RESUMEN DEMANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33368 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2007, en el juicio que le promovieron GABRIELA CAICEDO MENDOZA y CECILIA ZÚÑIGA PAZ.
ANTECEDENTES GABRIELA CAICEDO MENDOZA y CECILIA ZÚÑIGA PAZ llamaron a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y ordenar el pago de manera completa de la pensión convencional reconocida a las accionantes por las Resoluciones GGP- 2703 del 17 de julio de 1981 y GGP-2746 del 17 de agosto de 1981, respectivamente, y la devolución de los montos descontados por la Caja Agraria, por efecto de la compartibilidad, desde el 30 de octubre de 1998 (CECILIA ZÚÑIGA PAZ) y junio de 2001 (GABRIELA CAICEDO MENDOZA) hasta el pago efectivo; también, los intereses moratorios y la indexación. Afirmó la parte demandante que la Caja reconoció a la señora GABRIELA CAICEDO MENDOZA una pensión convencional desde el 16 de julio de 1981; que por resolución 12753 de 2001 del ISS, se le otorgó la de vejez, en la suma mensual de $175.806, y por la GP- 02744 de 2003 la Caja Agraria determinó compartir la pensión convencional con la del ISS; igualmente, la demandada reconoció a la señora CECILIA ZÚÑIGA PAZ, una pensión convencional desde el 24 de marzo de 1981 y, por Resolución 12914 de 2003 del ISS, se le otorgó la de vejez, en la suma mensual de $206.889, y por la GP- 02650 de 2003 la Caja Agraria determinó compartir la pensión convencional con la del ISS.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos 1, 2, 4, 8 y 10, y no admitió los numerados como 3, 5, 6, 7 y 9, adujo que la compartibilidad de las pensiones convencionales se ajustan a lo dispuesto en la ley, la convención colectiva de trabajo, y las resoluciones que reconocieron el derecho pensional por parte de la Caja Agraria, donde en forma expresa “se previo y acordó la compartibilidad pensional; todo lo cual ha sido ratificado en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”.
(Folio 90). Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en los demandantes, compensación y buena fe patronal. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a la demandada a pagar a favor de las demandantes los siguientes conceptos: en forma plena las pensiones de jubilación convencional que había reconocido, las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación, debidamente indexadas y para ello se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo; absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que a las demandantes se les reconoció mediante resoluciones pensión de jubilación convencional y de vejez; que la Caja Agraria, a través de resoluciones, determinó compartir la pensión de vejez con el Instituto de Seguros Sociales; que la compartibilidad de las pensiones fue regulada con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, transcribe el artículo 5º del antecitado decreto; que posteriormente se expidió el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, copia su artículo 18 y cita sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2001, que versa sobre las pensiones convencionales.
Luego, el Ad quem arguyó que: “(…) Frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por al empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.” (Folio 379).
Seguidamente, copió pasajes de la sentencia de esta Corte de 18 de septiembre de 2000, Radicación 14240, que alude al tema de la litis, y manifestó que: “(…) Debe tenerse en cuenta también que la pensión de jubilación que la demandada reconoció a las actoras, se encuentra establecida en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo (fl 22 y 126) vigente en la época de sus reconocimientos y de su correcta lectura se deduce que no existe condición o limitación alguna para disfrutar de la pensión de vejez legal que posteriormente se otorgue.
(…) no debe perderse de vista que el reconocimiento y pago de las mencionadas pensiones convencionales de las demandantes se produjo en 1981 (folios 5 y 6), mucho antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año, debe concluirse, que por no estar condicionada ni limitada por acuerdo o normatividad alguna, no se puede compartir con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Extraña a la Sala la postura de la liquidadora de la Caja en el sentido de ordenar la compartibilidad de la pensión contenida en la (sic) resoluciones vistas a folios 56 a 62, cuando en el expediente reposa la documental de folios 62 y 63 suscrita por el Gerente de pensiones de la Caja Agraria en mayo de 2000 en la que anuncia: “En razón de las expectativas que genera entre los pensionados de la Caja Agraria en liquidación lograr una pensión de vejes (sic) en el ISS, adicional a la de jubilación reconocida por la caja, considero importante hacer algunas consideraciones” Después de contemplar varias posibilidades de compartibilidad de pensiones el comunicado en su numeral 4 establece: “4.
CASOS EXCEPCIONALES EN QUE EL PENSIONADO DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN PUEDE TENER UNA PENSIÓN ADICIONAL DE VEJEZ CON EL ISS. “No se comparten con el ISS aquellas pensiones otorgadas por la Caja Agraria en Liquidación, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con fundamento en la convención colectiva de trabajo. Por consiguiente, en el evento que el ISS reconociera la pensión de vejez al extrabajador, éste tendría derecho tanto a la pensión de jubilación convencional a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, como a la pensión de vejez del ISS”.
Siendo ésta precisamente la situación fáctica de las demandantes, la demandada no la acogió, y optó por el camino de la compartibilidad, negando de esta forma la compatibilidad de pensiones a que tienen derecho las demandantes, como acertadamente lo concluyó el juez de primer grado. En consecuencia, se debe confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia que condenó al empleador a pagar la totalidad de la pensión convencional reconocida al actor, sin que afecte la de vejez reconocida por el ISS, teniendo en cuenta que el recurso solo se limitó a la inconformidad en cuanto a la compatibilidad fulminada, más nada se dijo del pago de los descuentos indexados.” (Folio 31) EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la “decisión de primera instancia en el numeral PRIMERO, TERCERO y CUARTO, para en su lugar absolver a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones demandadas, declarar probadas las excepciones propuestas, proveyendo sobre costas como corresponda” (Folio 23).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se examinarán conjuntamente, a pesar de haberse propuesto por distinta vía, dado que tienen la misma finalidad y son complementarios entre sí, lo que amerita un examen integral. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 49 de la Ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los preceptos 467, 468, 470 y 471 del CST; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; en relación con los artículos 72, 76 y 77 de la Ley 90 de 1946; 1 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 141 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 1º.
Afirma que no se puso en duda la condición de trabajador oficial de las demandantes, desde el 6 de noviembre de 1954 para GABRIELA CAICEDO MENDOZA, y 6 de febrero de 1961 para CECILIA ZÚÑIGA PAZ; sin embargo, considera que para ordenar el pagó de la pensión que la Caja venía reconociendo desde 1981 a las demandantes, el Tribunal concluyó que no existía ninguna condición ni limitación para disfrutar la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, que se encuentra establecida en la convención colectiva de trabajo vigente en la época del reconocimiento, sin que afecte la de vejez reconocida por el ISS; que el Ad quem desconoció que el artículo 49 de la Ley 6 de 1945 determinó que las disposiciones legales en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva o decisiones arbitrales; a su turno estas cláusulas sustituyen los contratos individuales, tal como lo reitera el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945.
De ese modo, indica que si una pensión establecida en la convención colectiva con mejores prerrogativas que las de la ley, sustituye el derecho legal, no por ello deja de tener tal característica, amén de que la cuantía idéntica a la consagrada en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, llevan al mismo tipo de pensión. Luego, se establece que eran pensiones asumibles por el ISS y que la Caja la podía compartir.
Trae a colación sentencia del 3 de junio de 1982 de esta Corte, para concluir que si el Tribunal hubiese advertido que la pensión era de carácter legal compartida con la de vejez que reconociera el ISS, no habría ordenado que se continuara pagando. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1º de Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 artículo 1; 467, 468, 470, 471 del CST en relación con los artículos 72, 76 y 77 de la Ley 90 de 1946; 1, 17 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969; artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículos 51, 54A, 60 y 61 del C.P.L y artículos 174, 175, 177, 179,187, 187, 251, a 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Atribuye los siguientes manifiestos errores de hecho al sentenciador Ad quem: “1.- No dar por demostrado estándolo que la resolución no. 2746 del 17 de agosto de 1981 de reconocimiento de pensión a la demandante Gabriela Caicedo Mendoza determinó que se le reconocía una pensión mensual y vitalicia de jubilación que quedaba sujeta al otorgamiento de la pensión que haga al beneficiario el Instituto de Seguros Sociales en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte”. ”2.- No dar por demostrado estándolo que la resolución no. 2703 del 17 de julio de 1981 de reconocimiento de pensión a la demandante Cecilia Zúñiga Paz determinó que se le reconocía una pensión mensual y vitalicia de jubilación que quedaba sujeta al otorgamiento de la pensión que haga al beneficiario el Instituto de Seguros Sociales en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte”.
“3.- No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada afilió a las demandantes cuando (sic) el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de compartir la pensión de jubilación”. ”4.- No dar por demostrado estándolo que mi representada podía compartir la pensión con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales”. ”5.- Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación de las demandantes, determina una pensión diferente de la pensión legal”. ”6.- No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, determina dos clases de pensiones para reconocer a sus trabajadores”.
(Folio 29) Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: las resoluciones Nos 2746 del 17 de agosto de 1981 y 2703 del 17 de julio de 1981 por medio de las cuales la Caja Agraria reconoció pensión de jubilación a las demandantes; 12753 de 2001 y 12914 de 2003, proferidas por el ISS, con las que concedió pensión de vejez; las resoluciones 2744 del 29 de septiembre de 2003 y 2650 del 19 de agosto de 2003, con las que se ordena compartir la pensión que concedió la empresa con la del ISS; y la convención colectiva de trabajo.
En la demostración sostiene el censor que se equivocó el Tribunal al no haber ordenado la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada con la de vejez del ISS, pues fue la errada apreciación de las resoluciones 2746 del 17 de agosto 1981 y 2703 del 17 de julio 1981, en las que se expresó que las demandantes tenían 20 años de servicio, 47 años de edad y les corresponde el 75% del salario promedio del último año y que esta pensión estaba sujeta a la que posteriormente concediera el ISS; además, que es equivocada la apreciación de la convención colectiva, cuyo artículo 38 se refiere a la pensión de jubilación legal, con los mismos beneficios de la cuantía, del 75%, ser vitalicia y exigir el mismo período de servicios; tales características, indica son diferentes a las de la jubilación especial del artículo 39.
También precisa que se desprende de las resoluciones 12753 de 2001 y 12914 de 2003 que el ISS reconoce pensión de vejez teniendo como último empleador a la Caja Agraria; y que así no se analizó, que cotizó para el riesgo de vejez con la finalidad de compartir la pensión; relaciona apartes de las providencias de esta Corte del 30 de enero de 2001, Radicación 14207 y del 8 de agosto de 1997, Radicación 9444.
LA RÉPLICA Dice sobre el primer cargo que el recurrente no se refirió a todos los soportes de la decisión del ad quem, específicamente a la sentencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 2001, que ratifica la actual jurisprudencia sobre el tema; que si se diera alcance a la jurisprudencia, la modalidad invocada debía ser la interpretación errónea; que el Fondo destinado para pensiones de IVM es un mero administrador de cotizaciones y el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión, por una entidad oficial, y la de vejez por el ISS, no constituye violación al artículo 128 de la Constitución; que la concepción del censor de que la pensión extralegal reconocida por la Caja Agraria, antes del 17 de octubre de 1985, no es compatible con la de vejez reconocida por el I.S.S. y por ende debe ser compartida, lo hace transitar en los dos cargos a través de equivocados razonamientos; cita la sentencia de esta Corporación del 8 de agosto de 1997, radicación 9444 y transcribe pasajes de las sentencias proferidas por esta Corte del 17 de abril de 1997, radicación 9045, del 10 de febrero de 2000, radicado 12826 y de fecha 18 de septiembre de 2000, radicación 14240 y, luego concluye, que el Tribunal fundamento su decisión en la reiterada jurisprudencia de esta Corte.
Respecto del segundo cargo, el opositor dijo que: “(…) la pensión otorgada a las señoras GABRIELA CAICEDO MENDOZA y CECILIA ZUÑIGA PAZ en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, originó un derecho que ingresó a su patrimonio sin limitación temporal ni de cuantía, por lo que no es admisible que se pretenda que una reglamentación posterior (Decreto 2879/ 85) a la constitución de ese derecho, pueda disminuirla con la de vejez reconocida por el ISS, por lo tanto no hay error de hecho, toda vez que el Tribunal apreció en toda su extensión la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de retiro de las pensionadas.
SOBRE LA PRUEBA ERRADAMENTE INAPRECIADA Se hace inocuo hacer una (sic) análisis por cuanto esta situación no está contemplada dentro de la técnica establecida para formulación del recurso de casación (…)”. (Folios 41 y 42). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem consideró que las demandantes obtuvieron en 1981 una jubilación extralegal, por haber cumplido la edad de 47 años exigida en la convención colectiva de trabajo, luego resulta claro que una pensión reconocida en esas condiciones no es de origen legal, como que la edad es distinta, menor a la exigida.
Así, ese derecho era compatible con la pensión de vejez que otorgó el ISS, según criterio de esta Sala. En efecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, es el referente necesario para establecer el alcance de las pensiones consagradas en fuentes extralegales, como el contrato de trabajo, pactos o convenciones colectivas.
En este sentido se ha considerado que las jubilaciones voluntarias, unilaterales o pactadas, como las provenientes de un laudo arbitral, anteriores al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5º del citado Acuerdo, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, directriz esta colegida de las normas vigentes hasta la fecha citada, tal cual se explicó por el Tribunal, con fundamento en una sentencia de casación. En este caso, no existe duda que se le reconoció la pensión a Gabriela Caicedo Mendoza el 17 de agosto de 1981 (a partir del 16 de julio de 1981) y a Cecilia Zúñiga Paz el 17 de julio de 1981 (a partir del 24 de marzo de 1981), o sea, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, con base en la norma convencional que rigió los contratos de trabajo entre 1980 y 1982, cuyo tenor literal es como sigue: “Artículo 38.
Pensión de jubilación –requisitos.- La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario (…)”. Luego, ninguna duda cabe de las condiciones del reconocimiento pensional; sin embargo nada se pactó acerca de una compartibilidad pensional, y mal podía hacerlo el empleador en el acto de reconocimiento de la jubilación, porque no podía alterar o modificar la expresa voluntad de las partes, contenida en la preceptiva convencional.
En conclusión, no hay error alguno, en la sentencia recurrida. Los cargos, por consiguiente, no prosperan. Las costas se impondrán a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GABRIELA CAICEDO MENDOZA y CECILIA ZUÑIGA PAZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33368 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Demandada: CAJA AGRARIA Me aparto de la decisión de la Sala por medio de la cual asienta la tesis de la compatibilidad pensional, bajo el supuesto de tratarse de una pensión cuyo carácter es móvil, dispensado a voluntad según el resultado que se pretende.
Ciertamente, en la sentencia de la que me aparto, cuando discierne sobre la naturaleza de la pensión a efectos de determinar su transmisibilidad a los beneficiarios, se le da el status de prestación legal; y a renglón seguido, para resolver sobre la compatibilidad con la pensión de vejez, se declara su carácter convencional, lo cual no comparto por lo que paso a decir: La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir.
Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad. Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 26