SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33367 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33367 Acta N° 39 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JAIME LEAL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación convencional, mediante la indexación de la primera mesada pensional; al retroactivo correspondiente y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 4 de mayo de 1954 y el 15 de junio de 1980, siendo su último salario promedio mensual de $26.097,75; que la entidad demandada a través de la Resolución 3726 del 4 de octubre de 1985, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de julio de 1985, en cuantía de $19.573,31 equivalentes al 75% del último salario que devengó; que al no aplicarle al ingreso base de liquidación el IPC de los años subsiguientes a su retiro, hasta cuando le fue otorgada dicha prestación, ésta perdió poder adquisitivo; que según los artículos 21 y 88 de la Ley 100 de 1993, así como algunas sentencias de las altas Cortes, ordenan la indexación de la primera mesada pensional, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el último salario promedio mensual devengado por el demandante y el haber proferido la resolución por medio de la cual le reconoció la pensión convencional de jubilación a partir del 20 de julio de 1985, en cuantía de $19.573,31, por haberle laborado más de 20 años y tener cumplidos 47 años de edad.
En su defensa adujo, que para el otorgamiento de dicha prestación se ciñó enteramente a lo dispuesto en el acuerdo colectivo que la consagra. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y cosa juzgada. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 22 de enero de 2007, en la que declaró probada la excepción de prescripción respecto de diferencias pensionales causadas, entre el 20 de julio de 1985 y el 31 de julio de 2003, y condenó a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante, a la suma de $54.979,26, así como a pagar las diferencias resultantes entre las cantidades canceladas a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las realmente causadas, atendiendo el valor real de la primera mesada pensional, junto con sus reajustes legales, a partir del 1º de agosto de 2003; y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar la absolvió de las pretensiones de la demanda, y condenó al actor a pagar las costas de la primera instancia. Para ello consideró, apoyado en las sentencias de esta Sala del 12 de octubre y 13 de diciembre de 2004 radicados 23343 y 24479, respectivamente, transcritas en extenso, que como la pensión reconocida a la demandante es de origen convencional, y no reglada por la Ley 100 de 1993, no era procedente la indexación de la primera mesada.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme en su integridad la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de “…los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y de los artículos 177, 178 y 308 (Modificado por el artículo 138 del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, estos como violación de medio aplicables por analogía por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que conllevó a la violación de los artículos 1, 16, de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 53, 373, 374 y 400 (artículo 38 del Decreto 2351 de 2965) del Código Sustantivo del Trabajo; 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1649 del Código Civil; 13, 48 y 53 de la Carta Política”.
Para demostrarlo se vale de la siguiente argumentación: “El ad-quem no menciona norma alguna para sustentar su absolución del reajuste de las mesadas pensionales, comúnmente conocido como indexación de la primera mesada pensional, pero argumenta que por tratarse de pensiones distintas del sistema de seguridad social, y con base en pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, por ser la llamada a la unificación de la jurisprudencia, en las cuales había venido disintiendo de la indexación, toma la decisión de negar el reajuste de la primera mesada pensional y en su lugar absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Es menester señalar, que el ad quem, en el mismo sentido desconoce los pronunciamientos recientes de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en los cuales admite la indexación de la primera mesada pensional, orientando su jurisprudencia en un sentido opuesto al esgrimido por el Honorable Tribunal, con el cual revocó la decisión del a-quo.
En primer lugar el ad-quem desconoce la vigencia de los artículos 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil que no exige prueba para los hechos notorios y se desechan las pruebas superfluas. Si el ad-quem no hubiese desconocido el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, habría condenado al pago de la indexación de la primera mesada pensional, estableciéndose el porcentaje del reajuste de acuerdo al índice de precios al consumidor, resultante a la fecha de pago de esa primera mesada.
Sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional el ad-quem desconoció totalmente el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, cuyo tenor literal reza “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.
Entre las reglas generales encontramos los principios de justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y equidad como guía en la aplicación supletoria de normas consagradas en los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 concurren a evitar el enriquecimiento ilícito y su correlativo, el empobrecimiento ilegítimo.
Igualmente desconoció al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo sobre aplicación de las nuevas normas que conceden mejores derechos al trabajador. (…) VII. LA REPLICA Por su parte la oposición sostiene, que se equivoca el recurrente en el petitum de la demanda de casación, pues al solicitar la confirmación de la sentencia de primer grado, está incluyendo declaraciones que no le fueron favorables, como es el caso de la excepción de prescripción que fue declarada en ella sobre reajustes pensionales.
Agrega, que el recurso está llamado al fracaso porque los argumentos en que se funda la acusación no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada. Por último afirma que el recurso extraordinario propuesto no tiene vocación de prosperidad, ya que no se vislumbran los yerros denunciados en la censura, en tanto el Tribunal no infringió la ley y por el contrario la aplicó en todo su alcance, habida cuenta que la conocía, no la ignoraba, soportándose además en diferentes pronunciamientos judiciales.
VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso que el demandante trabajó para la accionada entre el 4 de mayo de 1954 y el 15 de junio de 1980 y que por medio de la Resolución N° 3726 del 4 de octubre de 1985, le reconoció una pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 20 de julio de 1985, cuando cumplió 47 años de edad, en cuantía inicial de $19.573,31.
En el tema relativo a la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada, entre otras, en la del 6 de diciembre del mismo año, radicación 32020, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991; en ella de dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al revocar la sentencia de primer grado que había condenado a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, para determinar el monto de su primera mesada, por haber adquirido éste derecho el 20 de julio de 1985, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JAIME LEAL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10