CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia COLISIÓN No. 33366 LEDIS ANTONIA ESTRADA LAFAURIE Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 9 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Bogotá y el Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido contra LEDIS ANTONIA ESTRADA LAFAURIE, FRANCISCO GARRIDO BASA, GUSTAVO EDUARDO LOZANO ZAMORA, CARMEN DEL RIO DE LEÓN por el delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos que concitan la atención de la Sala fueron resumidos en la resolución de acusación así: “Con las conciliaciones 05 y 51 del 5 de mayo y 30 de abril de 1.998, respectivamente los Abogados JUAN CARLOS SUAREZ SUAREZ y CARMEN DEL RIO DE LEÓN, actuando como apoderados de extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia acuden ante las Inspección Octava de la Regional Bogotá y Cundinamarca a celebrar conciliación con Foncolpuertos, representada por LUZ DARY VELASCO CORDOBA, con el fin de pactar los términos de sentencias y/o mandamientos ejecutivos de los juzgados laborales del Circuito de Barranquilla (Atlántico), a través de la expedición de títulos de BONOS TES CLASE B, una vez sean reconocidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como deuda pública.
Las conciliaciones aludidas fueron en definitiva canceladas, por ese medio mediante la resolución 2070 del 20 de mayo de 1.998 (la segunda en forma parcial), expedida por Foncolpuertos, y una vez obtenida la autorización del Ministerio de Hacienda, con resolución No. 1249 de mayo de 1.998, todo por un valor total de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.411’200.000,00) de los cuales no se hizo la erogación de UN MIL 5 MILLONES DE PESOS ($1.005’000.000,00) La investigación se origina, por cuanto la conciliación presenta irregularidades que hacen prever que, las prestaciones laborales reconocidas en las sentencias carecían de sustento fáctico y jurídico o que ya la Empresa había cancelado al momento del retiro del trabajador originando unas sanciones moratorias para la empresa injustificadas y el reconocimiento de intereses sobre intereses que conllevaron al detrimento del patrimonio del Estado”. 2.
Iniciada la correspondiente investigación y una vez clausurada ésta, el 19 de noviembre de 2007 la Fiscalía Delegada Adscrita al Despacho Uno de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de prevaricato por acción y ordenó la preclusión de la instrucción por el mismo, al mismo tiempo que formuló acusación en contra de JUAN CARLOS SUAREZ como coautor en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación, NIRA ESTHER FABREGAS MAZA como coautora en calidad de determinadota del punible de peculado por apropiación en concurso con peculado por apropiación en la modalidad de tentativa y FRANCISCO GARRIDO BASSA, GUSTAVO EDUARDO LOZANO ZAMORA y LEDIS ANTONIA ESTRADA LAFAURIE como coautores en calidad de determinadotes de peculado por apropiación en concurso; determinación que fue confirmada mediante resolución del 25 de agosto de 2009 emitida por Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Ejecutoriada la anterior decisión, correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto del 27 de octubre de 2009 rehusó su conocimiento so pretexto que los hechos que motivaron el proceso sucedieron en la ciudad de Barranquilla; en consecuencia, ordenó su envío a los Juzgados homólogos de esa ciudad proponiendo conflicto negativo de competencia. 4.
Recibido el plenario por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, éste, a su vez, aceptó el conflicto planteado bajo el supuesto normativo contenido en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 relativo a la competencia a prevención, aduciendo las siguientes razones: i) la posible conducta punible fue realizada en dos sitios –Barranquilla y Bogotá-; ii) la investigación se adelantó en Bogotá; y, iii) los hechos, si bien tuvieron su origen en la ciudad de Barranquilla su consumación se dio en la ciudad de Bogotá donde se realizaron las conciliaciones y obtuvieron los pagos de sentencias y/o mandamientos ejecutivos.
Por lo anterior fue remitido el plenario a esta Corporación para desatar el conflicto propuesto. CONSIDERACIONES Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, al ser la Sala de Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces de Circuito de diferentes distritos judiciales.
Ahora bien, frente a la discusión propuesta y relacionada con la autoridad llamada a conocer de la etapa de juicio en el proceso penal adelantado en contra de LEDIS ANTONIA ESTRADA LAFAURIE y otros por el delito de peculado por apropiación, dígase que para su resolución resulta necesaria la aplicación de la figura de la competencia a prevención pues -como bien lo refirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla-, la comisión del ilícito se desarrolló en las ciudades de Barranquilla y Bogotá. En efecto del recuento de los hechos se tiene que en la ciudad de Barranquilla fueron emitidas las sentencias mediante las cuales presuntamente fueron reconocidas prestaciones sin sustento fáctico y jurídico, además de la cancelación a los trabajadores de sanciones moratorias para la empresa injustificadas y el reconocimiento de intereses sobre intereses en detrimento del patrimonio de Estado -siendo éstos ya constitutivos de la conducta delictual-; y en la capital, fueron celebradas y canceladas conciliaciones a favor de extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia conllevando –igualmente- ello la disminución patrimonial.
Es por lo anterior por lo que se tiene que el ilícito fue desarrollado o si se quiere decir consumado –para quienes se les acusa bajo tal supuesto- en las dos ciudades, sin que sea esto óbice para fijar la competencia en una autoridad dado que la legislación procesal penal contempla la figura de la competencia a prevención para casos en los cuales la conducta punible se desarrolla en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, y es adjudicar el conocimiento del proceso al funcionario judicial del lugar donde se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación, que para el caso en cuestión lo es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que fue en esta ciudad donde la Fiscalía 10 Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública inició la presente actuación, desarrollándose -a posteriori- la investigación bajo la dirección de Fiscales pertenecientes a ésta y a la estructura de Apoyo para Foncolpuertos –última que acusó-.
Si bien dada la trascendencia del caso puesto a consideración de los sentenciadores colisionantes se hizo preciso que una Fiscalía perteneciente a una unidad especializada con competencia a nivel nacional y con sede en la ciudad de Bogotá adelantara las pesquisas, ello no constituye per se la razón de la radicación de la competencia en la ciudad capital, sino que igualmente bajo esta jurisdicción se consolidó el delito de acuerdo con los elementos probatorios recaudados y relacionados en el pliego calificatorio.
De allí que si la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Bogotá -situación puramente administrativa y por tanto ajena al tema de la competencia en materia judicial- envió las diligencias ante los juzgados con sede en esta ciudad, ello se entiende obedeció a que los supuestos de que la conducta ilícita igualmente se dio en este Circuito.
Motivo por el cual se reitera, adquieren competencia a prevención los juzgados con sede en Bogotá como quiera que fue en ésta donde se inició la investigación y desarrolló toda la etapa instructiva, al igual que también se ejecutaron actos delictivos, siendo así competente –este circuito- para continuar con el juicio. Las anteriores razones son las que llevan a la Corte a asignar la competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito e Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso adelantado por el delito de peculado por apropiación contra LEDIS ANTONIA ESTRADA LAFAURIE, FRANCISCO GARRIDO BASA, GUSTAVO EDUARDO LOZANO ZAMORA, CARMEN DEL RIO DE LEÓN al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
Comunicar la decisión adoptada al Juez Primero Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno CÓPIESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Resolución del 19 de noviembre de 2007 proferida por la Fiscalía Delegada adscrita al Despacho Uno de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública. � Art. 83 de la Ley 600 de 2000 � Fol. 2 cno. cpia 1 Expediente 201 PAGE 1