CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.33365 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.33365 Acta No. 17 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de Marzo de 2007 en el proceso seguido por ELITH MARINA TAPIAS IBAÑEZ contra el banco recurrente. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que ELITH MARIA TAPIAS IBAÑEZ demanda a la referida entidad financiera con el fin de que: 1.- se le condene a pagar en su favor el monto real de la pensión de jubilación, previa actualización del Ingreso Base de Liquidación conforme al artículo 36 Ley 100 de 1993.; 2.- Se ordene la indexación de la obligación resultante y el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su causación 10 de abril de 1999.
Como fundamento de las anteriores suplicas afirma, en síntesis, haber laborado al servicio de la entidad demandada entre el 22 de diciembre de 1967 y el 14 de junio de 1993; que su último salario integrado fue de $758.645,oo; que a los propósitos del retiro se llevó a cabo audiencia de conciliación el día 8 de junio de 1993; que mediante comunicación Nº 921-40395-99 de 27 de junio de 1999 0047, el Banco, a solicitud de parte, le confirió la pensión de jubilación, pero sin sujeción al artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 10 de abril de 1999; que la entidad demandada para los efectos de la pensión tomó, en 1999, el salario promedio del último año de servicios de 1993 de $758.645,oo, equivalentes a 9.3 salarios mínimos, sin actualización monetaria alguna confiriéndole a dicha prestación un valor de $511.349,00 que corresponden sólo a 2.1 salarios mínimos legales de dicho año. El Banco demandado, acepta parcialmente los hechos de la demanda, considera infundadas las pretensiones de la demanda, a las cuales se opone, y formula las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; pago, compensación, buena fe de la demandada y genérica.
El Juzgado del conocimiento resuelve, mediante fallo del 27 de octubre de 2006, condenar a la entidad bancaria a pagar a la demandante:1.- La pensión plena de jubilación a partir del 10 de abril de 1999 en la suma de $1.419.927,oo,mensuales, con los incrementos legales causados con posterioridad a dicha fecha “ los cuales deben ser aplicados a partir del 27 de octubre de 2000, fecha en la cual se interrumpió la prescripción, como también las mesadas adicionales que la ley prevé ”.2.- Las diferencias causadas entre lo pagado y el valor indexado reconocido por el concepto de pensión de jubilación oficial desde que esta se causó, respecto de todos los valores pagados.3.- Los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal, mediante fallo del 30 de marzo de 2007, modifica la decisión del a quo al fijar el monto inicial de la pensión en $1.007.703,oo y señalar que el pago por las diferencias generadas entre lo pagado y lo indexado será el 27 de octubre de 2000.
Para arribar a la anterior determinación el juez colegiado emplea la siguiente argumentación: Precisa que “ el demandante cumplió con los requisitos de la pensión de jubilación legal en vigencia de la ley 100 de 1993, lo que implica que, para efectos de su liquidación, debe aplicarse tal normatividad, la cual consagra la actualización del salario base de liquidación cuando trascurre un tiempo entre el retiro y el cumplimiento total de los requisitos…” y en respaldo de lo afirmado reproduce sentencia de ésta sala 15696 de julio 27 de 2001.
En forma posterior agrega que “… no le asiste razón a la parte recurrente para señalar la improcedencia de la indexación solicitada, ya que el sustento para resolverla es el fundamento legal que la ordena…” Efectúa, en forma posterior, las consideraciones en torno al método matemático para el cálculo de la indexación y fija, en virtud al éxito de la excepción de prescripción, el día 27 de octubre de 2000 como fecha a partir de la cual deberán pagarse las diferencias entre lo indexado y realmente pagado.
En cuanto a los intereses moratorios expresa que “ son exigibles no sólo cuando la entidad actúa negligente, omisiva o de mala fe, frente a los pensionados no pagándoles oportunamente las mesadas pensionales o negándose a efectuar el reconocimiento a quien tiene derecho, sino igualmente cuando hace ese reconocimiento a su acomodo, pues se consideran que esta actitud se aparta de los presupuestos determinados por la ley para ello” Cita al efecto sentencia 20561 del 28 de enero de 2004.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar la entidad bancaria demandada, de la decisión del juez plural, pretende que la Corte case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, en su lugar, absuelva al Banco Popular de las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria pide que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, numeral tercero a través del cual confirmó en lo demás la sentencia del a quo, y una vez constituida en sede de instancia, revoque el literal c del fallo del juez del conocimiento, en su lugar, absuelva al Banco Popular de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 En la demostración del cargo, después de señalar que no se discute la obligación de la entidad financiera demandada de pagar a la demandante la pensión de jubilación, afirma que “… esa H. Corporación encontrará que no era procedente la condena,…, a la indexación del salario base de liquidación dispuesta por el Tribunal confirmando (…) lo resuelto sobre el particular por el juez de primera instancia.” Para respaldar lo dicho argumenta así: “ Lo anterior porque en el proceso se encuentra establecido que la señora ELITH MARÍA TAPIAS IBAÑEZ se desvinculó el 14 de junio de 1993, es decir se retiró del BANCO POPULAR con anterioridad al 1| de abril de 1994, cuando comenzó a regir la ley 100 de 1993.
Esto quiere decir que la pensión reclamada por la antigua funcionaria no es de aquellas previstas en la ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones.” Luego trascribe los fundamentos del ad quem que apoyan la decisión de éste y salvamentos de voto proferidos en diversas oportunidades para decir que: “…si la pensión reconocida por el Banco…no es de las contempladas directamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base de liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, confirmando el fallo de primera instancia, y con fundamento en las decisiones citadas, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, lo que conlleva a la prosperidad del mismo.” LA RÉPLICA La apoderada replicante señala que “ en ningún momento se está violando directa ni indirectamente las normas sustantivas del trabajo, y demás normas laborales, ni mucho menos en la modalidad de interpretación errónea por cuanto lo que se está es solicitando que se haga justicia económica, pues no se trata de que mi cliente le haya prestado una determinada suma de dinero a la Entidad demandada, sino que al cumplir éste con los tres elementos de la relación de trabajo (…) y reunir los requisitos para consolidar el derecho a la pensión de jubilación, el salario base de liquidación es un factor al cual es acreedor por todo el tiempo que laboró, y como la primera mesada no la recibe al instante sino años después, es aquí donde se solicita el equilibrio económico producto de una situación de igual índole…” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corte en materia de indexación de la primera mesada pensional, en el marco de las últimas decisiones de la Corte Constitucional y, en relación a la misma demandada, ha señalado lo siguiente: Frente a la temática propuesta por la censura, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 sino aún con posterioridad a la data en que entró en vigor la Constitución Política de 1991, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada.
Visto lo anterior, en el sub lite quedaron satisfechas bajo el imperio tanto de la Carta Superior de 1991 como de la Ley 100 de 1993, las exigencias legales para que los demandantes pudieran adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende al tener éstos cumplidos el tiempo de servicios en el sector oficial al desvincularse de la entidad demandada y alcanzar la edad de los 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, respectivamente, cuando ya regían los estatutos arriba mencionados, es conforme a los mismos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.
Así las cosas, al estar los accionantes amparados por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva Ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en Constitución Política.
Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que están disfrutando los accionantes, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de la Sala.(30976 de 10 de julio de 2007) De conformidad con las precedentes consideraciones y al tratarse de pensión causada dentro de la vigencia de la Carta Política de 1991, no incurrió el tribunal en violación alguna de la ley al disponer la actualización del salario promedio devengado por el actor y, en consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo primero de la Ley 33 de 1985 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. El razonamiento que emplea para la demostración es el siguiente: “ La corporación para condenar al pago de los intereses moratorios, pasa por alto que a la señora…no se le debe aplicar el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, sino el consagrado en la ley 33 de 1985, pues la actora se desvinculó del Banco Popular el 14 de junio de 1993.Es decir que su pensión de jubilación está gobernada por el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, tal como lo previó el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33, significando que la transición ordenada por el parágrafo en mención es única, es excluyente, es exclusiva y especial, pues remite al régimen anterior a su vigencia.” Y agrega: “ Por lo tanto, al considerar el Tribunal que a la demandante le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, incurre en la aplicación indebida del artículo 36 de dicho ordenamiento legal, pues está disposición expresa que al cumplirse con los requisitos en ella señalados, la prestación será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la actora, y el régimen anterior, a que hace alusión la Ley 100 de 1993, no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1985.” Y al continuar su disertación afirma: “Entonces, al consagrar la mencionada Ley 33 de 1985 un régimen de transición para aquellos trabajadores oficiales que hubieren cumplido mas de 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la aludida ley, como sería el caso de la demandante, no es posible sin incurrir en aplicación indebida, involucrar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el pretexto de fundamentar un régimen de transición que no le corresponde “ En cuanto a la violación que, por aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, le atribuye a la sentencia afirma que esta “ resulta precisamente de la imposición de una improcedente condena por concepto de unos intereses moratorios no previstos en el régimen legal aplicable a una trabajadora oficial que había cumplido más de 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, era beneficiaria de un régimen de transición específico” Respalda las aseveraciones anteriores en sentencia de esta sala radicada bajo el N° 18963 de la que reproduce fragmentos atinentes a la decisión de la misma y cita diferentes precedentes, con el mismo propósito, de los que destaca el fallo 24406 respecto a los intereses moratorios que surgen de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA. La opositora, al afrontar el cargo, expresa: “ Aduciendo el concepto de violación directa por aplicación indebida la censura entra a sustentar el mismo, desconociendo que la norma (artículo 141 Ley 100/93 ) es completamente aplicable por cuanto el régimen de transición dejó vigente la normatividad anterior lo que lo enmarca dentro del presupuesto que refiere la norma que lo sustenta, sin tener en cuenta además loas sentencias al respecto, de la Honorable Corte Suprema de Justicia” (15689 septiembre 2001) V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término y en cuanto a la trasgresión del artículo 36 de la ley 100 de 1993 se ha de remitir a las consideraciones del cargo anterior al no encontrar yerro alguno ni en su interpretación ni aplicación. En relación a la violación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se endilga a la sentencia, debe decirse que la razón acompaña a la censura pues no obstante lo señalado en torno al artículo 36, a los propósitos ya referidos, lo cierto es que los efectos del artículo 141 no pueden producirse toda vez que la pensión objeto de debate no se encuentra regida en forma integral por la Ley 100 de 1993 pues tiene su origen en la Ley 33 de 1985.
Lo anterior ha sido materia de diversos pronunciamientos de esta Sala, dentro de los cuales se ha de invocar el proferido en sentencia 23159: “ … los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.
En consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la condena de primera instancia al pago de intereses moratorios. En instancia, bastan las consideraciones anteriores para revocar el literal c) de la decisión del juzgado que condenó al pago de intereses moratorios y en su lugar absolver a la entidad demandada por dicha pretensión. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo segundo; las costas de primera instancia a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) en el proceso seguido por ELITH MARINA TAPIAS IBAÑEZ contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto confirmó la condena a intereses moratorios dispuesta por el Juzgado.
En sede de instancia, revoca el literal c) del fallo del a quo y en su lugar, se absuelve a la entidad demandada por dicho concepto. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.33365 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLLEGAS Ref: BANCO POPULAR S.A. Vs. ELITH MARINA TAPIAS IBAÑEZ.
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues considero viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala. Por eso, estimo de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones me remito en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Fecha ut supra.
ISAURA VARGAS DÍAZ