Micelio
33367(11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33367. INADMISIÓN Mario de Jesús Castrillón Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33367. INADMISIÓN Mario de Jesús Castrillón Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 076 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Mario de Jesús Castrillón Restrepo contra la sentencia del 28 de agosto de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de junio de ese año; y lo condenó a la pena principal de 100 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Ante un servidor del Cuerpo Técnico de Investigación (Sala de Atención al Usuario - SAU) de la Fiscalía General de la Nación, acudió el día 12 de diciembre de 2006, el menor O…, con el objeto de denunciar al Pbro. Mario de Jesús Castrillón Restrepo, (párroco para entonces de la iglesia ‘Las Bienaventuranzas’ del barrio 20 de Julio - Comuna 13 de Medellín), quien desde el mes de mayo de 2004 y por varias veces lo había accedido carnalmente, ello, aprovechando que su condición de sacerdote y que el menor servía como acólito en dicha parroquia, describiendo igualmente los actos libidinosos a los cuales era sometido en diferentes habitaciones de la ‘Casa Cural’, para entonces el ofendido, tenía 13 años de edad; acciones de que eran víctimas también otros menores de edad, tales como D… y S… “Es claro el adolescente, en indicar que esos abusos sexuales, se repitieron durante un lapso, tanto en horas de la mañana, después de misa y en la tarde antes de la ceremonia religiosa, hasta que optó por contarle a su señora madre, quien de inmediato procedió a acudir ante las autoridades eclesiásticas y al no observar correctivos, interpuso la denuncia respectiva, aduciendo que su hijo recibía regalos del sacerdote, dándole entera credibilidad a lo que su descendiente dice, pues de tiempo atrás lo había notado raro, retraído, triste y desorientado”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el Fiscal Noventa y Cinco Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 27 de diciembre de 2007, profirió resolución de acusación en contra de Mario de Jesús Castrillón Restrepo por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Decisión que fue objeto del recurso de reposición. 2. El expediente pasó al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio, el 10 de junio de 2009, condenó a Mario de Jesús Castrillón Restrepo a la pena principal de 100 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 28 de agosto de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del sentenciado, con base en la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 208, 209 y 211, numerales 2° y 4°, del Código Penal y excluido los artículos 10 y 11 del mismo estatuto.

Luego de reseñar los fundamentos jurídicos y probatorios en que se fundamentó el Tribunal para proferir el fallo de condena en contra del acusado, destacando que la Corporación desvirtuó los razonamientos de la defensa respecto al peritaje y a la animadversión de la madre del menor con el sacerdote, dice que en el plenario no se confirmó si en verdad una de las víctimas había sido accedida carnalmente por el procesado.

En torno a la versión del menor O…, que trascribe en algunos fragmentos, insiste en que su defendido no lo penetró. Es más, recalca que el sacerdote lo retiró de acolito por mentiroso, disociador, chismoso, por violencia pasiva y por tener problemas con sus progenitores. A continuacion pasa a conceptualizar sobre la antijuridicidad material, para lo cual trascribe una decisión de la Sala.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por las mismas razones argumentadas en el cargo anterior, esto es, porque se aplicó indebidamente los artículos 209 y 211, numerales 2° y 4°, del Código Penal, y exclusión evidente de los artículos 10 y 11 del mismo estatuto. Acota que en los fallos de instancia hubo una errada calificación de la conducta atribuida a su representado.

Así, trascribe un fragmento del fallo recurrido y conceptualiza sobre la responsabilidad penal, acto en el cual confronta varias normas jurídicas. En cuanto a la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años y respecto al menor S, considera que para el proceso de adecuación típica resulta imperioso constatar el principio de lesividad en torno a los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales.

Frente al anterior asunto, aduce que de haberse cometido dicha conducta la misma quedó en la fase de tentativa; no obstante el Tribunal la ubicó como acto consumado, situación que tuvo como génesis en la mala valoración probatoria, habida cuenta que se acudió a aspectos “ meramente circunstanciales, pero no fueron los suficientes y necesarios para establecer por parte del acusado el mecanismo idóneo y legal a seguir en las condiciones en que se encontraba frente a la denuncia principal y el sinnúmero de equivocaciones y apreciaciones frente a ella”.

De manera que considera que el error del juzgador consistió en haber desbordado “ la intelección propia del artículo 209 del Código Penal”. Después de citar a varios doctrinantes sobre el tema y de resaltar algunos fragmentos de la versión de la madre del menor S…, afirma que la progenitora de O…, magnificó los hechos e indujo a aquella. En lo atinente a los actos sexuales presuntamente cometidos en cabeza de O…, agrega que no hay prueba directa o indirecta que “ lo lleve al reproche, pues hemos visto la cantidad de engaños, contradicciones y divergencias que presenta el menor en sus declaraciones que a no dudarlo fueron manipuladas y formadas en la mente de un niño atropellado sí, pero en el seno de su hogar, con todos los traumas creados por su madre a su alrededor como bien lo narra su padrastro y los demás testigos que tuvieron conocimiento de dicha situación y que extrañamente no se les tiene en cuenta…”.

Así advierte que el fallo de condena impuesto por este motivo en contra de su representado no tiene fundamento fáctico y legal. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en las pruebas allegadas al proceso, falencia que condujo a que se vulneraran los artículos 29 y 208 del Código Penal y, por lo mismo, por excluirse los artículos 7°, inciso 2°, y 277 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no se tuvo en cuenta las dudas razonables que emergen del trámite sobre el presunto abuso que su defendido cometió en el menor O… Respecto al error de hecho por falso juicio de identidad, destaca que el peritaje médico legal concluyó que no había huellas de penetración. Cumplido con lo anterior, informa que en el menor O… no se advierte ninguna animadversión en contra de su representado.

Sin embargo, no se advirtió aspectos contradictorios que obligan a mirar con celo su versión, para lo cual procede a resaltar algunos fragmentos de la misma. Acota que para predicar el acceso carnal resulta imperioso que el mismo se haya verificado, situación que aquí no acontece, en la medida en que la propia víctima así lo manifestó, dicho que se encuentra respaldado con el dictamen médico legal.

De ahí que no comparta el juicio de responsabilidad inferido en contra de su representado para atribuirle el punible de acceso carnal violento. Después de insistir en lo anteriormente expuesto, comenta que esa errada apreciación de la prueba condujo a que se dictara fallo de condena en contra de Castrillón Restrepo. En lo relativo al falso juicio de existencia presuntamente cometido sobre la versión que rindió la madre del menor O…, advierte que en el trámite obran constancias en torno al dominio que ésta ejercía sobre él, al punto que lo inducía y lo manipulaba para que declarara en contra del sacerdote.

A fin de demostrar la existencia del vicio, el casacionista vuelve y analiza, desde su personal perspectiva, la versión del menor. Seguidamente acota que el propio adolescente le tenía animadversión a su padrastro, hecho que tuvo como génesis el conocimiento que tenía su madre que su compañero tenía amores con una empleada de la iglesia, acontecer fáctico que debió ser objeto de consideración en el acto de apreciación de la prueba.

Destaca que el menor reconoció no haber asistido a la primera comunión de sus hermanos “ por encontrase con su madre y ésta, ni siquiera asistió a tan importante ceremonia en el mundo católico de sus hijos. La relación del padrastro con la empleada era consentida por el padre Mario y eso exacerbó a la madre de O… para que orientara su rencor hacia él, utilizando a su hijo el que precisamente no quería al padrastro, a pesar de que éste dice que echaron a la señora Gloria Guzmán (empleada de la Iglesia) dizque porque el padre se dio cuenta”.

Así mismo, asevera que negó la falsedad de una denuncia contra su padre y ocultó un sin número de hechos bochornosos vividos en su hogar, “ al lado de su madre quien se dejaba influenciar de otras personas, como de Olivia Montoya, aspectos de la vida del menor bien interesantes para ser tenidos a la luz de los criterios esbozados por el artículo 277”.

Luego de comentar un incidente con un seminarista de nombre Fernando, argumenta que hubo contradicciones en su narración. Así, procede a reiterar los anteriores argumentos y afirma que el juzgador de segundo grado seleccionó arbitrariamente algunos apartes de las versiones de la madre y el menor ofendido y olvidó las de la señora Gloria Guzmán y el sacerdote Fernando, situación que condujo a la condena de su representado.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el libelista pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Castrillón Restrepo de los cargos atribuidos en esta providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter de extraordinario de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Y, cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante le compete que indique a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, también le corresponde al demandante demostrar cómo el error en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de la controversia.

De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los tres cargos presentados por el demandante contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. Respecto al primer cargo que el casacionista postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida de unas normas y exclusión evidente de otras, el libelista argumenta que en el presente asunto no puede concluir en la existencia del punible de acceso carnal, basado en lo que presuntamente dijo el menor víctima y la experticia médico legal, pero en modo alguno demuestra que de acuerdo con lo declarado como probado en el fallo, la norma que contiene ese delito no era la llamada a dar solución al asunto.

El libelista en vez de demostrar en qué consistió el error en la aplicación del derecho, como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra el grado de credibilidad que el sentenciador otorgó a la versión del menor y al dictamen pericial, disparidad de juicios que no se erigen en motivo para acudir en casación. En tales condiciones, vale nuevamente destacar que la simple discrepancia de criterios respecto al mérito dado a los medios de convicción no constituye yerro para ser demandado en esta sede, a menos que se advierta que las conclusiones probatorias de los juzgadores no consultan los postulados que informan la sana crítica, caso en el cual la censura se debe postular por la vía de la infracción indirecta derivada de error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. En torno al segundo cargo, que el libelista igualmente funda por la vía de la infracción directa porque se aplicó indebidamente unos artículos y se excluyeron otros del Código Penal, situación que condujo a una errada calificación jurídica de la conducta atribuida a su representado, tampoco cumple con los presupuestos de logicidad y debida fundamentación para su admisión. Sin evidenciar en qué consistió el error de derecho, el actor nuevamente arremete contra las conclusiones probatorias del sentenciador, esta vez en procura que la Sala reconozca que el acusado nunca accedió al menor y que, por ese motivo, no se puede predicar la existencia de la conducta punible de acceso carnal.

Del mismo modo y como si se tratara de una instancia más del proceso, igualmente critica al juzgador por haber inferido que respecto del otro menor víctima se estructura la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, con el argumento que en el diligenciamiento no obra prueba directa o indirecta que lleve a colegir en ese juicio de tipicidad.

En otras palabras, ninguno de los dos cargos que el demandante presenta por la vía de la infracción directa de la ley sustancial pone en evidencia la existencia del vicio y, por lo mismo, su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Y, por último, en cuanto al tercer cargo que el libelista funda por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por faso juicio de identidad, en vez de demostrar que el fallador al apreciar el testimonio de la madre del menor O…, así como también otros testimonios que se permite relacionar tergiversó su contenido material, al punto que se declaró una verdad distinta de la que se deriva de su texto, la labor demostrativa la hace consistir en sostener que en el acto de valoración de las probanzas no se tuvo en cuenta que entre aquella y el procesado existía animadversión, en tanto predicaba que el sacerdote toleraba una relación de una empleada suya con su pareja.

En el mismo sentido indica que no se tuvo en cuenta los incidentes que ocurrieron con el sacerdote Fernando, la denuncia que instauró el menor contra su padre y el testimonio de Gloria Guzmán. Es decir, la inconformidad del libelista no está centrada en torno a la tergiversación de la prueba sino respecto al mérito que el juzgador le otorgó a la unidad probatoria, sin que de modo alguno ponga en evidencia el mentado yerro.

De igual manera, postula un presunto error derivado de un falso juicio de existencia por no haberse apreciado el dictamen médico legal, pero a reglon seguido, violando el principio de no contradicción, critica el grado de valor que el sentenciador le otorgó al citado medio de prueba. En síntesis, el actor no comparte la valoración probatoria hecha en las instancias y de la cual se dedujo la responsabilidad del acusado.

Ante esa discrepancia de criterios, se impone la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Mario de Jesús Castrillón Restrepo, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6