Micelio
33364(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33364 ALBA ROSA ÁLVAREZ TABARES Y OTROS Vs. CAPRECOM. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33364 Acta No.74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA ROSA ÁLVAREZ TABARES y OTROS, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 14 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario que los recurrentes le promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

ANTECEDENTES Demandaron ALBA ROSA ÁLVAREZ TABARES, JAIRO JOSÉ VELÁSQUEZ JÁCOME, CARLOS ARTURO ALVARADO FORERO, EZEQUIEL RODRÍGUEZ BUITRAGO, ALFONSO MURCIA GUZMÁN GONZALO GUERRERO TORRADO, CÉSAR DUARTE ARIAS, y JAIME MARIÑO LÓPEZ la reliquidación, debidamente indexada, de la pensión de jubilación reconocida por la demandada, con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, como trabajadores de TELECOM, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, por la equivocada aplicación que hizo CAPRECOM del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señalan la duración de los vínculos laborales y las fechas del reconocimiento de “la pensión vitalicia de carácter convencional”, las reliquidaciones practicadas y el monto de la pensión. Al contestar la demanda (folios 205 a 214), la accionada aceptó haber reconocido la pensión a los demandantes; adujo que aplicó en forma correcta el Decreto 1158 de 1994 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa, buena fe, cosa juzgada, ejecutividad y obligatoriedad de los actos administrativos. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 2006, absolvió a la parte demandada y fijó costas contra los demandantes, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el día 14 de junio de 2007, en la que les impuso costas a los recurrentes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el ad quem, que la parte demandante varió los fundamentos fácticos de la demanda, pues en ella afirmó que Caprecom les otorgó pensión de carácter convencional, a la que aspiran se le aplique la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960 y en tales circunstancias debía ceñir su estudio a lo planteado en la demanda, para no contrariar el mandato del artículo 309 el C.P.C. Advirtió que la convención colectiva de trabajo que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, no obraba en el proceso, pero que al responder la reclamación administrativa, la demandada reiteró que la pensión concedida, fue de carácter convencional en la que se incluían factores extralegales no consagrados en la ley, previa aplicación del régimen de transición, con el que se mejoró el derecho frente a las de estirpe legal, pero que el IBL conforme al artículo 27 de la convención colectiva, se debía obtener en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó: “De manera que tratándose de pensiones extralegales ha de estarse a lo convenido por las partes y a ellas no les es aplicable el régimen de transición. La circunstancia de que la disposición transcrita regule el tema atinente al ingreso base de la pensión de la misma o de similar manera a como lo hace la Ley 100 de 1993, no las convierte en pensiones legales.

En los casos de Gonzalo Guerrero Torrado, Alba Rosa Älvarez Tabares, Carlos Arturo Alvarado Forero, por ejemplo, Caprecom les reconoció la pensión de jubilación con 25 años de servicios sin consideración a la edad y aunque algunos de los actos administrativos de reconocimiento aluden al artículo 1 del parágrafo del artículo 21 de la Ley 28 de 1943 y los decretos 222 y 1373 de 1946, al responder el reclamo directo le aclara a los peticionarios que la pensión reconocida es de origen convencional en la modalidad de 25 años de servicios al estado sin sujeción a la edad y que el reconocimiento se efectuó de acuerdo con la convención colectiva de Telecom”.

Afirmó que la pensión especial establecida por el Decreto 2661 de 1960, fue derogada por el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, y solo dejó vigente “el régimen especial existente para las actividades que por su naturaleza justificaran la excepción”. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones.

Presenta un cargo, que tuvo réplica de la demandada. CARGO ÚNICO Acusa “la sentencia de ser violatoria de manera directa y en concepto de infracción directa de los artículos 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia procesal laboral por mandato del artículo 145 del primer estatuto citado, en relación con el art. 469 del C.S.T., como consecuencia del manifiesto y ostensible error de derecho en que incurrió el Tribunal fallador al haber dado por demostrada la eficacia y vigencia de una convención colectiva de trabajo con un medio probatorio no idoneo para tal efecto.

Como consecuencia del error de derecho denunciado, en la sentencia se aplicó tácita e indebidamente el artículo 467 del C.S.T., que le da configuración jurídica y legal a la convención colectiva de trabajo como fuente normativa que fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia. Y además, derivado del error de derecho citado, dejó de aplicar los artículos 36, inciso segundo, de la ley 100 de 1993, 9 del Decreto 2661 de 1961 y 1 de la Ley 33 de 1985, 48 inciso primero y 53 de la C. P, normas superiores de aplicación directa”.

En la demostración afirma que: “Solo habrá lugar al error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley.” Censura que el ad quem hubiera dado por establecida la vigencia de la convención colectiva “con un medio probatorio que la ley no reconoce ni autoriza.”.

Advierte que el cargo lo formula por la vía directa, “en razón de que así lo tiene sentado la doctrina de la Sala” y al efecto reproduce apartes de sentencias del 15 de abril de 1998, Rad. 10400 y del 30 de marzo de 2006, Rad. 26336. Sostiene que la convención tiene valor en la medida en que se aporte al proceso con la correspondiente nota de su depósito conforme al artículo 469 del CST, porque si ello no ocurre, el juzgador no puede dar por probado un hecho, porque violenta los artículos 174 y 177 del CPC.

Considera que, el Tribunal se equivocó al dar “por probada la vigencia de una convención colectiva de trabajo, inexistente en autos, al declarar en su parte motiva que fue este instrumento jurídico el que sirvió de sustento al reconocimiento de las pensiones de jubilación de los demandantes,” y al haberse referido al artículo 27 de la misma, sin tener en cuenta que el texto de la tantas veces aludida convención no reposaba en el proceso y, en esa medida, también erró al afirmar que “los reconocimientos se ajustan al texto trascrito por Caprecom, al que atrás se aludió, por manera que en estas circunstancias no es posible acceder a las pretensiones de la demanda”.

Indica que la sentencia es contradictoria por cuanto en principio advierte la inexistencia del texto que contiene la convención y no obstante apoya su decisión en el artículo 27, para desestimar las súplicas de la demanda con lo cual se infringió el artículo 174 del C de P.C., según el cual toda decisión debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Finalmente afirma que “como consecuencia de ese error de derecho” se dejaron de aplicar las normas que sustentan las pretensiones, inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “ bajo cuyo alero” se encontraban los demandantes, por lo que procedía el reajuste de pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 que no está derogado por el 43 del Decreto 3135 de 1968, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal en su sentencia. LA RÉPLICA En síntesis considera que el Tribunal tuvo razón al deducir que la pensión de los demandantes era convencional y por lo tanto regida por las cláusulas de la misma y en esa medida no le eran aplicables las normas señaladas por la censura.

SE CONSIDERA Aunque el cargo se enuncia por la vía directa, se entiende que en realidad corresponde a la indirecta, toda vez que, denuncia un error de derecho, propio de esta última, ya así se desarrolla la acusación y se examina desde esa perspectiva. Observa la Sala que según los antecedentes que se reseñaron, en la demanda inicial se invocó como hecho de la misma, que las pensiones reconocidas a los demandantes tienen carácter convencional, y resulta que ese supuesto fijado por el juzgador no fue controvertido en casación, como que no se alude al contenido de dicho escrito demandatorio.

En esas condiciones, es patente que el sentenciador estimó que no podían los actores, modificar la naturaleza del derecho pensional invocado, para alegar que era legal. De ese modo, para el ad quem resultaba imperativo conocer el texto del convenio invocado por los propios accionantes, como fuente de la pensión que dijeron se les otorgó, y en consencuencia debe decirse que no podía, sin incurrir en un error de derecho, dar por demostrado el hecho originado en la convención, con un medio diferente a su texto, vale decir, con un documento emanado de la propia demandada, en el que aduce que la convención colectiva remite al art. 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el ingreso base de la liquidación de la jubilación. Luego, el cargo en ese sentido sería fundado.

No obstante, no procede el quebranto del fallo acusado, toda vez que la Sala advertiría que la pretensión de los demandantes se dirigió a la reliquidación del IBL, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, con sustento en el Decreto Ley 2661 de 1960 y la Ley 33 de 1985, y no con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por considerarlo de recibo sólo frente a “régimenes generales que no tenían o no estaban dentro de un sistema especial”, y en tanto adujeron la aplicación del régimen anterior al de la reseñada Ley 100, en su integridad, vale decir, en cuanto a los requisitos para la pensión, el monto de ella y el ingreso base para liquidarla.

Quiere decir lo anterior que aunque en el hecho segundo de la demanda inicial se indicó que “la pensión de carácter convencional de los demandantes quedó en las sumas señaladas”, la verdad es que la aspiración de los actores era la de obtener una reliquidación con fundamento en la ley, por estimar inaplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que se aludiera al convenio colectivo, tanto así que ni siquiera se pidió como prueba del proceso; en ese sentido, en la respuesta a la demanda, tampoco se invocó esa fuente del derecho, sino la naturaleza legal mencionada.

De ahí que analizar el derecho al amparo de la ley, no infringiría el principio de congruencia. Se parte entonces, del planteamiento de la demanda inicial, y corresponde señalar que conforme con el régimen de transición del citado artículo 36 de la Ley 100, de recibo para los derechos reconocidos en 1995, a uno de los demandantes, 1998, para otros y 2000, los restantes, se precisa que allí se establece una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de seguridad social.

Ello quiere decir, entonces, que el derecho de quien cumple con una de las condiciones señaladas en la mencionada norma, para continuar en el régimen de pensiones del sistema en cuyo espectro de aplicación se encontraba el 1º de abril de 1994, está sometido a las precisas reglas establecidas en la misma. Más concretamente cabe afirmar que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, será el determinado en el estatuto legal cuya aplicación ultractiva se reclama; para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960.

Pero la forma de calcular el IBL no es el señalado en ese régimen pensional, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de establecerlo para las personas cobijadas por el régimen de transición. Luego, dado el alcance que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 muestra, no cabe al juez otorgarle uno distinto, de manera que la fórmula con la cual se fija el ingreso base de liquidación de la pensión es la establecida en la señalada Ley.

En sentencia 19663 del 5 de marzo de 2003 reiterada en la del 17 de junio de 2008, Rad.32712, la Sala, analizó el tema en los siguientes términos: “Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión. “Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.

“Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.

“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios.

Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años. “No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes: “1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.

“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión “No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.

“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.

“Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan”... “Tal y como lo precisó el ad quem, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 1° de junio de 1999 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.

“Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se llegó a la edad de los 50 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora YOLIMA QUIROGA DE GONZALEZ.

“En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

La Sala de Casación mantiene invariable esta postura, razón suficiente para que el cargo no prospere. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, puesto que en principio resultó fundado, aún cuando finalmente, impróspero. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de 14 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ALBA ROSA ÁLVAREZ TABARES, JAIRO JOSÉ VELÁSQUEZ JÁCOME, CARLOS ARTURO ALVARADO FORERO, EZEQUIEL RODRÍGUEZ BUITRAGO, ALFONSO MURCIA GUZMÁN GONZALO GUERRERO TORRADO, CÉSAR DUARTE ARIAS y JAIME MARIÑO LÓPEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 12