negó la libertad, el procesado ejerció el principio de la doble instancia, siendo entonces –el proceso penal- el escenario natural para resolver los temas propuestos en la impugnación, de donde surge la imposibilidad de predicar violación alguna de las garantías procesales. 6. En suma, durante el término en que se resuelve el recurso de apelación, toda petición de libertad deberá formularse ante el Fiscal Delegado encargado de resolver el asunto en segunda instancia, funcionario a cuya disposición se encuentra el acusado.

Luego, es lectura equivocada pretender que la causal de libertad prevista en el artículo 365 numeral 4 de la ley 600 de 2000 requiera de la calificación “definitiva” del sumario. En suma, la fuente legítima de privación de libertad es la calificación del sumario “en primera instancia”, independientemente del resultado de la impugnación y de las solicitudes de libertad que se formulen ante el funcionario a cuyo cargo se halla el procesado.

Por manera que no es dable, a través del mecanismo constitucional de habeas corpus sustituir el trámite del proceso ordinario, como bien lo sostuvo el Magistrado sustanciador en la providencia (de habeas corpus) objeto de apelación. Por ello, no prospera la impugnación contra la providencia del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó la libertad por habeas corpus de LUIS ALBERTO POLO PERTUZ.

En virtud de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó la libertad por habeas corpus impetrada por LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ®. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Fiscalía de origen.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional; ib. acción de habeas corpus, rad. núm. 30035 del 25 de junio de 2008. � Providencia del 24 de abril de 2007 (radicado 27.351). �Cfr. Acta de inspección judicial del 11 de diciembre de 2009 (Folios 29 y 30). �Ib. habeas corpus, rad. núm. 28410 del 21 de septiembre de 2007. �En el mismo sentido, Cfr. acciones de habeas corpus del 31 de mayo de 2007, Rad. 27607; acción de habeas corpus del 17 de mayo de 2007, Rad. núm. 27511;

Rad. núm. 26847 del 31 de enero de 2007, entre otras. PAGE 1